Los
ciudadanos JOSÉ ALFONSO CARRÓN GONZÁLEZ
y MARÍA LUISA ELENA DE CARRÓN, titulares de las cédulas de identidad
números 3.154.867 y 812.136, respectivamente, asistidos por los abogados Alba
Illaramendi Acevedo, Lino Rodríguez y Rosa Margarita Figuera Betancourt,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
1.712, 18.409 y 21.091, respectivamente, mediante escrito presentado ante esta
Sala en fecha 8 de mayo de 1989, interpusieron acción de amparo con recurso de
nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 1º, 2º y 4º de
la Resolución Nº 84-02-03 emanada del Banco Central de Venezuela en fecha 24 de
febrero de 1984. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron la urgencia de
la decisión y se acortaren los lapsos procesales correspondientes.
El
22 de mayo de 1989 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
designó ponente al Magistrado Orlando Tovar Tamayo, a los fines de decidir las
solicitudes formuladas.
Por
oficio Nº 073576, la Procuraduría General de la República solicitó se declarase
inadmisible o en su defecto, improcedente la acción intentada.
Por
auto de fecha 13 de junio de 1989, la Sala dejó constancia de la reconstitución
de la misma y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba.
Por
auto de fecha 13 de junio de 1989 se reasignó la ponencia al Magistrado Román
José Duque Corredor.
En
diligencia de fecha 22 de junio de 1989, el Magistrado Román José Duque
Corredor se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en la causal
prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por
oficio Nº 074606 de fecha 29 de junio de 1989, ratificado el 3 de julio del
mismo año, la Procuraduría General de la República solicitó nuevamente se
declarase sin lugar por improcedente la presente demanda.
El
10 de julio de 1989, la Sala declaró procedente la inhibición del Magistrado
Román José Duque Corredor y ordenó la convocatoria del respectivo Suplente o
Conjuez.
Por
auto de fecha 8 de agosto de 1989, la Sala dejó constancia de la constitución
de la Sala Accidental que continuaría conociendo la presente causa, con la
incorporación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a quien se designó
ponente.
Mediante
auto de fecha 6 de abril de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en
el estado en que se encontraba y designó ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para
decidir, la Sala observa:
La
perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la
no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el
proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la última actuación de procedimiento fue en fecha 8 de agosto
de 1989, cuando se constituyó la Sala Accidental con la incorporación y
designación como ponente del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.
Ahora
bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia
planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de
actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las
partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre
este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia
del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el
que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para
la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar
en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de
marzo de 1995, señaló: “…No habiendo
prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más
de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte
actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la
República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por
tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a
movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual
paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas
antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y
así expresamente se hace.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veinte (20) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Secretaria,
LIZ/hra.-
Sent. Nº 00196
En veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 00196.