Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nro. 2011-1170

En fecha 26 de noviembre de 2010, la abogada María Agrafojo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.355, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 32 al 34 de la 2da. pieza del expediente judicial; interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Nro. 0928 del 22 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio TRACTO AGRO MARACAY, C.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de julio de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 630-A, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DFIVM-PEC-630 de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impusieron a la mencionada contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de un mil novecientas setenta y siete coma cinco unidades tributarias (1.977,5 U.T.) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y; enero, febrero, marzo y abril de 2007.

El 17 de octubre de 2011, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio Nro. 1692-11 de igual fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Finalmente, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.507, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 57 al 59 de la 2da. pieza del expediente judicial, consignó el respectivo escrito de fundamentación de su apelación.

Luego, el 15 de diciembre de 2011, esta Sala observó a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que había vencido el lapso para contestar la fundamentación de la apelación, sin que conste en autos que la misma se haya efectuado, y que la causa entró en estado de Sentencia.

 

Con ocasión de la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella, como Magistrada Suplente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.  

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DFIVM-PEC-630, por medio de la cual se le impusieron sanciones de multa a la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay, C.A. por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y; enero, febrero, marzo y abril de 2007; en los términos siguientes:

“(…)INCUMPLIMIENTO

PERÍODO/

EJERCICIO

SANCIÓN ART. C.O.T.

SANCIÓN APLICADA

SANCIÓN TOTAL U.T.

Emitió 522 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 11 fueron anulados [sin indicar la condición de pago de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo, así como el precio unitario, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 2 literales p) y q) de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas].

Marzo 2006

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 407 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 33 fueron anulados [mismo fundamento].

Abril 2006

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 487 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 31 fueron anulados [mismo fundamento].

Mayo 2006

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 437 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, sin documentos anulados [mismo fundamento].

Junio 2006

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 422 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 33 fueron anulados [mismo fundamento].

Julio 2006

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 553 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, sin documentos anulados [mismo fundamento].

Agosto 2006

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 496 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 35 fueron anulados [mismo fundamento].

Septiembre 2006

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 613 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 96 fueron anulados [mismo fundamento].

Octubre 2006

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 637 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 106 fueron anulados [mismo fundamento].

Noviembre 2006

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 623 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 68 fueron anulados [mismo fundamento].

Diciembre 2006

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 675 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 58 fueron anulados [mismo fundamento].

Enero 2007

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 533 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 58 fueron anulados [mismo fundamento].

Febrero 2007

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Emitió 622 documentos de venta que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 60 fueron anulados [mismo fundamento].

Marzo 2007

101 numeral 4

1 U.T. por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.

150

Los libros de compras y de ventas no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias [por cuanto no registra cronológicamente las operaciones de compra y de venta, adicionalmente en el registro de venta exonerada del período marzo de 2006 en algunos casos no indican el número de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente, en contravención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 del Reglamento de 1999 de la respectiva ley].

Marzo 2006 hasta Marzo 2007

102 numeral 2

25

25

Lleva varias series de facturación en un mismo establecimiento [incumpliendo lo establecido en el artículo 2 literal b) de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas].

Abril 2007

107

(10 U.T. a 50 U.T.) Término Medio

30

TOTAL SANCIÓN                                                                                                                                                           2005 U.T. (…)”                                  

De seguidas, en el mismo acto citado, la Administración Tributaria, con fundamento en la figura de la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, procedió a “imponer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones”, de la forma siguiente:

“(…) INCUMPLIMIENTO

SANCIÓN TOTAL U.T.

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

SANCIÓN CONCURRIDA U.T.

Sumatoria de las sanciones impuestas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios.

1.950

Sanción más grave

1.950

Sanción impuesta por llevar varias series de facturación en un mismo establecimiento.

30

Mitad de la sanción

15

Sanción impuesta por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias.

25

Mitad de la sanción

12,5

TOTAL SANCIÓN                                                                                                                                                                              1.977,5 U.T.

El 1° de agosto de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay, C.A. interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución antes identificada, afirmando que las sanciones de multa debieron ser impuestas dentro del ejercicio fiscal anual de la contribuyente, y por lo tanto calculadas de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, empleando la figura jurídica del delito continuado.

Como consecuencia de lo anterior, requirió que se declarara la improcedencia de las sanciones de multa aplicadas por el órgano fiscal y se anularan las mismas.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión Nro. 0928 del 22 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

En primer lugar, precisó que las defensas de la representación judicial de la contribuyente se limitaron a contrariar la forma de cálculo de las sanciones de multa impuestas y no las infracciones apreciadas por la Administración Tributaria al: i) emitir facturas que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios; ii) utilizar series de facturación en un mismo establecimiento y; iii) llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades previstas en la ley y su reglamento, por lo que declaró que las mismas resultaban firmes.  

Decidido lo anterior, consideró respecto a la solicitud de que se aplicaran las reglas del delito continuado conforme al artículo 99 del Código Penal, a la multa determinada por emisión de facturas que no cumplen los requisitos de ley, que la misma “(…) debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos (…)”

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal a quo declaró “(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-07-DFIVM-PEC-630 del 28 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) 2) IMPROCEDENTE la imposición de sanciones mes a mes aplicadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a TRACTO AGRO MARACAY, C.A. (…)” y, en tal sentido, ordenó al órgano exactor emitir nuevas planillas de pago conforme a los términos del fallo. (Destacados de la Sentencia apelada).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación afirmando que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de “(…) errónea interpretación de la sentencia aclaratoria dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2009 (…)”, ello en virtud de que: 1) “(…) cuando esta Sala se refirió a la exigencia del nuevo criterio contenido en la doctrina judicial establecida por es[ta] Alzada en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 para los casos futuros, se refería a cualquier otro asunto judicial que fuere sometido a su conocimiento como tribunal de alzada” y; 2) luego esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., aclaró que “(…) es a partir del 17 de enero de 2002, fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando debe aplicarse la norma relativa a los ilícitos formales, tomando en consideración que el Código Orgánico Tributario conforme lo estableció la sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) contiene reglas específicas aplicables para sancionar los deberes formales, tal es el caso del artículo 101 ejusdem (…)”. (Agregado de esta Sala).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, “(…) y en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia N° 0928 (…)”. Asimismo, requirió que “(…) en el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación, (…) se exima de las costas procesales a la República, no sólo (sic) por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Rodríguez, que ya fue adoptado por esta Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 113 de fecha 03 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, el presente caso queda circunscrito a verificar si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Sentencia Aclaratoria dictada por esta Sala el 29 de enero de 2009, respecto a la forma en que debió efectuarse el cálculo de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay, C.A. por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y; enero, febrero, marzo y abril de 2007.

Previo al análisis del mencionado vicio, considera necesario esta Sala declarar firme, al no haber sido objeto de apelación por la contribuyente ni desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el Tribunal de mérito respecto al incumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales relativos a: i) emitir facturas que no cumplen con los requisito legales y reglamentarios, ii) utilizar series de facturación en un mismo establecimiento y, iii) llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

El Juzgado a quo indicó que las sanciones de multa aplicadas por la Administración Tributaria a la contribuyente, referentes a la emisión de facturas que no cumplen con los requisitos de ley, debían ser calculadas como una sola infracción, de conformidad con los términos previstos en el artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por disconformidad con tal decisión la representación del Fisco Nacional, en su escrito de apelación, alegó que el Tribunal de la causa interpretó erróneamente “(…) la sentencia aclaratoria dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2009 (…)”.

En tal sentido, se observa que mediante Sentencia de esta Sala N° 00103 publicada el 29 de enero de 2009, con motivo de la solicitud de aclaratoria de la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), formulada para ese entonces también por la representación judicial del Fisco Nacional, luego de constatar que en el fallo cuya aclaratoria había sido solicitada, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso resuelto en esa oportunidad, precisó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate”, concluyendo lo siguiente:

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL. En consecuencia:

Se aclara que la modificación en la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía ser observada para la solución de la controversia de autos.” 

Sin embargo, mediante Sentencia Nro. 1187 publicada el 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA) esta misma Sala consideró:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos, hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

(…)

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, conforme a la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia de las leyes, el artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis. Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.”

Formuladas las consideraciones anteriores, esta Sala advierte que la conducta infractora llevada a cabo por la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay, C.A., referida a la emisión de facturas que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, fue sancionada conforme lo prevé el artículo 101, numeral 4 y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 (publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001).

Por lo tanto, para la fecha en que se emitió la Resolución de Imposición de Sanción y se aplicaron las sanciones de multa por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es el 28 de mayo de 2007, se encontraba vigente el mencionado Código Orgánico Tributario de 2001.

De este modo, la aplicación normativa antes señalada encontró apoyo en la decisión Nro. 00103 publicada el 29 de enero de 2009 en la cual -como se dijo- se estimó necesario replantear la solución asumida en la Sentencia Nro. 00948, dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido, que bajo la vigencia de dicho texto normativo, no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión reiterada en la Sentencia también citada Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. Fanalpade Valencia, en la que se determinó que esa interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia del referido Código Orgánico Tributario.

Precisado lo que antecede, esta Alzada debe declarar que el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Sentencia Aclaratoria Nro. 00103, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 29 de enero de 2009 al apreciar que las sanciones impuestas debían calcularse con base a la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal (delito continuado).

En atención a las anteriores consideraciones, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la Sentencia Nro. 0928 dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara.

 En consecuencia, se revoca de la Sentencia Nro. 0928 del 22 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal de la causa, la declaratoria de aplicabilidad de la figura del delito continuado al caso bajo examen. Así se declara.

Sin perjuicio de lo declarado anteriormente, esta Sala considera pertinente advertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de calcular la sanción de multa contemplada en el mencionado artículo 101, numeral 4 y aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto si bien es cierto las normas consagran un método sancionatorio acumulativo para este tipo de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la consecuente disminución de las restantes sanciones en su valor medio (vid; Sentencias números 00938, 00944 y 01255, de fechas 13, 14 de julio de 2011 y 31 de octubre de 2012, casos: Repuestos O  C.A., Inversiones Pretzelven C.A y El Manjar C.A., respectivamente).       

Derivado de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DFIVM-PEC-630 de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se anula del acto impugnado, el cálculo de las sanciones de multa impuestas y se ordena a la Administración Tributaria realizarlo nuevamente conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Asimismo, se ordena a la Administración Tributaria la emisión de las Planillas de Liquidación Sustitutivas, acatando lo decidido en el presente caso. Así también se declara.

No procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de la naturaleza del fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL contra la Sentencia Nro. 0928 del 22 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por lo cual se REVOCA del aludido fallo lo referente a la aplicación de las reglas del delito continuado para calcular las sanciones de multa impuestas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

2. FIRME por no haber sido apelado y no desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el Tribunal de la causa respecto al incumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales relativos a: i) emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, ii) utilizar series de facturación en un mismo establecimiento, y iii) llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio TRACTO AGRO MARACAY, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DFIVM-PEC-630 de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se ANULA del acto impugnado, lo referente a la forma en cómo se efectuó el cálculo de las multas impuestas.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas, ajustando las multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y; enero, febrero, marzo y abril de 2007, atendiendo a las reglas de concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales a las partes en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                             

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinte (20) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00170.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN