MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 9970

 

Los abogados Román González y José Valero de Ortueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.633 y 1.685, respectivamente, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 8 de julio de 1993, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL “BAZAN”, DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A., domiciliada en la ciudad de Madrid,  España e inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia de Madrid (Reino de España), al Tomo 727 general, 294 de la Sección 3ª del Libro de Sociedades, folio 194, hoja Nº 1.352, interpusieron recurso de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares “constituido por la negativa tácita derivada del inconcebible SILENCIO ADMINISTRATIVO ante el Recurso Jerárquico que oportunamente nuestra representada interpuso en fecha cuatro (4) de Septiembre de 1992, ante el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA”, (Mayúscula y subrayado del original), referida a que la Armada de la República, a través de una Comisión, llamó a una licitación a su representada, para las “LICITACIONES SELECTIVAS AR-001-92, AR-002-92 Y AR-003-92”, que tuvo por objeto el mantenimiento mayor  de las Fragatas Misilísticas Clase “MARISCAL SUCRE”, y se le notificó en fecha 27 de julio de 1992, a través de oficio 0309 fechado el 1 de julio de 1992, sin expresar razones, que no había obtenido la BUENA PRO y que la misma la obtuvo la empresa LITTON INGALLS SHIPBUILDING. Asimismo, solicitaron la suspensión de efectos del acto impugnado.

El 13 de julio de 1993 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó las notificaciones de ley y por cuanto existía solicitud de pronunciamiento previo, ordenó pasar el expediente a la Sala, a los efectos de su decisión.

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 1993, los abogados Román José Duque Corredor y Edgar Mendoza Cróquer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466 y 1.006, respectivamente, actuando en representación de la República de Venezuela por delegación del Procurador General de la República, se hicieron partes como opositores a la presente demanda.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 1993, el Juzgado de Sustanciación, efectuadas como fueron las notificaciones correspondientes, ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines indicados en el auto de fecha 13 de octubre de 1993.

El 7 de diciembre de 1993 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías M., a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 1995, los representantes de la República ratificaron su escrito de solicitud de anulación del presente proceso, considerando que no se había cumplido con el requisito esencial a su validez, como era la obligación de la recurrente de afianzar su responsabilidad de responder a la República las resultas del proceso, por tratarse de una persona no domiciliada en el país, como lo exige el artículo 36 del Código Civil.

En escrito de fecha 2 de diciembre de 1997, los representantes judiciales de la República, por delegación del Procurador General de la República, solicitaron a esta Sala declarase la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 19 de marzo de 1998, la Sala reasignó la ponencia al Magistrado Humberto J. La Roche.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1999, el abogado Román Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A., expresó que:

“1.- Se adhiere al pedimento presentado por la Procuraduría General de la República, en actuación del 02 de Diciembre de 1997, de que sea declarada la perención de instancia por inactividad procesal por más de un año.- 2.- Desiste de la solicitud de nulidad formalizada en este procedimiento contra la Resolución Nº 0309 de Fecha 1º de julio de 1992, emanada del Ministerio de la Defensa.- En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente de la Sala declare la perención de la instancia, o en su defecto homologue el desistimiento de mi representada, dando en cualesquiera de las hipótesis señaladas por terminado este proceso y ordenando el archivo del expediente (...)

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 7 de diciembre de 1993, fecha en la cual se designó ponente al Magistrado Luís H. Farías Mata, hasta el 6 de abril de 1995, fecha en la cual los representantes de la República ratificaron su solicitud de anulación del presente proceso, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

 

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                 Magistrada
La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 9.970

HMP/hra.-

Sent. Nº 00210

En veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00210.