MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2012-0255

Mediante Oficio Nro. 079/2012 de fecha 10 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números KP02-U-2011-000006 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2011 por las abogadas Yngris Martínez y Vanessa Martínez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.671 y 127.065, respectivamente, actuando la primera de las nombradas con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y la segunda, en su condición de SÍNDICA PROCURADORA del mencionado Municipio, representación que se evidencia en documento poder que cursa a los folios 54 y 55 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria Nro. 138/2011 dictada por el Tribunal remitente el 23 de mayo de 2011, que declaró improcedentes las solicitudes de reposición de la causa formuladas por las ciudadanas antes identificadas, en el juicio llevado a cabo con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 19 de enero 2011 por los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L. y Norma Cristina Márquez, inscritos el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.553, 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A., cuya inscripción en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 7 de julio de 1978 y representación se desprenden del instrumento poder inserto a los folios 26 al 28 de las actas procesales.

Decidida la incidencia en primera instancia por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por las representantes judiciales del Municipio Papelón del Estado Portuguesa en un sólo efecto y remitió los respectivos recaudos a esta Sala.

En 23 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012 esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 23 de febrero de 2012, inclusive, toda vez que la Síndica Procuradora y la apoderada judicial del aludido Municipio no presentaron el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación incoada.

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2012, y diez (10) días de despacho así indicados: 29 de febrero de 2012; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de marzo del mismo año.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante sentencia interlocutoria Nro. 138/2011 del 23 de mayo de 2011, declaró improcedentes las solicitudes de reposición de la causa formuladas por la apoderada judicial del ente local y la Síndica Procuradora del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en el juicio llevado a cabo con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 19 de enero 2011, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A.

En su decisión, el Tribunal de instancia razonó motivadamente que la notificación del Alcalde del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y de la Síndica Procuradora de dicho ente local habían cumplido los extremos legales exigidos, por tanto consideró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir de nuevo el recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Máxima Instancia pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las abogadas Yngris Martínez y Vanessa Martínez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y Síndica Procuradora del mencionado Municipio, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria Nro. 138/2011 dictada por el Tribunal remitente el 23 de mayo de 2011, que declaró improcedentes las solicitudes de reposición de la causa efectuadas por las mencionadas ciudadanas en el juicio llevado a cabo con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 19 de enero 2011 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-HM-01-2010 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Alcalde del señalado ente local.

No obstante lo indicado, se observa que la Secretaría de esta Sala mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, dejó constancia que las apelantes no presentaron los fundamentos de su recurso dentro del lapso correspondiente para hacerlo.

Por tal razón, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Bajo la óptica de lo señalado, esta Alzada pudo verificar en la causa que se examina -según cómputo de la Secretaría de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2012- que venció el lapso del cual disponían las apelantes para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentasen su apelación. Es decir, desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella cuando venció el lapso establecido en el auto del 23 de febrero de 2012, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 24, 25, 26, 27, y 28 de febrero de 2012, y diez (10) días de despacho así indicados: 29 de febrero de 2012; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de marzo del mismo año.

Al ser así, juzga este Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente los mencionados escritos, en los cuales se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no pudiera esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal de las apelantes.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que la abogada Vanessa Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, al momento de apelar la decisión de instancia en fecha 31 de mayo de 2011 expuso:

“(…) Apelo de dicha Sentencia en todas sus partes; por cuanto violenta el debido proceso y normas de orden publico (sic)  al no haberse practicado debidamente las citaciones (sic) de la parte demandadas (sic) conforme al articulo (sic) 152 de la Ley Organica (sic) del Poder Publico (sic) Municipal (…)”.

Asimismo, la abogada Yngris Martínez, ya identificada, representante judicial del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, expresó mediante diligencia del 31de mayo de 2011 ante el Tribunal de mérito lo siguiente:

“(…) Apelo de dicha Sentencia, en todas y cada una de sus partes; por cuanto causa gravámenes irreparables a los derechos e intereses de mi representada, y atenta contra el debido proceso, con fundamento en el Artículo 278 del Código Orgánico tributario, ya que a no estar citado (sic), en Primer lugar sea (sic) negado el Derecho a oponerse al auto del (sic) admisión (sic) este Recurso, Segundo se negó el Derecho a acepta ò (sic) no aceptar a satisfacción de la Administración Tributaria (sic) la constitución de fianzas Articulo (sic) 72 del Código Orgánico Tributario, Tercero se negó el Derecho a participar en la apertura del lapso probatorio, y especialmente en el nombramiento de expertos y la evacuación de la misma (sic) (…)”.

De la transcripción precedente se observa que las apelantes expresan su disconformidad con la sentencia interlocutoria que declaró improcedentes las solicitudes de reposición de la causa presentadas por las ciudadanas antes identificadas, exponiendo que la misma violenta el derecho al debido proceso y a las normas de orden público. Tal alegato, a juicio de esta Sala, comporta la fundamentación de la apelación interpuesta, conforme al criterio jurisprudencial vinculante, emanado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, mediante fallo Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., según el cual la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

Visto el carácter vinculante de la referida sentencia, esta Sala actuando conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima que al constar en autos que en fecha 31 de mayo de 2011, las abogadas Yngris Martínez y Vanessa Martínez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y Síndica Procuradora del mencionado Municipio, respectivamente, ejercieron la apelación y en esa misma oportunidad, cumplieron -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentan el aludido medio de impugnación, tal circunstancia constituye una manifestación de interés de las afectadas por la decisión de la primera instancia, conforme lo afirma la Sala Constitucional en la señalada decisión; por lo que se concluye en la tempestividad de las fundamentaciones realizadas en instancia y, en consecuencia, la improcedencia del desistimiento tácito de la apelación. Así se declara.

Decidido lo anterior y visto que la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. no tuvo oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, esta Sala con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, fija un lapso de cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que la contribuyente de contestación a la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011, tomando en consideración los fundamentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y la Síndica Procuradora del mismo Municipio (vid. sentencia de esta Sala Nro. 00457 del 8 de mayo de 2012, caso: Vencraft Venezuela, C.A.). Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE el desistimiento de las apelación interpuesta por la representante judicial del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y la Síndica Procuradora del referido Municipio, contra la sentencia interlocutoria Nro. 138/2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 23 de mayo de 2011, que declaró improcedentes las solicitudes de reposición de la causa formuladas por las ciudadanas antes identificadas en el juicio llevado a cabo con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 19 de enero 2011, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A.

2) FIJA un lapso de cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho para que la mencionada empresa de contestación a la apelación ejercida y fundamentada por la representante judicial del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y la Síndica Procuradora de ese Municipio en fecha 31 de mayo de 2011; vencido dicho lapso la causa continuará su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00186.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN