MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2006-0032

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala, adjunto a Oficio Nº CSCA-2005-5264 de fecha 17 de diciembre de 2005, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, por el ciudadano Heiber Edgario Roa Cambero, portador de la cédula de identidad N° 7.427.926, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el N° 50, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa N° 427 de fecha 21 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por el ciudadano Edgar José Valor Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 12.700.774, contra la mencionada empresa.

Dicha remisión fue realizada en virtud del conflicto de competencia planteado por la mencionada Corte, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2005.

El 17 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El ciudadano Heiber Edgario Roa Cambero, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L., ya identificados, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2004, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 427 de fecha 21 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por el ciudadano Edgar José Valor Rodríguez, también identificado, contra la mencionada empresa.

En fecha 13 de enero de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente caso, y en consecuencia declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2005,  se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

 “Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada  por un Tribunal Superior.  (...)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 5, numeral 51, lo siguiente:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:

(...)

51. Decidir sobre los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribual superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. (...)”.

 

Ahora bien, en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 427 de fecha 21 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Por tanto, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a esta Sala Político-Administrativa, toda vez que los Tribunales involucrados en el conflicto pertenecen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es ésta la cúspide de esa Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 427 de fecha 21 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por el ciudadano Edgar José Valor Rodríguez, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L., hoy recurrente.

Ahora bien, en consideración a que el criterio de este Máximo Tribunal actualmente vigente en dicha materia, establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; es por tal razón que esta Sala, atendiendo al presente caso, concluye que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia para conocer del mismo. Así se declara. 

 

IV

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Es competente para conocer el conflicto planteado en el presente caso.

SEGUNDO: Corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, por el ciudadano Heiber Edgario Roa Cambero, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L., ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 427 de fecha 21 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA              

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dos (02) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00207,  la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz por no estar presente en la discusión, por motivos justificados.

                                                                                                  La Secretaria (E),      

                                                                                         SOFÍA YAMILE GUZMÁN