Los abogados Román González y José Valero de
Ortueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 8.633 y 1.685, respectivamente, mediante escrito presentado ante esta
Sala en fecha 8 de julio de 1993, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil EMPRESA
NACIONAL “BAZAN”, DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A., domiciliada en
la ciudad de Madrid, España e inscrita
en el Registro Mercantil de la Provincia de Madrid (Reino de España), al Tomo
727 general, 294 de la Sección 3ª del Libro de Sociedades, folio 194, hoja Nº
1.352, interpusieron recurso de nulidad por ilegalidad contra el acto
administrativo de efectos particulares “constituido
por la negativa tácita derivada del inconcebible SILENCIO ADMINISTRATIVO ante el Recurso Jerárquico que
oportunamente nuestra representada interpuso en fecha cuatro (4) de Septiembre
de 1992, ante el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA”, (Mayúscula y subrayado del original), referida a que la Armada de
la República, a través de una Comisión, llamó a una licitación a su
representada, para las “LICITACIONES SELECTIVAS AR-001-92, AR-002-92 Y
AR-003-92”, que tuvo por objeto el mantenimiento mayor de las Fragatas Misilísticas Clase “MARISCAL
SUCRE”, y se le notificó en fecha 27 de julio de 1992, a través de oficio 0309
fechado el 1 de julio de 1992, sin expresar razones, que no había obtenido la
BUENA PRO y que la misma la obtuvo la empresa LITTON INGALLS SHIPBUILDING. Asimismo,
solicitaron la suspensión de efectos del acto impugnado.
El 13 de julio de 1993 se dio cuenta en Sala y por
auto de la misma fecha, se ordenó solicitar la remisión del expediente
administrativo correspondiente y pasar el expediente al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 13 de octubre de 1993, el Juzgado
de Sustanciación admitió el recurso, ordenó las notificaciones de ley y por
cuanto existía solicitud de pronunciamiento previo, ordenó pasar el expediente
a la Sala, a los efectos de su decisión.
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 1993,
los abogados Román José Duque Corredor y Edgar Mendoza Cróquer, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466 y 1.006,
respectivamente, actuando en representación de la República de Venezuela por
delegación del Procurador General de la República, se hicieron partes como
opositores a la presente demanda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 1993, el
Juzgado de Sustanciación, efectuadas como fueron las notificaciones
correspondientes, ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines indicados
en el auto de fecha 13 de octubre de 1993.
El 7 de diciembre de 1993 se dio cuenta en Sala y
por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías M.,
a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 1995, los
representantes de la República ratificaron su escrito de solicitud de anulación
del presente proceso, considerando que no se había cumplido con el requisito
esencial a su validez, como era la obligación de la recurrente de afianzar su
responsabilidad de responder a la República las resultas del proceso, por
tratarse de una persona no domiciliada en el país, como lo exige el artículo 36
del Código Civil.
En escrito de fecha 2 de diciembre de 1997, los
representantes judiciales de la República, por delegación del Procurador
General de la República, solicitaron a esta Sala declarase la perención de la
instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 19 de marzo de 1998, la Sala
reasignó la ponencia al Magistrado Humberto J. La Roche.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1999, el
abogado Román Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 8.723, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la EMPRESA NACIONAL BAZAN DE
CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A., expresó que:
“1.- Se adhiere al
pedimento presentado por la Procuraduría General de la República, en actuación
del 02 de Diciembre de 1997, de que sea declarada la perención de instancia
por inactividad procesal por más de un año.- 2.- Desiste de la solicitud
de nulidad formalizada en este procedimiento contra la Resolución Nº 0309
de Fecha 1º de julio de 1992, emanada del Ministerio de la Defensa.- En virtud
de lo antes expuesto, solicito respetuosamente de la Sala declare la
perención de la instancia, o en su defecto homologue el desistimiento de mi
representada, dando en cualesquiera de las hipótesis señaladas por terminado
este proceso y ordenando el archivo del expediente (...)”
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2000, la Sala
ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y designó
ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la
inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de
procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se
prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo
determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto, examinadas las actas procesales que
componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada
desde el 7 de diciembre de 1993, fecha en la cual se designó ponente al
Magistrado Luís H. Farías Mata, hasta el 6 de abril de 1995, fecha en la cual los
representantes de la República ratificaron su solicitud de anulación del
presente proceso, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en
estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que
corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado
ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando
decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en
diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión
sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención,
puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal
decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del
lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia
del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de
perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la
perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna
en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso,
evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año,
según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala
declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
EXP.
Nº 9.970
Sent. Nº 00210
En veintiuno (21) de febrero
del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00210.