Magistrado Ponente: EMIRO GARCIA ROSAS

Exp. Nº 2012-1700

 

Mediante oficio Nº 616-2009 de fecha 9 de octubre de 2009, recibido el día 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° 940-09 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 31 de octubre de 1991 por la abogada María Teresa MOSQUERA DE CHIQUITO y el abogado Jean Frederic LAORDEN FICHOT (Números 3.684 y 26.229 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES (inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1).

El referido recurso fue incoado contra la Resolución N° CM-DC-016-91 de fecha 1° de marzo de 1991, notificada a la contribuyente a través del Oficio N° CM-DC-00859-91 del 26 de abril del referido año, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el “escrito de contestación al reparo fiscal”, contenido en el “Acta sobre Resultado de Inspección Fiscal” N° 003-CR-91 de fecha 8 de enero de 1991, y ordenó a la mencionada contribuyente el pago -en moneda actual- por la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 440,10), por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio (hoy impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989, ambos inclusive.

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, por sentencia interlocutoria N° 310-2008 de fecha 9 de octubre de 2009, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la regulación de competencia planteada.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 1991, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la abogada María Teresa MOSQUERA DE CHIQUITO y el abogado Jean Frederic LAORDEN FICHOT, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, interpusieron “recurso de nulidad por ilegalidad”, contra la Resolución N° CM-DC-016-91 de fecha 1° de marzo de 1991, dictada por la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificada el 26 de abril del referido año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el “escrito de contestación al reparo fiscal”, contenido en el Oficio N° 016-91 del 5 de febrero de 1991, y ordenó a la mencionada contribuyente el pago -en moneda actual- por la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 440,10), por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio (hoy impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989, ambos inclusive.

En fecha 5 de noviembre de 1991 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le dio entrada a la acción interpuesta, y una vez sustanciado el expediente el 21 de mayo de 1997, a través de sentencia interlocutoria declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

(…).

 

Consta de los autos que los abogados María Teresa Mosquera de Chiquito y Jean Frederic Laorden Fichot (…), obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES (…), instauraron recurso contencioso administrativo contra el Acta número 003-CR-91, de fecha ocho de enero de 1991, emanada de la Contraloría Municipal de Maracaibo.

 

A ese recurso se le dio entrada sustanciándose el proceso hasta llegar a la conclusión  de la segunda relación el día treinta de octubre de 1.992, quedando paralizado desde esa fecha sin haberse consignado el papel sellado o estampillas fiscales regionales para la sentencia; sin embargo, este Tribunal no puede pronunciarse si existe o no perención de la instancia, porque se le ha suprimido la competencia Tributaria.

 

En efecto, con fecha treinta de abril del presente año (1.986) el Consejo de la Judicatura resolvió suprimir la competencia tributaria a este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario, según se constata en la Resolución 721, aparecida en la Gaceta Oficial número 35.950 del dos de mayo de 1.996.

 

En el acápite de la mentada Resolución en comento, el Consejo de la Judicatura observó que:

 

Por lo cual, entonces, con la eliminación de la competencia tributaria, este Tribunal debe denominarse JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA REGIÓN OCCIDENTAL.

 

CONCLUSIÓN:

 

Hechas las anteriores observaciones, este Juzgado Superior por cuanto se le ha suprimido la competencia Tributaria, acuerda remitir este expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, para que proceda de acuerdo a la regla sub-legal a la distribución correspondiente; y así se declara.

 

…omissis…

 

DECISIÓN:

 

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, acuerda:

 

Remitir el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo tributario propuesto por la empresa ‘C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES’, contra la Resolución (…), a los fines del cumplimiento de la Resolución 721 de fecha 30 de abril de 1.996, emanada del Consejo de la Judicatura al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas”. (sic).

 

A tal efecto, sin que se haya verificado lo antes ordenado, se constata que el 3 de octubre de 2008 el prenombrado órgano jurisdiccional (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental) consideró que “a la presente fecha existe en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia un Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, es por lo antes expuesto y a los fines de evitar dilaciones innecesarias, que este Tribunal acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.” En consecuencia, expidió el Oficio N° 1967-08 de la misma fecha (03-10-2008).

El 14 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana le dio entrada al expediente bajo el N° 940-08.

Mediante sentencia interlocutoria N° 310-2008 del 9 de octubre de 2009, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso incoado, solicitándole a esta Sala la regulación de competencia en los términos siguientes:

(…).

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en su sentencia de fecha 21 de mayo de 1997, resolvió declinar su competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas que por distribución le correspondiese su conocimiento, en virtud de la Resolución No. 721 del 30 de abril de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (…), mediante la cual suprimió la competencia en materia tributaria a los Tribunales Superiores en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario, con fundamento en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario de 1994, que contemplaba el fuero exclusivo y excluyente en materia fiscal a los órganos jurisdiccionales de la misma naturaleza.

 

En este sentido la referida Resolución No. 721, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:

 

…omissis…

 

De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de este órgano jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas, tal y como fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de mayo de 1997.

 

…omissis…

 

En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003 (…), creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. El artículo 1° de dicha Resolución señala:

 

…omissis…

 

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de agosto de 2003, dictó la Resolución No. 1.460 (…). En dicha Resolución se establece que este Tribunal Superior tendrá competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que ‘…las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios las continuaran conociendo [dichos Tribunales de la Región Capital] hasta la culminación del proceso…’ (Resaltado de la fuente).

 

3. en el presente caso, la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES incoa recurso contencioso tributario contra un acto administrativo de contenido tributario emanado de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Mayúsculas de la fuente).

 

No obstante lo anterior, de las actas se desprende que la presente causa fue ejercida el 20 de diciembre de 1994, fecha esta anterior a la puesta en funcionamiento de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a través de la antes mencionada Resolución N° 1.460.

 

Así las cosas, considera este Juzgador que no correspondía en derecho la modificación de la decisión de declinatoria de competencia, siendo que conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. (Resaltado de la fuente).

 

En consecuencia, considera este Tribunal que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda conocer.

 

En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo de este Juzgador se declarará INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción. Así se resuelve. (Resaltado de la fuente).

 

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

…omissis…

 

Este despacho judicial, observa que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental previno en primer lugar su incompetencia; por lo cual, no considerándose competente este Juzgado, debe solicitarse de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ser el superior a ambos, por lo cual se acuerda remitir las actuaciones en original a la expresada Sala, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley adjetiva antes citada. Así se resuelve.

 

Dispositivo

 

Por los fundamentos expuestos, el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en contra de actos administrativos de contenido tributario , emanado de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente proceso; señala que el Tribunal Competente para conocerlo es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda; y acuerda solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente en original con oficio a dicha Sala. Infórmese de esta decisión al tribunal inicialmente declinante”.

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 19 del artículo 23, que reza:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

 

…omissis…

 

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

 

…omissis…

 

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la Ley Orgánica que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 12 establece:

Artículo 12.- La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.

En el presente caso se observa que la regulación de competencia fue planteada en razón del territorio por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, al considerar, luego de la remisión que le efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Región, que la competencia para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tal razón, atañe a esta Sala Político Administrativa resolver el conflicto negativo de competencia planteado, en razón de tener atribuida la jurisdicción especial tributaria y ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales. Así se declara (Vid. sentencia de esta Sala N° 1089 de fecha 09 de agosto de 2011, caso: Banco Central de Venezuela Vs. Equipos y Servicios APF, C.A.).

Establecido lo anterior, la Sala observa:

III

MOTIVACIÓN

La presente causa remitida a este Máximo Tribunal, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución N° CM-DC-016-91 de fecha 1° de marzo de 1991, notificada a la contribuyente a través del Oficio N° CM-DC-00859-91 del 26 de abril del referido año, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el “escrito de contestación al reparo fiscal”, contenido en el “Acta sobre Resultado de Inspección Fiscal” N° 003-CR-91, de fecha 8 de enero de 1991, a través de la cual se ordenó a la mencionada contribuyente el pago -en moneda actual- por la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 440,10), por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio (hoy impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989, ambos inclusive.

Por tanto, se impone a la Sala, como Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, precisar los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto se observa:

Dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y como fin en sí mismo.

De este modo, la labor legislativa promueve la regionalización de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevos tribunales en el territorio de la República, encargados de desconcentrar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficaz y accesible al justiciable.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la materia impositiva, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 333 dispone:

Artículo 333.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. (…).

En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón  y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Artículo 2.- Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3.- Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas. (…)

De igual modo, la misma Sala de este Máximo Tribunal, en Resolución N° 1.460 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:

(...)

Primero.- Que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia con sede en Maracaibo, localizado en la Ave. 15 con Calle 95, Las Delicias.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.

Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial”.

 

Estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia fiscal, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente; todo en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana fundamentó la decisión que dio origen al presente conflicto negativo de competencia, en el hecho de que “…la presente causa fue ejercida el 20 de diciembre de 1994 [rectius: 31 de octubre de 1991], fecha esta anterior a la puesta en funcionamiento de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a través de la antes mencionada Resolución N° 1.460”, en cuyo caso asegura que estaría atribuida la competencia para conocer de la presente controversia a un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Agregado de la Sala).

Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…” (Resaltado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

En relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.

En conformidad con lo anterior, el artículo 32 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 32.- A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

 

1.      El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

 

2.       El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

 

3.      El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

 

4.      El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.

 

Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, tales como: Nros. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), John Dewar & Sons Venezuela, C.A. e INVERSORA SEGUCAR, C.A., respectivamente, en los términos siguientes:

(…)

 

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera solo en defecto de la primera, la tercera solo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

 

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.

 

Asimismo, esta Sala ha señalado en materia municipal que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.). (Agregados de la Sala).

En razón de lo antes expresado, estima la Sala necesario precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente.

Así, en atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, advierte esta Sala que de la copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 11 de abril de 1983 (folio 107 del expediente), se desprende que la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. No obstante, también consignó la contribuyente los elementos siguientes: 1) “ACTA SOBRE RESULTADO DE INSPECCIÓN FISCAL” N° 003-CR-91 del 8 de enero de 1991 (folio 37 del expediente). 2) Oficio N° 016-91 del 30 de enero de 1991, a través del cual se notificó a la contribuyente del resultado plasmado en el Acta supra descrita (folio 36 del expediente). 3) Copia simple de la Planilla contentiva de la “DECLARACIÓN JURADA DE VENTAS BRUTAS, INGRESOS U OPERACIONES” del Municipio Maracaibo (folio 156 del expediente), de los cuales se observa que la aludida sociedad de comercio tiene “una oficina” ubicada “…en la Av. 17 HATICOS, PARQUE INDUSTRIAL ANGELINI, LOCALES 1 y 2” dentro del ámbito geográfico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Visto lo precedentemente expuesto, esta Sala no comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, posee también -según lo afirma dicha empresa- un establecimiento permanente o base fija de negocios en el Estado Zulia, lo cual conforme a la jurisprudencia citada debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, C.A. Cigarrera Bigott Sucesores y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que determina el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. (Vid. sentencia N° 01212 del 24 de octubre de 2012, caso: Sociedad de Construcciones Somor, C.A.). Así se determina.

Con fundamento en lo expuesto, concluye este Alto Tribunal que el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, contra el acto administrativo impugnado, supra identificado, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con “…competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Así se decide.

Finalmente, debe esta Sala advertir que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental -previo a declinar su competencia- sustanció el procedimiento respectivo, y en fecha 30 de octubre de 1992, dijo “VISTOS”; por tanto, en virtud de la determinación que antecede, este Alto Tribunal declara que son válidas las actuaciones verificadas en ese Tribunal, y ordena al órgano jurisdiccional declarado competente a que decida la causa de autos con base en los elementos cursantes en el expediente. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado.

2. Que corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso tributario que incoara la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, ya identificada, contra la Resolución N° CM-DC-016-91 de fecha 1° de marzo de 1991, notificada a la contribuyente a través del Oficio N° CM-DC-00859-91 del 26 de abril del referido año, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el “escrito de contestación al reparo fiscal”, contenido en el “Acta sobre Resultado de Inspección Fiscal” N° 003-CR-91 de fecha 8 de enero de 1991, y ordenó a la mencionada contribuyente el pago -en moneda actual- por la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 440,10), por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio (hoy impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1989, ambos inclusive.

3.- VÁLIDAS las actuaciones verificadas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinte (20) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00168.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN