Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2012-1696

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala el Oficio N° 482-2008 de fecha 10 de octubre de 2007, del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario incoado en fecha 1° de noviembre de 1993 por el abogado Darío Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita -según consta en autos- en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320; contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HCF-SA-PEFC-1630 de fecha 1° de noviembre de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), en la cual se formuló reparo a la mencionada empresa por la cantidad total de cuarenta y tres millones setecientos noventa y cinco mil quinientos setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 43.795.577,74), expresados actualmente en cuarenta y tres mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 43.795,58) en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988.

 La remisión se efectuó con ocasión de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Sentencia N° 299-2008 de fecha 10 de octubre de 2008, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante auto del 19 de septiembre de 2008.

El 28 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la regulación de competencia. 

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.  

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 1994, la contribuyente C.A. Cervecería Regional interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HCF-SA-PEFC-1630 de fecha 1° de noviembre de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

            El 29 de noviembre de 1994, el Tribunal anteriormente mencionado se declaró incompetente para conocer y decidir dicho recurso contencioso tributario y declinó la competencia en el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con base en los argumentos siguientes:

“(…) por ministerio del artículo 221 del Código Orgánico Tributario este Superior Organo (sic) Jurisdiccional Contencioso Administrativo dejó de tener competencia tributaria, lo que le quedó excluida ex-lege porque la competencia Tributaria se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero y los Jueces Superiores Tributarios conocerán solamente de la materia Tributaria; de tal modo que, la normativa sub-legal contemplada en la Resolución número 687 del 19 de diciembre de 1990 que confirió a este Tribunal Superior competencia Tributaria, quedó derogada, y siendo como es la competencia por la materia de orden público absoluto, es pertinente entonces, declinar la competencia y remitir este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, a los fines legales correspondientes.    

Contra dicha decisión en fecha 6 de diciembre de 1994, el abogado Tulio Márquez Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.995 y actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 26 al 28 del expediente, solicitó la regulación de competencia.

            Por Auto de fecha 20 de diciembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental (hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental) ordenó la remisión a esta Sala Político-Administrativa, de las copias conducentes a los fines de decidir la aludida regulación de competencia, sin que conste en el expediente la recepción de la mismas.

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 1995, consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental (hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental), el apoderado judicial de la recurrente anteriormente identificado solicitó a este que “con vista a la Resolución Nº 73, de fecha 12 de diciembre de 1.994, emanada del Consejo de la Judicatura (…) siendo el Juez competente para ello y resultando inoficioso tramitar la regulación de competencia, habida consideración de lo dispuesto por el artículo 16 de la mencionada Resolución (…) continúe conociendo y sustanciando los actos procedimentales relativos al recurso (…)”.

Por Auto del 3 de febrero de 1995 el aludido Juzgado manifestó con relación al escrito supra mencionado, que “declinó la competencia con antelación al susodicho decreto, y se aparta de la cognición del proceso (…)ratificando el Auto de fecha 20 de diciembre de 1994.

Por sentencia dictada el 31 de mayo de 1996, el ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró nuevamente incompetente en virtud de que “(…) con fecha 30 de abril del año 1.996, el Consejo de la Judicatura resolvió suprimir la competencia tributaria a este Superior Organo (sic) Jurisdiccional, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario, según consta de la Resolución Nº 721, aparecida en la Gaceta Oficial número 35950 (sic) del dos de mayo de 1.996 (…)” y ordenó “remitir el (…) expediente contentivo del recurso contencioso administrativo tributario propuesto por la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…) al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas (sic)”.

Luego, mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó remitir de nuevo el expediente, pero esta vez al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 721 de fecha 30 de abril de 1996, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según la cual: “se suprime la competencia tributaria de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo (…) hasta tanto puedan instalarse (…) los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario Regionales.”

            En fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, luego de haberle dado entrada al recurso contencioso tributario, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Máxima Instancia. 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, pasa esta Sala a decidir si le corresponde el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia presentada, a cuyos fines conviene precisar lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 19 del artículo 23, que reza:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…      

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.   

Asimismo, el artículo 12 del citado cuerpo normativo establece:

Articulo 12.- La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.

Por otro lado, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla lo que sigue:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (…).          

En atención a las normas antes transcritas, se observa que en el caso bajo examen se ha solicitado la regulación de competencia entre, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 1° de noviembre de 1993, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional; en consecuencia, corresponde esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia planteado, en razón de tener atribuida la jurisdicción especial tributaria y ser la cúspide de los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa, de la cual forma parte también dicha jurisdicción especial. Así se decide.  

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana a través de fallo dictado el 10 de octubre de 2008. 

Por lo tanto, esta Sala, a los fines de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto en el caso concreto, estima necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable para el momento de la interposición del recurso, disponía en su artículo 221, lo siguiente:

 “Artículo 221.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercen en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. (…omissis…)”.

Al respecto, observa la Sala que la declinatoria de competencia declarada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental (actualmente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental) a favor del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario con Sede en Caracas, en fecha 29 de noviembre de 1994, estuvo fundamentada con base en la norma supra transcrita.

Luego, el 6 de diciembre de 1994 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó ante el Tribunal de la causa “la apertura del procedimiento de regulación de competencia” por considerar que “es al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental al cual corresponde seguir conociendo y tramitando el caso (…)”.

Finalmente, el 31 de mayo de 1996 el ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con Sede en Caracas con sustento en la Resolución Nº 721 de fecha 30 de abril de 1996, emanada del entonces Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.950, la cual establece en sus artículos 1º y 3º, lo siguiente:

Artículo 1º.- Se suprime la competencia tributaria al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, y al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y  Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto. Dicha competencia corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas, hasta tanto puedan instalarse- de acuerdo a las previsiones presupuestarias de este Consejo- los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario regionales”. (Destacados de la Sala).

Artículo 3º.- Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos”.

De las normas transcritas puede apreciarse, que el entonces ente rector del gobierno judicial (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), a fin de dar cumplimiento al mandato legal previsto en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario de 1994, que atribuía de manera excluyente de otro fuero la competencia en materia tributaria a los tribunales superiores especiales, decidió suprimir dicho ámbito de competencia, tanto al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental como al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental; ordenando, en consecuencia, la remisión de todas las reclamaciones relacionadas con la materia fiscal, incluyendo aquellas controversias que estuvieren en curso y respecto de las cuales no se hubiera dictado sentencia definitiva al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, por ser este el órgano encargado de practicar la distribución de estas causas entre los demás tribunales de su circunscripción judicial, para la fecha de emisión de la referida resolución.

Sin embargo, advierte esta Sala que entre la fecha de la declinatoria emitida por el ahora Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (el 31 de mayo de 1996) y la remisión efectiva de la causa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (el 19 de septiembre de 2008), se produjeron varios cambios de regulación en la materia, entre los cuales destaca la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, y la consecuente creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario Regionales, dispuesta en el artículo 333 del aludido instrumento normativo, del que se desprende la intención legislativa ulterior de regionalizar la justicia tributaria, y la tendencia del gobierno judicial orientada hacia la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de desconcentrar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible para los justiciables.

En tal sentido, observa esta Máxima Instancia que el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 333 dispone:

Artículo 333.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (…omissis…).

En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, estableció lo siguiente:

Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro  Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Artículo 2°.- Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3°.- Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas.

(...omissis...)”.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó las Resoluciones Nos. 1.455, 1.456, 1.457, 1.458, 1.459 y 1.460, publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, en las cuales se estableció la ubicación de cada uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario creados a través de la aludida Resolución No. 2003-0001; disponiendo además que las causas nuevas serían conocidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Ahora bien, con relación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la Resolución No. 1.460 (supra señalada) indicó que éste tendría competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que su sede estaría ubicada en la ciudad de Maracaibo, en los términos siguientes:

Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia con sede en Maracaibo, localizado en la Ave. 15 con calle 95, Las Delicias.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.

Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial (…)”.

Así, comprobada la creación de los Tribunales Superiores en las diferentes regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales, conviene precisar que si bien la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de mayo de 1996 se ajustaba al régimen descrito en la Resolución Nº 721 del 30 de abril de 1996 (mencionada inicialmente), la demora judicial apreciada en torno al deber de remitir las actas de manera inmediata al Tribunal Superior que resultaba competente, vació de contenido la decisión judicial al perder vigencia la supresión de competencia dispuesta en la antes mencionada Resolución N° 721 del 30 de abril de 1996, como consecuencia de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 y la Resolución de la Sala plena N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, así como las Resoluciones Nos. 1.455, 1.456, 1.457, 1.458, 1.459 y 1.460, de fecha 2 de septiembre de 2003, dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

 Interpretación de la Sala encuentra apoyo en la parte in fine del citado artículo 1° de la aludida Resolución Nº 721 emanada del entonces Consejo de la Judicatura, de la cual se infiere una intención ulterior de regionalizar la justicia, cuando se afirma que la atribución de competencia efectuada a favor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer reclamaciones como las de autos, estaría vigente “(…) hasta tanto puedan instalarse -de acuerdo a las previsiones presupuestarias de este Consejo- los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario Regionales (…)”.

De manera pues, visto que la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 27 de octubre de 1994, que el juez de la causa declinó su competencia en fecha 31 de mayo de 1996 al Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2008 que este remite los autos, pero esta vez, al Juzgado Superior Tributario de la Región Zuliana; la Sala concluye por las razones antes apuntadas que el Tribunal competente es este último, o sea, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Así se declara.    

En este punto, cabe señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente establece que:

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. (…)” (Resaltado de la Sala).

De la norma citada, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los contribuyentes, tal como viene siendo sostenido por la Sala en causas anteriores (vid, Sentencia N° 01494 del 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., reiterada recientemente en las decisiones Nros. 00867 y 01271, de fechas 10 de junio y 23 de septiembre de 2009, ambos casos de la contribuyente C.A. Central, Banco Universal).  

Así, habiéndose interpuesto el recurso contencioso tributario de Autos por una contribuyente domiciliada en la “Av. 4 (Bella Vista), esquina calle 68 (Cecilio Acosta) N° 67-46, Edificio Torre Socuy, piso 7, Maracaibo, Estado Zulia”, la Sala ratifica que, su conocimiento conforme al artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada.

2.- Que CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ZULIANA la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° HCF-SA-PEFC-1630 de fecha 1° de noviembre de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana y remítase copia certificada de la presente decisión al entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                             

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veinte (20) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00173.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN