MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Exp. Nº 2006-0032
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
remitió a esta Sala, adjunto a Oficio Nº CSCA-2005-5264 de fecha 17 de
diciembre de 2005, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente
con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, por
el ciudadano Heiber Edgario Roa Cambero, portador de la cédula de identidad N°
7.427.926, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L.,
inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de
1994, bajo el N° 50, Tomo 17-A, contra la Providencia
Administrativa N° 427 de fecha 21 de junio de 2003,
dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la
cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos
formulada por el ciudadano Edgar José Valor Rodríguez, portador de la cédula de
identidad N° 12.700.774, contra la mencionada empresa.
Dicha
remisión fue realizada en virtud del conflicto de competencia planteado por la
mencionada Corte, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2005.
El 17 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la
Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de
decidir el conflicto de competencia planteado.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El ciudadano Heiber Edgario Roa Cambero,
en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L., ya
identificados, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2004, interpuso ante el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la
Providencia Administrativa N° 427 de
fecha 21 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la
solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por el ciudadano
Edgar José Valor Rodríguez, también identificado, contra la mencionada empresa.
En fecha 13 de enero de
2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente
caso, y en consecuencia declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Recibido el expediente en la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, la cual, mediante decisión de fecha 29 de junio de
2005, se declaró incompetente para
conocer del presente recurso, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a
la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código
de Procedimiento Civil, en virtud del conflicto negativo de competencia
planteado.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe
esta Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el
conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo
70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
“Artículo
71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se
haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y
61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común
a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá
cuando la incompetencia sea declarada
por un Tribunal Superior. (...)”.
Por
su parte, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el
artículo 5, numeral 51, lo siguiente:
“Artículo 5: Es de
la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:
(...)
51.
Decidir sobre los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribual superior y común a ellos en el orden
jerárquico, remitiéndolo a la
Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido. (...)”.
Ahora bien, en el presente caso se planteó un
conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo y el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo
constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Providencia
Administrativa N° 427 de fecha 21 de
junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Por tanto, al
no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas
transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto
Tribunal, y específicamente a esta Sala Político-Administrativa, toda vez que
los Tribunales involucrados en el conflicto pertenecen a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y es ésta la cúspide de esa
Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
declara.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En el presente caso se interpuso un
recurso de nulidad
conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión
de efectos, contra la
Providencia Administrativa N° 427 de
fecha 21 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la
solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por el ciudadano
Edgar José Valor Rodríguez, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L., hoy recurrente.
Ahora bien, en consideración a que el criterio de este Máximo Tribunal
actualmente vigente en dicha materia, establece que la competencia para conocer
de los recursos de nulidad contra actos dictados por la Inspectoría del
Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los
Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo
Regionales; es por tal razón que esta Sala, atendiendo al presente caso, concluye que
corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, la competencia para conocer del mismo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Es competente para conocer el conflicto planteado en el
presente caso.
SEGUNDO: Corresponde
al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente
con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, por
el ciudadano Heiber Edgario Roa Cambero, en su carácter
de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L., ya identificados,
contra la
Providencia Administrativa N° 427 de
fecha 21 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente
al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil
seis (2006). Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta – Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de febrero del año dos mil
seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00207, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz por no estar presente en la discusión, por motivos justificados.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN