MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2012-1688

 

Mediante Oficio Nro. 614-2009 de fecha 9 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente Nro. 939-09 de su nomenclatura contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto el 23 de marzo de 1992 por los abogados Heberto Chirinos Romero y Laura García Leal, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.132 y 39.542, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio AUTOMOTORES RINCÓN, C.A., representación que consta en el instrumento poder inserto a los folios 4 y 5 del expediente judicial e inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de mayo de 1973 que se evidencia a los folios 75 al 79 de las actas procesales; contra la Resolución identificada con letras y números CM-DC-0267-91 de fecha 18 de septiembre de 1991, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar el recurso de “reconsideración” ejercido por la recurrente contra la Resolución signada con letras y números CM-DC-063-91 del 28 de mayo de 1991, en la cual le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad actual de Veinte Bolívares (20,00), conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 74 de la “Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Distrito Maracaibo”, toda vez la empresa impidió realizar una investigación fiscal sobre sus “declaraciones de las ventas”, correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 1° de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1989.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia interlocutoria Nro. 309 de fecha 9 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa incoada y ordenó enviar el expediente a esta Máxima Instancia, conforme a dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

La causa que ahora se examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 230 del expediente Nro. 2012-1688, se trata inicialmente de un recurso de nulidad” incoado ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, que después de haber finalizado en fecha 22 de marzo de 1993 la sustanciación del expediente (folio 214), declaró su incompetencia para conocer del caso mediante sentencia interlocutoria sin número emitida el 21 de mayo de 1997 (folios 215 al 219).

En su decisión razonó motivadamente que el Consejo de la Judicatura, por Resolución Nro. 721 del 30 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.950 del 2 de mayo de 1996, suprimió la competencia tributaria al mencionado Juzgado Superior; asimismo, estableció que correspondería conocer dicha materia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas.

Posteriormente, creados como fueron los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó                   sentencia interlocutoria sin número de fecha 3 de octubre de 2008, en la cual acordó enviar la causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en virtud de no haberse materializado aún la remisión del expediente a los mencionados órganos jurisdiccionales ubicados en la ciudad de Caracas (folio 220).

Recibido el expediente, mediante sentencia interlocutoria Nro. 309 de fecha 9 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana también declaró su incompetencia para conocer la causa, habida cuenta que -a su criterio- corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual acordó solicitar de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (folios 223 al 227).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad de resolver el recurso de regulación de competencia, la Sala pasa a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

Los artículos 26 (numeral 19) de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 y 23 (numeral 19) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyen a esta Máxima Instancia la competencia para resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la última de las mencionadas Leyes.

Así, en el caso de autos aprecia esta Alzada que la regulación de competencia fue solicitada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, luego de la remisión de la causa que le efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, toda vez que el primero de los prenombrados órganos jurisdiccionales consideró que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Automotores Rincón, C.A. contra la Resolución identificada con letras y números CM-DC-0267-91 de fecha 18 de septiembre de 1991, dictada por la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; razón por la cual, al tener esta Máxima Instancia atribuida la jurisdicción especial tributaria y representar la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde resolver la regulación de competencia planteada. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

El caso que se examina se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido por la empresa contra la Resolución identificada con letras y números CM-DC-0267-91, emanada del mencionado órgano contralor en fecha 18 de septiembre de 1991, mediante la cual se le aplicó a la referida sociedad de comercio sanción de multa por la cantidad actual de Veinte Bolívares (Bs. 20,00).

En atención a lo anterior, se impone a esta Máxima Instancia precisar los factores de enlace o conexión de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia (vid. sentencia de esta Sala Nro. 01779 del 18 de julio de 2006, caso: Multicine Las Trinitarias, C.A.), a cuyo efecto se observa:

A los fines de resolver el asunto, estima esta Sala conveniente destacar que dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que obligan a la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de descentralizar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable (vid. sentencia de esta Alzada Nro. 01910 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Instituto Nacional de Aviación Civil).

En ese orden de ideas, esta Alzada debe precisar que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001 pone de manifiesto que el legislador tributario consideró de suma importancia el domicilio fiscal del recurrente, entendido este como un elemento que permite con mayor eficacia regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en los supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará cuál es el Tribunal Superior regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva (vid. sentencia de esta Sala Nro. 01354 del 13 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo Rural).

Así, partiendo de lo dispuesto en el artículo 32 del mencionado Código, esta Alzada se ha pronunciado respecto a que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se encuentre el centro principal de su actividad, o ante la carencia de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o ante la inexistencia de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (vid. decisión Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificada en sus fallos Nro. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A.; Nro. 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal; y Nro. 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A.).

Delimitado lo anterior, la Sala igualmente estima necesario enfatizar que en materia tributaria municipal, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados será aquel donde el contribuyente posea, aparte de la sede principal, una base fija o establecimiento permanente, como factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica tributaria que nace entre ellos, como resultado del acaecimiento del hecho imponible (vid. sentencia Nro. 0245 del 21 de marzo de 2012, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, en acatamiento a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, ordenó la creación de seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ubicados en diferentes ciudades en el interior del país e indicó su competencia territorial; asimismo, determinó que mientras no se constituyeran los mencionados órganos jurisdiccionales, las nuevas causas que ingresasen en materia impositiva debía distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la Resolución Nro. 1.460 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estaría ubicado en el Palacio de Justicia de la mencionada entidad, con sede en la ciudad de Maracaibo. Del mismo modo, estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado órgano jurisdiccional, según su competencia por el territorio, con la salvedad que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas seguirían conociendo de las causas allí pendientes hasta su culminación.

Del análisis de las actas procesales advierte esta Sala que la causa no fue conocida por los mencionados órganos jurisdiccionales, ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el expediente no fue remitido conforme lo había acordado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia interlocutoria sin número emitida el 21 de mayo de 1997; razón por la cual corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana conocer del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Automotores Rincón, C.A., contra la la Resolución identificada con letras y números CM-DC-0267-91 de fecha 18 de septiembre de 1991, emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del mencionado Estado, habida cuenta que la empresa está domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (ver copia simple del Acta Constitutiva inscrita en fecha 4 de noviembre de 1973 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, folios 75 al 79). Así se declara.

Por último, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental finalizó la sustanciación la causa (folio 214) antes de declinar la competencia, esta Alzada en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara válidas las actuaciones verificadas por ese Tribunal y ordena al órgano jurisdiccional declarado competente decidir el caso de autos sobre la base en los elementos consignados en el expediente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político­Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada.

2) CORRESPONDE al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la COMPETENCIA para conocer y resolver el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil AUTOMOTORES RINCÓN, C.A., contra la la Resolución identificada con letras y números CM-DC-0267-91 de fecha 18 de septiembre de 1991, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

3) VÁLIDAS las actuaciones verificadas en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente y envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

                              

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00189.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN