SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Magistrado Ponente: JOSÉ RAFAEL TINOCO
I
En fecha 2 de
agosto de 1995, el ciudadano THAYRON
JIMENEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.680.894, actuando en
su carácter de Secretario General del Movimiento Independiente Regional
(M.I.R.E.) del Estado Falcón, asistido por el abogado IBRAHIM QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.631,
interpuso, por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, recurso
de nulidad contra la Resolución N° 950706-103 de fecha 6 de julio de 1995
dictada por el extinto CONSEJO SUPREMO
ELECTORAL, mediante la cual decidió
cancelar la inscripción de la mencionada organización política.
El
día 8 de agosto de 1995 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se
ordenó solicitar al Presidente del extinto
CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, los antecedentes administrativos del caso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
En
fecha 18 de octubre de 1995 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado
de Sustanciación y, por auto de fecha 31 de octubre de 1995, el referido
Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de
la República y al Procurador General de la República. Igualmente, ordenó
oficiar al Presidente del extinto
CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, a los
fines de solicitar, nuevamente, los antecedentes administrativos del caso. En
fecha 23 de noviembre de 1995, visto oficio N° 02903, de fecha 17 de noviembre
de 1995, mediante el cual se remitieron los antecedentes solicitados, se ordenó
abrir pieza separada.
En fecha 4 de
marzo de 1999, visto que la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó
pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente y,
por auto de fecha 11 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSO.
Considerando la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22
de diciembre de 1999, designó los
Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se juramentaron el 27
del mismo mes y año y, visto que en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se
constituyó la Sala Político-Administrativa,
la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, JOSÉ
RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA, se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el
estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca del recurso interpuesto, sin embargo, vistas las actuaciones y cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum de fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se observa lo siguiente:
El artículo 262 de la referida Carta Magna dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva, por tanto, se estima que, mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de la causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.
Por lo antes expuesto y, por cuanto el artículo 297 ejusdem establece que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley, considera esta Sala que, siempre que lo controvertido verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral o sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de representación popular, así como de actuaciones u omisiones de los órganos del poder electoral, será la Sala electoral, en virtud de su especialidad, la competente para conocer y decidir el asunto planteado.
Ahora
bien, visto que en el caso de autos se ha interpuesto un
recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por el extinto CONSEJO
SUPREMO ELECTORAL, mediante la cual
el referido órgano decidió cancelar la inscripción del
Movimiento Independiente Regional (M.I.R.E.) del estado Falcón, estima esta Sala que el caso sub judice es de carácter electoral, razón por la cual debe declinar la competencia en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLINA en la
Sala Electoral de este Supremo Tribunal, la competencia para conocer del
recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano THAYRON JIMENEZ GARCÍA, en
su carácter de Secretario General del Movimiento Independiente Regional
(M.I.R.E.) del estado Falcón, asistido por el abogado IBRAHIM QUINTERO contra la Resolución N° 950706-103, de fecha 6 de
julio de 1995, dictada por el extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, mediante la
cual decidió cancelar la inscripción de
la mencionada organización política.
Remítase el
expediente con oficio a la Sala Electoral.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de
Febrero del dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la
Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente-Ponente,
En diecisiete de febrero del año dos mil, siendo las doce y
cuarenta de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
166.
La Secretaria,