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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2004-0430
AA40-X-2008-000116
Mediante oficio N° 1542 de fecha 23 de octubre de 2008, recibido el 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado abierto con motivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, requerida en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Canónico Sarabia (INPREABOGADO N° 63.038), actuando con el carácter de apoderado judicial de los siguientes ciudadanos identificados con sus respectivos números de cédula al lado del nombre y entre paréntesis: ÁNGEL RAFAEL ÁVILA (1.327.522), HÉCTOR MATA RODULFO (4.045.410), TOBÍAS BOLÍVAR PARRA (1.198.762), CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO (6.359.415), RÉGULO HERNÁNDEZ (1.982.553), ADALBERTO ORTA (5.482.979) y MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ (2.830.652), contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2004, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del titular de ese órgano de control fiscal, en el que decidió sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto administrativo S/N del 26 de enero de ese año, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes y les impuso multa a cada uno, por la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 1.566.000,00), hoy expresados en la cantidad de mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.566,00).
El 13 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.
Realizado el estudio de las actas, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
A través del acto administrativo S/N del 26 de enero de 2004, la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguación Administrativas de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del titular de ese órgano de control fiscal, declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes y les impuso a cada uno sanción de multa por la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 1.566.000,00), hoy expresados en la cantidad de mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.566,00).
Dicha sanción tuvo lugar porque los recurrentes, actuando como diputados del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta durante el período comprendido entre los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001, aprobaron y ordenaron el pago de aumento de su remuneración, gastos de comisión, prima de jerarquía y gastos de representación, inobservando lo establecido en la Resolución N° 0012-00 de fecha 28 de julio de 2000 emanada de la Comisión Legislativa Nacional (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.010 del 9 de agosto de 2000), el artículo 4 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios dictado por la Asamblea Nacional Constituyente (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.880 del 28 de enero de 2000), y el artículo 9 del Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados decretado por la Asamblea Nacional Constituyente (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.865 del 7 de enero de 2000), hechos éstos que constituyeron el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en los artículos 37 y 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente previstos en los numerales 14 y 15 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por acto administrativo S/N del 26 de marzo de 2004, dictado por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguación Administrativas de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del titular de ese órgano de control fiscal, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los recurrentes y se confirmó la sanción impuesta.
Contra esa decisión administrativa los recurrentes interpusieron ante este Máximo Tribunal en fecha 13 de mayo de 2004, posteriormente reformado el 20 de abril de 2005, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de los recurrentes solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo siguiente:
Que el acto administrativo sancionatorio primario debió haberse dictado antes del 6 de noviembre de 2003 y no el 26 de enero de 2004.
Que la decisión administrativa sancionatoria primaria fue dictada de manera extemporánea, “…tres meses después…”. En tal sentido agregó que de acuerdo al artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República la Administración tenía hasta seis (6) meses para dictar el acto administrativo (3 meses para decidir y 3 meses de prórroga), pero que en el presente caso tal decisión se produjo a los (9) nueve meses, lo cual resultaba –en su criterio- violatorio del debido proceso.
Que existe el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en el acto administrativo impugnado se afirmó que hubo un aumento de remuneración aprobado por los legisladores del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, cuando en realidad “…lo discutido y aprobado fue la fijación de la remuneración a los fines de comenzar el período legislativo para el cual fueron electos (…) así como las cantidades de dinero asignadas a las comisiones permanentes para su respectivo funcionamiento. Para hablar de aumento, previamente debieron estar devengando algún tipo de retribución…”.
Que los gastos que le fueron asignados a las comisiones permanentes corresponden a los montos necesarios para garantizar su funcionamiento, para que el trabajo legislativo, investigativo y contralor no se detuviera.
Que constituye una incongruencia fáctica el haberse concluido en el acto administrativo impugnado que los gastos de la comisión son parte de la remuneración del legislador y que, por ende, se encontraban sujetos a las restricciones de cobro.
Que existe el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto hubo una indebida interpretación y aplicación de la Resolución N° 0012-00, emanada de la Comisión Legislativa Nacional el 28 de julio de 2000, ya que “…la referida Resolución no abarca (…) a los Legisladores integrantes de los Consejos Legislativos Estadales, sino que iba destinada a regular a los integrantes de las Comisiones Legislativas Nacional y Regionales…”.
Que la referida Resolución no es aplicable a sus representados en virtud de que asimila la función transitoria cumplida por los constituyentistas con la actividad igualmente transitoria desempeñada por los integrantes de las comisiones legislativas Nacional y Estadales, creadas luego de la disolución del Congreso y de las Asambleas Legislativas; delimita la labor desempeñada por estas personas dentro de un período, calificándola como un servicio prestado a la Nación de carácter transitorio; y tiene la firme intención de impedirle a aquellos legisladores transitorios la posibilidad de exigir prestaciones sociales u otros beneficios laborales.
Que el acto administrativo impugnado incurre en imprecisiones jurídicas cuando pretende definir la naturaleza del cargo de legislador y la remuneración de estos funcionarios.
Que los Legisladores son funcionarios públicos, debido a que desempeñan una función pública remunerada, que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no distinguen si la remuneración percibida por éstos se trata de dieta o salario.
Que los Gobernadores, Alcaldes, Legisladores, Concejales y otros, son funcionarios que tienen derecho a percibir bono vacacional y bonificación de fin de año, lo cual reafirma la tesis del concepto salarial de las remuneraciones recibidas y la calificación de funcionario público de los Legisladores Estadales. Que tal planteamiento lo sustenta la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 830 del 7 de mayo de 2004.
Que a los fines de determinar si sus representados se excedieron en la aprobación u ordenación del pago de sus remuneraciones se debió primero precisar qué montos correspondían a las prestaciones sociales percibidas por la función pública desempeñada, para verificar si realmente hubo exceso. Que no se podían sumar todos los conceptos devengados, incluidos los gastos de comisión y de bonificación de fin de año, ya que éstos definitivamente no entran dentro de la restricción genérica.
Que el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público está dirigido a sancionar principalmente a los directores de los institutos autónomos u otros órganos colegiados que no poseían competencia para aprobar presupuestos ni para determinar la distribución presupuestaria, nunca para regir a las Asambleas o Consejos Legislativos, debido a que éstos tienen la competencia y al mismo tiempo la autonomía que le da la distribución territorial del Poder Público de aprobar la Ley de Presupuesto Estadal, así como los actos administrativos de carácter general, los cuales gozan de presunción de legalidad, por lo que “…si el pago fue aprobado por la Plenaria no puede ser considerado ilegal hasta tanto no sea recurrido en sede jurisdiccional y así declarado o revisado de oficio por el propio cuerpo y declarado en consecuencia…”.
Que las disposiciones contenidas en los numerales 15 y 17 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados prevén que tales órganos tienen facultades de organización administrativa y presupuestaria, las cuales se desprenden de las previsiones constitucionales que establecen el principio de autonomía de los Estados, por lo que “…no se podía pensar que hasta que se dictara la mencionada Ley N° 33, estos cuerpos colegiados legislativos no podían empezar a cumplir con el mandato constitucional…”.
Que en cumplimiento del mandato constitucional se aprobaron las Leyes de Presupuesto y la distribución presupuestaria, instrumentos que determinan a nivel estadal la legalidad de los pagos que se efectúen, que “…tanto las cantidades totales por concepto de remuneraciones, las primas por jerarquía y los gastos de funcionamiento de las comisiones permanentes, todos aprobados y recibidos, entre agosto de 2000 y mayo de 2001, se encontraban previstas en las respectivas distribuciones presupuestarias de los años 2000 y 2001, respectivamente, por lo que mal podría hablarse de pago ilegal o contrario a la ley, cuando estaban ajustados a las Leyes de Presupuesto del estado Nueva Esparta para los períodos respectivos” (sic).
Que en consecuencia “…mal puede el acto administrativo que se impugna subsumir las conductas de [sus] representados en los artículos 37 y 38 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debido a que no se ajustan perfectamente con el tipo de la irregularidad administrativa descrita” (sic), lo cual resultaría violatorio –a su decir- de lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna.
Que en vía administrativa solicitó la suspensión de efectos fundamentándose en la nulidad absoluta del acto, la cual fue negada en el acto administrativo impugnado sin haber emitido “…un pronunciamiento previo que le posibilitara el control por parte de los interesados”.
Que para el momento de la toma de posesión de sus representados los Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados debían percibir como única remuneración la cantidad de Bs. 750.000,00 mensuales, mientras que había empleados administrativos de dichos órganos cuyo salario superaba notablemente la mencionada cantidad, lo cual resultaba inconcebible dada la responsabilidad e importancia de las funciones del legislador con respecto a otros empleados del cuerpo. Que la misma situación se presentaba con los diputados jubilados, cuya pensión superaba igualmente a la que supuestamente le correspondía a sus representados.
Que luego “…de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, se revisó la estructura interna para su ajuste no siendo necesario realizar mayores cambios y en cuanto a la remuneración de los legisladores se hicieron los ajustes correspondientes; sin embargo cabe destacar que para ese momento [sus] representados tenía asignado Bs. 1.450.000,00 como remuneración y Bs. 400.000,00, como prima por jerarquía, haciendo un total de Bs. 1.850.000,00 y el tope que estableció la ley era para ese entonces de Bs. 1.716.000,00, igualmente es preciso señalar que la totalidad del monto por concepto de prima por jerarquía fue donado por parte del Presidente del Cuerpo a beneficiarios de tercera edad” (sic).
Que para sus representados “…resulta importante que les manifieste a los ciudadanos Magistrados, que obraron de Plena Buena Fe, en el momento de fijar su remuneración, debido a que previamente habían sostenido una reunión ampliada con los Diputados nacionales para tratar ese tema, y fueron estos los que les sugirieron a los Legisladores de toda Venezuela que allí concurrieron, que podían fijar su remuneración en un máximo del 80% de lo devengado por ellos; que para esa fecha se encontraba en Bs. 3.000.000,00, aproximadamente, lo cual arrojaba un monto a devengar por cada legislador de aproximadamente Bs. 2.400.000,00. Y mis representados se fijaron sólo la cantidad de Bs. 1.450.000,00”.
En lo que respecta a la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado manifestó, en su escrito de reforma, lo siguiente:
“Las razones por las cuales se solicita la suspensión son por cuanto, la publicación del acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, les causaría perjuicios irreparables para sus respectivas imágenes, debido a que se trata de personas dedicadas a la vida pública donde impera como valor supremo la imagen que irradien a sus electores y dicha información puede ser utilizada de manera perversa y tergiversada por adversarios en el mundo político.
Por otra parte, la cancelación de la multa impuesta resulta para la mayoría de [sus] representados, un verdadero perjuicio, ya que se trata de disponer de una cantidad de dinero que no poseen para dichos fines, debido a que deben mantenerse así mismo y a sus respectivas familias, cubriendo las necesidades básicas, que por máxima de experiencia sabemos lo elevado de los productos de primera necesidad, alimentación, pago de alquiler de viviendas, educación de sus hijos; y en todo caso, sabemos igualmente por hecho notorio comunicacional, que la restitución del dinero una vez pagada una multa, por parte del Tesoro Nacional, no es lo mas inmediato deseado. Aunado al hecho que luego del proceso electoral realizado en el mes de noviembre de 2004, donde se eligió a las autoridades estadales y a los alcaldes, ninguno de [sus] representados salió electo para los cargos de elección popular que se postularon, por lo que en la actualidad se encuentran desempleados trabajando para el bienestar de sus comunidades pero sin recursos suficientes para cubrir expectativa de terceros” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado planteada por la parte recurrente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia en los términos siguientes:
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, lo que podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De acuerdo a la disposición antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa que en cada caso deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso, en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En cuanto a los requerimientos anteriormente mencionados, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador ha de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Con base en las precisiones antes indicadas, pasa la Sala a verificar si en el caso concreto existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de los aludidos requisitos. Al respecto, se observa que la parte actora alegó:
Que la decisión administrativa sancionatoria “primaria” fue dictada en forma extemporánea, al incumplirse con el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Que existe el vicio de falso supuesto de hecho cuando se afirmó que habían aumentado su remuneración; que los gastos de la comisión de trabajo son parte de su remuneración y que por ende se encontraban sujetos a las restricciones de cobro; al no precisarse qué montos correspondían a las prestaciones sociales, para verificar si hubo exceso en la aprobación y ordenación de los pagos; y al considerarse ilegal los pagos recibidos “…cuando estaban ajustados a las Leyes de Presupuesto del estado Nueva Esparta…” (sic).
Que hubo falso supuesto de derecho por cuanto la Resolución N° 0012-00 de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Comisión Legislativa Nacional, y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado, no les eran aplicables.
Respecto a la solicitud de medida cautelar los accionantes adujeron que “…la publicación del acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, les causaría perjuicios irreparables para sus respectivas imágenes (…) dicha información puede ser utilizada de manera perversa y tergiversada por adversarios en el mundo político”. Asimismo alegaron que el pago de la multa les causaría perjuicios económicos tanto a los recurrentes como a sus familiares, debido a que ante la eventual declaratoria de nulidad del acto recurrido les sería difícil la recuperación del monto pagado, lo cual se vería agravado por el hecho de que no tienen esa cantidad de dinero para esos fines, además de que se encuentran desempleados.
Por otro lado se observa que el acto administrativo impugnado está referido a la responsabilidad administrativa y la multa impuesta por parte de la Contraloría General de la República a los recurrentes, debido a que éstos, actuando como diputados del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta durante el período comprendido entre los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001, aprobaron y ordenaron pagos (aumento de su remuneración, gastos de comisión, prima de jerarquía y gastos de representación), inobservando lo dispuesto en la Resolución N° 0012-00 de fecha 28 de julio de 2000 emanada de la Comisión Legislativa Nacional, así como lo establecido en los artículos 4 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios y 9 del Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, hechos éstos que –a juicio de la Administración- constituyeron el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en los artículos 37 y 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente previstos en los numerales 14 y 15 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Vistos los argumentos de la parte accionante, referidos a la extemporaneidad y los vicios de falso supuesto del acto administrativo recurrido, y visto el fundamento del acto administrativo impugnado, esta Sala conforme lo ha determinado en casos análogos (Vid. sentencias Nros. 116 y 446 de fechas 30 de enero y 15 de marzo de 2007) considera inoportuno emitir pronunciamiento sobre los referidos alegatos, pues ello conllevaría a analizar ineludiblemente aspectos de mérito relativos a la legalidad de la actuación administrativa y las situaciones fácticas que le sirvieron de soporte al órgano contralor para su decisión, ya que podría necesitar una confrontación probatoria. Así se determina.
En cuanto a la supuesta lesión a la imagen de los recurrentes -derecho al honor y reputación- por parte del acto administrativo recurrido, esta Sala ha dispuesto en casos similares (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.279 del 27 de junio de 2001 y 446 del 15 de marzo de 2007) que “…la transgresión de este derecho tendría lugar si en el curso del procedimiento o bien en el acto administrativo sancionatorio, constaran alusiones despectivas que de alguna manera comportaran una ofensa para la persona afectada con la actuación administrativa y que, además, atentaran contra su imagen y reputación…”.
En este sentido, a los fines de verificar la lesión denunciada en el caso bajo análisis, evidencia la Sala que el actor únicamente esgrimió en su escrito recursivo que la decisión del órgano contralor “…les causaría perjuicios irreparables para sus respectivas imágenes (…) [debido a que] dicha información puede ser utilizada de manera perversa y tergiversada por adversarios en el mundo político”
Al respecto esta Sala ha establecido, en casos como el que nos ocupa, que la sola circunstancia de que un acto administrativo imponga una sanción, no debe ser considerado per se y de forma automática, que ello afecta o vulnera los derechos constitucionales antes estudiados. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que todo acto administrativo produce efectos que podrían denominarse normales o naturales, los cuales en principio por sí solos no pueden ser violatorios de los referidos derechos (Vid. sentencia 6.437 del 1° de diciembre de 2005).
Aunado a lo anterior debe agregarse que la declaratoria de responsabilidad administrativa de los recurrentes -en principio- fue el resultado de un procedimiento administrativo iniciado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico por la Contraloría General de la República, órgano administrativo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes y la Constitución dentro del ámbito de sus competencias. Asimismo del texto del propio acto administrativo impugnado no se observa calificativo o expresión alguna que pueda considerarse como una afrenta o atentado contra la imagen y reputación de los accionantes, por lo que se desestima en esta fase cautelar la pretendida denuncia.
En cuanto al argumento de que el pago de la multa les causaría perjuicios económicos tanto a los recurrentes como a sus familiares, debido a que ante la eventual declaratoria de nulidad del acto recurrido les sería difícil la recuperación del monto pagado, lo cual se vería agravado por el hecho de que no tienen esa cantidad de dinero para esos fines, además de que se encuentran desempleados, la Sala ha establecido (Vid., entre otras, sentencias 1.578 del 22 de septiembre de 2004 y 6.437 del 1° de diciembre de 2005) que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que una vez acordada su nulidad, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se efectúe el reintegro del dinero. Que independientemente de las dificultades que en la práctica se le puedan presentar al particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obligaría a la Administración Pública, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
En este sentido debe quedar establecido que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, en lo referente a la repercusión económica que el pago de la multa impuesta representaría para cada uno de los recurrentes y sus grupos familiares, se observa que solamente se limitaron a exponer simples alegaciones respecto a tales perjuicios, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión, razón por la cual se desestima preliminarmente la presente denuncia en esta fase cautelar (Vid. sentencia de esta Sala N° 446 del 15 de marzo de 2007). En consecuencia, debe esta Sala declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ÁVILA, HÉCTOR MATA RODULFO, TOBÍAS BOLÍVAR PARRA, CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO, RÉGULO HERNÁNDEZ, ADALBERTO ORTA y MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes y les impuso multa a cada uno, por la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 1.566.000,00), hoy expresados en la cantidad de mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.566,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA
Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En once (11) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00190.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN