MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2012-1802

Mediante Oficio Nro. 2012-423 de fecha 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa los recaudos correspondientes al recurso de apelación ejercido el 19 de octubre de 2010 por la abogada Eliana Heredia Arroyo-Parejo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.503, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES KEOPEI, C.A., representación e inscripción en el Registro Mercantil que no se desprenden de las actas procesales.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria S/N del 13 de octubre de 2010, en la cual el Tribunal remitente: i) consideró manifiestamente impertinente la prueba de informes y el mérito favorable de los autos, y ii) admitió las pruebas documentales, todas promovidas por la representación judicial de la recurrente en el procedimiento seguido con motivo del recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa contra la Resolución Nro. 01-00-000024 de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la que se formuló reparo por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006 y se impusieron sanciones pecuniarias.

Decidida la incidencia en primera instancia por auto de fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la representante judicial de la recurrente en un sólo efecto y remitió los respectivos recaudos a esta Sala.

En 11 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 11 de diciembre de 2012, inclusive, toda vez que la apoderada judicial de la contribuyente no presentó el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación incoada.

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho identificados como 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012; 16, 17, 22, 23 y 24 de enero de 2013.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 13 de octubre de 2010, declaró manifiestamente impertinente la prueba de informes y el mérito favorable de los autos, y admitió las pruebas documentales, todas promovidas por la representación judicial de la recurrente.

En su decisión, razonó motivadamente que la prueba de informes promovida con el objeto de solicitar al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C) copia de los contratos celebrados con la contribuyente no estaba orientada a esclarecer los hechos discutidos en el juicio, por lo que la consideró manifiestamente impertinente.

De igual modo, señaló que el mérito favorable de autos no es considerado un medio probatorio, de acuerdo al criterio ratificado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01172 de fecha 4 de julio de 2007, caso: Lácteos Cebú, C.A.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de mercantil Inversiones Keopei, C.A., contra la sentencia interlocutoria S/N del 13 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: i) consideró manifiestamente impertinente la prueba de informes y el mérito favorable de los autos, y ii) admitió las pruebas documentales, todas promovidas por la representación judicial de la recurrente en el procedimiento seguido con ocasión del recurso contencioso tributario incoado por la aludida empresa contra la Resolución Nro. 01-00-000024 de fecha 11 de febrero de 2010.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación.

Visto lo anterior, esta Máxima Instancia verifica en el caso bajo examen que mediante auto del 29 de enero de 2013, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el cual fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente -11 de diciembre de 2012- exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de la citada fecha, esto es, el 24 de enero de 2013, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho identificados como 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012; 16, 17, 22, 23 y 24 de enero de 2013, sin que la contribuyente presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, se estima que al no haber consignado la representación judicial de la empresa Inversiones Keopei, C.A., el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que pretenda ejercerlo cumplir, en el tiempo legal establecido, con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En armonía con lo indicado, cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la apoderada judicial de la recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.350 de fecha 05 de agosto de 2011.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia interlocutoria S/N dictada el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal de mérito. Así se decide.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES KEOPEI, C.A., contra la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2010, mediante la cual: i) consideró manifiestamente impertinente la prueba de informes y el mérito favorable de los autos, y ii) admitió las pruebas documentales, todas promovidas por la representación judicial de la recurrente en el procedimiento seguido con motivo del recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad de comercio contra la Resolución Nro. 01-00-000024 de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual se formuló reparo por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006 y se aplicaron sanciones pecuniarias; en consecuencia, queda FIRME la decisión judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00191, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN