MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2012-1812

 

Mediante Oficio Nro. 534/2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa algunas copias certificadas del expediente Nro. AP41-U-2011-000299 de su nomenclatura, contentivo de la regulación de competencia solicitada el 11 de abril de 2012 por el abogado Joaquín Dongoroz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.237, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., representación e inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de marzo de 1972  que se desprenden de la sentencia interlocutoria Nro. 042/2012 de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el mencionado órgano jurisdiccional que cursa a los folios 2 al 7 de las actas procesales.

La regulación de competencia fue formulada contra la referida sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente, en la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contra la Resolución Nro. 1.169/2011 emitida 15 de junio de 2011 por la Dirección de Administración Tributaria del MUNICIPIO JUAN SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual le fue impuesta a la recurrente sanción de multa por la cantidad de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), en virtud de no estar inscrita en el Registro de Contribuyentes o Responsables del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 80 de la “Ordenanza sobre Actividades económicas (sic) de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar”; asimismo, se acordó “el cierre temporal e inmediato [del establecimiento] por dos (2) días hábiles, el cual se incrementará en un (1) día hábil por cada una nueva infracción supuestamente cometida por la prenombrada sociedad de comercio, y se dispuso que “permanecerá clausurado hasta tanto (…) se inscriba en dicho Registro”. (Agregado de esta Alzada).

El 12 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

La causa que ahora se examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 31 de las copias certificadas del expediente Nro. 2012-1812, correspondió previa distribución al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocerla en razón del territorio mediante sentencia interlocutoria Nro. 042/2012 de fecha 30 de marzo de 2012.

Fundamentó su decisión en que la medida de cierre del establecimiento adoptada por la Administración Tributaria local, se ejecutó en la oficina de la recurrente, ubicada en la calle Honduras, Centro Comercial Puerto Plaza, piso 4, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Sotillo del Estado Anzoátegui.

Por otra parte, el Sentenciador de mérito determinó que al poseer la empresa Venezolana de Proyectos Integrados Vepica, C.A. una base fija o  establecimiento permanente de negocios en el Estado Anzoátegui, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental conocer del recurso interpuesto.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad de resolver el recurso de regulación de competencia la Sala pasa a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

 Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen la obligación del Juez de instancia que se declare incompetente, de remitir al Tribunal Superior copia de las actas procesales correspondientes cuando las partes soliciten la regulación de competencia.

En el caso de autos, aprecia esta Máxima Instancia que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto con ocasión de la sentencia interlocutoria Nro. 042/2012 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso tributario y declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en razón de lo cual al ser esta Sala el Tribunal Superior común de ambos órganos judiciales, le corresponde resolver el recurso interpuesto (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.354 del 13 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo Rural). Así se declara.

III

MOTIVACIÓN

La causa que se examina se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el “recurso contencioso tributario”  ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Proyectos Integrados Vepica, C.A. contra la Resolución Nro. 1.160/2011 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Juan Sotillo del Estado Anzoátegui.

Sobre esa base, se impone a esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, precisar los factores de enlace o conexión de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia (vid. sentencia de esta Sala Nro. 01779 del 18 de julio de 2006, caso: Multicine Las Trinitarias, C.A.), a cuyo efecto se observa:

A los fines de resolver el asunto, estima esta Sala conveniente destacar que dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que obligan a la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de descentralizar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable (vid. sentencia de esta Alzada Nro. 01910 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Instituto Nacional de Aviación Civil).

En ese orden de ideas, esta Alzada debe señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001 pone de manifiesto que el legislador tributario consideró de suma importancia el domicilio fiscal del recurrente, entendido este como un elemento que permite con mayor eficacia regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en los supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará cuál es el Tribunal Superior regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva (vid. sentencia de esta Sala Nro. 01354 del 13 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo Rural).

Así, partiendo de lo dispuesto en el artículo 32 del mencionado Código, esta Alzada se ha pronunciado respecto a que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se encuentre el centro principal de su actividad, o ante la carencia de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o ante la inexistencia de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (vid. sentencia Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificada en sus fallos Nro. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A.; Nro. 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal; y Nro. 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A.).

Delimitado lo anterior, la Sala estima necesario indicar que en materia tributaria municipal, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados será aquel donde el contribuyente posea, aparte de la sede principal, una base fija o establecimiento permanente, como factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica tributaria que nace entre ellos, como resultado del acaecimiento del hecho imponible (vid. decisión Nro. 0245 del 21 de marzo de 2012, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, en acatamiento a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, ordenó la creación de seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ubicados en diferentes ciudades en el interior del país e indicó su competencia territorial; asimismo, determinó que mientras no se constituyeran los mencionados órganos jurisdiccionales, las nuevas causas que ingresasen en materia impositiva debía distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la Resolución Nro. 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, estaría ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Del mismo modo, estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado órgano jurisdiccional, según su competencia por el territorio, con la salvedad que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas seguirían conociendo de las causas allí pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nro. 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende las mencionadas entidades político-territoriales.

En orden a lo indicado, advierte esta Alzada que la sociedad mercantil Venezolana de Proyectos Integrados Vepica, C.A. solicitó la regulación de competencia sin consignar los recaudos conducentes para la resolución del mencionado recurso, razón por la que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa algunas copias certificadas de las actas procesales de la presente causa, contenidas en el expediente Nro. AP41-U-2011-000299 (nomenclatura del órgano jurisdiccional remitente), conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento ni la decisión de la misma.

Del análisis de las citadas actas recibidas, esta Máxima Instancia constata que el mencionado Tribunal no incluyó como parte de las copias certificadas del expediente, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y sus correspondientes anexos presentados por la referida empresa, así como tampoco del acto administrativo impugnado ni de las pruebas promovidas por las partes en el juicio de primera instancia, elementos necesarios a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso.

No obstante lo señalado, por notoriedad judicial esta Sala conoció a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sala Constitucional fallos Nros. 1.308 y 1.738 de fechas 5 de octubre y 17 de diciembre de 2012, casos: Liang Xiuhe y Didier Enrique Contreras Camargo), de la sentencia interlocutoria sin número de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al presente caso contenido en el expediente Nro. AP41-U-2011-000299, en la que se señaló que la empresa Venezolana de Proyectos Integrados Vepica, C.A. interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Por otra parte, observa esta Alzada que para fundamentar la acción de amparo, los apoderados judiciales de recurrente expresamente indicaron que su representada, posee una oficina ubicada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual desarrolla sus operaciones, establecimiento que fue objeto de la medida de cierre temporal por parte de la Administración Tributaria local.

Siendo así, esta Sala comparte lo decidido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declararse incompetente por el territorio, toda vez que posee -según afirma la recurrente- un establecimiento permanente de negocios en el Estado Anzoátegui, lo cual conforme a la jurisprudencia citada es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (la empresa Venezolana de Proyectos Integrados Vepica, C.A.) y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui), lo que determina el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, concluye esta Máxima Instancia que corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el conocimiento del recurso contencioso tributario, incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución Nro. 1.169/2011 emitida 15 de junio de 2011 por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Juan Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político­Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ES COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.

2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 042/2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2012, la cual se CONFIRMA.

3) Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00192.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN