MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 6668

 

Los ciudadanos JOSÉ ALFONSO CARRÓN GONZÁLEZ y MARÍA LUISA ELENA DE CARRÓN, titulares de las cédulas de identidad números 3.154.867 y 812.136, respectivamente, asistidos por los abogados Alba Illaramendi Acevedo, Lino Rodríguez y Rosa Margarita Figuera Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.712, 18.409 y 21.091, respectivamente, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 8 de mayo de 1989, interpusieron acción de amparo con recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 1º, 2º y 4º de la Resolución Nº 84-02-03 emanada del Banco Central de Venezuela en fecha 24 de febrero de 1984. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron la urgencia de la decisión y se acortaren los lapsos procesales correspondientes.

El 22 de mayo de 1989 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Orlando Tovar Tamayo, a los fines de decidir las solicitudes formuladas.

Por oficio Nº 073576, la Procuraduría General de la República solicitó se declarase inadmisible o en su defecto, improcedente la acción intentada.

Por auto de fecha 13 de junio de 1989, la Sala dejó constancia de la reconstitución de la misma y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 13 de junio de 1989 se reasignó la ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.

En diligencia de fecha 22 de junio de 1989, el Magistrado Román José Duque Corredor se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por oficio Nº 074606 de fecha 29 de junio de 1989, ratificado el 3 de julio del mismo año, la Procuraduría General de la República solicitó nuevamente se declarase sin lugar por improcedente la presente demanda.

El 10 de julio de 1989, la Sala declaró procedente la inhibición del Magistrado Román José Duque Corredor y ordenó la convocatoria del respectivo Suplente o Conjuez.

Por auto de fecha 8 de agosto de 1989, la Sala dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental que continuaría conociendo la presente causa, con la incorporación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a quien se designó ponente.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento fue en fecha 8 de agosto de 1989, cuando se constituyó la Sala Accidental con la incorporación y designación como ponente del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

           

                                                                                  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

          Magistrada

   La Secretaria,

                                               ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 6.668

LIZ/hra.-

Sent. Nº 00196

En veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00196.