Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2012-1357

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala, procedente del Juzgado de Sustanciación, el expediente contentivo del juicio que por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento, conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuso el 27 de septiembre de 2012 el abogado Germán RAMÍREZ MATERÁN (INPREABOGADO número 6.642), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN  ELÉCTRICA  NACIONAL, S.A. (originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo).

La referida demanda fue incoada contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 204-A-Sgdo) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de marzo de 1993, bajo el N° 26, Tomo 33-A).

Dicha remisión se produjo en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de noviembre de 2012, en los términos siguientes “Visto el escrito de fecha 20.11.12, presentado por la apoderada judicial de la Junta Interventora de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, mediante la cual solicitó se '…declare la falta de jurisdicción de cualquier Tribunal para conocer del presente caso,…'; este Juzgado, acuerda remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente”.

El 27 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la solicitud de falta de jurisdicción.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012 en esta Sala el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. presentó demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento constituidas por la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversora Cerro Azul, C.A. para los “SERVICIOS DE INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN (IPC) DEL GASODUCTO ASOCIADO AL COMPLEJO GENERADOR TERMOCENTRO” con fundamento en lo siguiente:

Que la entonces Electricidad de Caracas celebró en fecha 31 de julio de 2009 un contrato de obras con la sociedad mercantil Inversora Cerro Azul, C.A. para los Servicios de Ingeniería, Procura y Construcción (IPC) del Gasoducto asociado al Complejo Generador Termocentro identificado con el número NCO/0709-426.

Que el precio total de la contratación alcanza la suma de noventa y un millones quinientos ochenta y nueve mil setenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 91.589.071,48).

Que ambas partes suscribieron el addendum N° 1 al contrato y posteriormente el addendum N° 2.

Que la contratista incumplió con las obligaciones contractuales asumidas, “abandonando la obra sin causa justificada”.

Que la obra contratada “era y sigue siendo una obra de evidente utilidad pública e interés social que forma parte de las inversiones en obras para la prestación del servicio eléctrico en las condiciones óptimas requeridas y de conformidad con el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional”.

Que se inició y tramitó un procedimiento administrativo que concluyó con la rescisión del contrato en fecha 4 de noviembre de 2011.

Que demandan la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento constituidas por la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, distinguidas con los números 50-18333, 50-225 y 50-226 otorgadas mediante documentos autenticados en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera de ellas el 6 de enero de 2010 y las otras dos el 9 de noviembre de 2010, por un monto total de dieciséis millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.543.667, 69).

Que fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil y el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil aseguradora Transeguro C.A. de Seguros.

II

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de jurisdicción alegada por la abogada Suhail ORELLANA PÉREZ (INPREABOGADO número 97.604), actuando como apoderada judicial de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros.

El apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. interpuso demanda contra la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros.

En fecha 20 de noviembre de 2012 la representación judicial de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros presentó escrito en el que opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para tramitar y decidir la causa frente a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Junta Interventora, en virtud de haberse declarado la intervención administrativa de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros.

En tal sentido cabe destacar que la sociedad de comercio supra mencionada fue intervenida, mediante Providencia N° FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998 del 31 de agosto de 2012.

De la documentación cursante en autos se colige que la resolución administrativa que declaró la rescisión del contrato N° RPC-001-2011 es del 4 de noviembre de 2011 y que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros fue intervenida administrativamente mediante Providencia Administrativa N° FSAA-2-3-002502 del 24 de agosto de 2012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998 del 31 de agosto de 2012, de lo que debe concluirse que los hechos generadores de la demanda se produjeron con anterioridad a la intervención decretada.

En atención a lo anterior y en relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.990 del 29 de julio de 2010) establece que:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora” (Resaltado de la Sala).

Del artículo antes transcrito se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa de seguros de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, pues el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

De esta forma, en virtud de que, como ya se mencionó, la empresa intervenida es Transeguro C.A. de Seguros, se suspende el trámite de la presente acción judicial (Vid. Sentencia N° 00062 del 30 de enero de 2013). Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente demanda.

2. Que se SUSPENDE el presente procedimiento, debido a que la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS está intervenida.

Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la Junta Interventora de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinte (20) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00167.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN