Magistrada Ponente TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2010-0816

En fecha 29 de julio de 2010, la abogada Gloria Esperanza Cobaleda Canache, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.986, actuando como representante judicial del FISCO NACIONAL, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 4 de febrero de 2008, bajo el N° 81, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 0847 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar  el  recurso  contencioso  tributario  incoado  por  la  JUNTA  DE  CONDOMINIO  CENTRO  COMERCIAL  VALENCIA  PLAZA,  cuyo  documento  fue  otorgado  en  la “Oficina  Subalterna  del  Primer  Circuito  de  Registro  del  Distrito  Valencia  del  Estado  Carabobo,  bajo  el  N° 6,  Protocolo  Primero,  Tomo 4°,  Segundo  Trimestre  de  1985” ; contra   el  acto administrativo  contenido  en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040000114  de  fecha  18  de abril  de  2008, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la referida Junta de Condominio, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-0101 de fecha 5 de abril de 2006 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-000049, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, y 68 todas de fechas 4 de enero de 2007,emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso sanción por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, y los meses comprendidos desde septiembre 2004 hasta septiembre 2005 y, en consecuencia, se confirmaron parcialmente los actos administrativos mencionados. Asimismo, se impuso a la contribuyente multa por la suma total de siete millones cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.056.000), reexpresada en siete mil cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 7.056,00).

Mediante auto del 2 de agosto de 2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por Oficio N° 1670-10 de esa fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 22 de septiembre de 2010.

El 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 93 eiusdem, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 13 de enero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir en atención a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-0101 de fecha 5 de abril de 2006 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-000049, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, todas de fecha 4 de enero de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a imponer a la Junta de Condominio Centro Comercial Valencia Plaza, sanciones de multa, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, y los meses comprendidos desde septiembre 2004 hasta septiembre 2005, por el monto total de sesenta y ocho millones ciento veinticuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 68.124.000,00), hoy expresado en sesenta y ocho mil ciento veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 68.124,00), al emitir facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, no llevar los registros de compra y de ventas, no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal, llevar los registros contables sin cumplir con las formalidades y presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado.

El 3 de abril de 2007, la representación judicial de la referida Junta de Condominio presentó recurso jerárquico contra los mencionados actos.

En fecha 18 de abril de 2008, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040114, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico anteriormente señalado y, en consecuencia, se confirmaron parcialmente los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 10-10-02-2-26-000049, por monto de bolívares fuertes cinco mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.040,00); 10-10-01-2-26-000063, por la suma de bolívares fuerte mil ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.008,00); 10-10-01-2-26-000065, por la suma de bolívares fuertes ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 84,00); 10-10-01-2-26-000066, por bolívares fuertes ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs, 84,00) y 10-10-01-2-26-000062, por la cantidad de bolívares fuertes ochocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 840,00), siendo el monto total que se impuso a la contribuyente por concepto de multa siete millones cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.056.000,00), reexpresada en siete mil cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 7.056,00).

El 2 de julio de 2008, la Junta de Condominio Centro Comercial Valencia Plaza interpuso recurso contencioso tributario, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al calificar a la recurrente como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, y catalogarlo como un contribuyente formal del referido tributo.

Denunció que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “(…) pretende calificar a las recaudaciones que pagan los copropietarios como hechos imponibles del IVA”.

Afirmó, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, al no apreciar la defensa invocada en el recurso jerárquico referente a la sentencia N° 768 de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, donde se ventiló un caso semejante al de autos y se estableció que el condominio no es sujeto pasivo del impuesto al valor agregado.

Expuso que: “La actuación administrativa es nula de nulidad absoluta por cuanto parte de una base totalmente falsa que afecta el acto en su causa o motivo. En sede Administrativa lo (sic) alegamos ampliamente este vicio y dada su procedencia jurídica solicitamos la Revocatoria de la Resolución original. Estos (sic) alegatos (sic) tampoco fueron tomados en cuenta ni mucho menos apreciados en la Resolución hoy impugnada, este silencio viola los artículos 191 del Código Orgánico Tributario 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Indicó, que las pretendidas multas fueron calculadas erradamente por la Administración Tributaria, ya que “(…) estamos en presencia de una conducta que se ha repetido desde septiembre 2004 hasta septiembre 2005”.

Por último, solicitó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado.  

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Por sentencia N° 0847, dictada el 3 de junio de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la Junta de Condominio Centro Comercial Valencia Plaza, con fundamento en lo siguiente:

“(…)

La presente controversia se limita a dilucidar si la Junta de Condominio Centro Comercial Valencia Plaza es sujeto pasivo del impuesto al valor agregado y contribuyente formal tal cual lo afirma la administración tributaria o si está exento de las formalidades legales correspondientes a este impuesto.

(…)

La contribuyente actúa como Junta de condominio según documento de condominio protocolizado bajo el N° 6, folio 1 al 29, Pto 1ro, tomo 4 del 16 de abril de 1985 por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, (…).

Observa el Juez que en los folios 83 al 95 se encuentran insertos informes de preparación del contador público en los cuales se evidencia que en 2007 las diferencias de ingresos por cuotas de los propietarios y gastos de BsF. 7.894,05 se reservan para cubrir otros gastos y que el condominio no tiene otros activos o pasivos. Asimismo se incluyen los balances de comprobación mensuales de 2008 en el cual se verifica que la actividad del condominio es propia de estas instituciones.

Es importante señalar que el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública dispone:

(…)

De los documentos valorados y de la normativa descrita es evidente que las cuotas de los condominios son utilizadas para sufragar los gastos del condominio y no califican como ingresos o son de naturaleza lucrativa o gravable. Por otro lado los condominios y las juntas de condominio son en realidad la misma cosa. Condominio ordinario es el que corresponde a un conjunto de personas con cuotas de participación y con carácter divisible. En este caso la Junta de Condominio Centro Comercial Valencia Plaza es nombrada por los propios condominios, por lo cual la recaudación de las cuotas entre los propietarios no es realmente un ingreso sino una reserva que continua siendo de su propiedad y que serán utilizados para el pago de los gastos del condominio, según se evidencia de los documentos analizados, lo cual significa que los gastos del condominio los están pagando en realidad los condominios de acuerdo con la relación que les presenta la junta y la diferencia que pueda existir se conserva como reserva para los gastos subsecuentes. El SENIAT reconoce esta realidad cuando en su Resolución expresa (folio 55): (…).

El artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone:

(…)

El SENIAT califica a la Junta de Condominio Centro Comercial Valencia Plaza como una comunidad prestadora de servicios independientes. Aquí se conjugan dos conceptos: 1) la comunidad y, 2) prestación de servicios independientes.

El SENIAT confunde a la junta de condominio con el condominio y con la comunidad en cuanto a la propiedad común. La Junta de Condominio no tiene propiedad sobre los bienes, simplemente administra su mantenimiento por orden de los condominios aportando las cuotas para sufragar los gastos de mantenimiento. Los condominios son los copropietarios del inmueble y una comunidad que declara sus impuestos en cabeza de cada uno de ellos.

La Junta de Condominio no presta servicios independientes, puesto que sufraga sus propios gastos no con ingresos sino con aportes de los condominios, por lo cual mal puede catalogarse como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado.

El artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone:

(…)

Es evidente que la Junta de Condominio no tiene ni activos ni pasivos, no presta servicios independientes de ninguna índole, y por lo tanto ni es sujeto de impuesto al valor agregado ni realiza operaciones exentas ni exoneradas y evidentemente tampoco es un contribuyente formal, simplemente administra las cuotas de los condominios.

El artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado establece:

(…)

La Junta de Condominio Centro Comercial Valencia Plaza no presta servicios independientes a título oneroso.

(…)

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:

(…)

De la normativa transcrita y del análisis de los documentos que constan en el expediente, este tribunal declara que la contribuyente Junta de Condominio Centro Comercial Valencia Plaza no es sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, no ejecuta ningún acto que se considere como un hecho imponible y no es un contribuyente formal. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de las pretensiones de las partes. Así se decide.

 (…)

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1)   CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario (…)”. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial del Fisco Nacional señaló que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, ya que “(…) los condominios que realicen efectivamente alguna de las operaciones señaladas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado como hechos imponibles, serán calificados como contribuyentes de este tributo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley ‘ejusdem’. Lo anterior implicará la emisión de las facturas correspondientes por la venta de los bienes corporales que realice o los servicios que preste, así como el cumplimiento del resto de los deberes materiales y formales inherentes a esa condición”.

Asimismo, indicó lo siguiente: “Ahora bien, en sustento de los anteriores argumentos, cursantes a los autos al folio 188 se puede observar, el Acta GRTI-RCE-DFC-2005-04-PN-PEC-2480-11 de fecha 7 de diciembre de 2005 (…) mediante la cual se dejó constancia que durante los períodos verificados se emitieron facturas o tickets de estacionamiento; evidenciándose la ocurrencia del hecho imponible según una muestra de los tickets Nos. 2073, 0929, 1445,1832, 20822, 0038, 0395, 18338, 18934, 19175 y 19775, que cursan a los folios 189, 190, 191 y 192 del presente expediente judicial”.

Destacó, que: “Las señaladas facturas de ventas manuales fueron emitidas sin cumplir con las formalidades previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no indicando las mismas la palabra factura, no detallándose la condición de la venta, no indicando el nombre del cliente, ni la dirección ni el R.I.F., de acuerdo al Informe Fiscal N° GRTI-RCE-DFA-2006-04-DF-PEC-0158 de fecha 5 de abril de 2006, y así solicitamos sea declarado”.

Por último, solicitó se exima de costas procesales a la República en el supuesto de que la presente apelación sea declarada sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 0847 del 3 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la Junta de Condominio Centro Comercial Valencia Plaza, contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040000114, de fecha 18 de abril de 2008, y sus correlativas planillas de liquidación, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, lo que hace obligatorio examinar la pertinencia de la apelación del fallo a la luz de lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas”.

De la norma transcrita dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias. Por otra parte, la norma en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.

Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-tributaria, a saber, el contribuyente y la Administración Tributaria.

Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso de autos, el recurso de apelación está dirigido a enervar los efectos de la sentencia N° 0847 del 3 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la Junta de Condominio Centro Comercial Valencia Plaza, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada en el encabezamiento de este fallo, y sus correlativas planillas de liquidación, a través de las cuales se le impuso a la contribuyente (persona jurídica conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 del Código Civil) sanciones de multa, por un monto total de siete millones cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.056.000,00), reexpresada en siete mil cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 7.056,00), en materia de impuesto al valor agregado.

Así, concordando el referido monto (Bs. 7.056,00) con lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2010 0007 de fecha 4 de febrero de 2010, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 de la misma fecha, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), vigente para la fecha en que fue dictada la decisión apelada (3 de junio de 2010), pudo y debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que evidentemente la cuantía de la causa (Bs. 7.056,00) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de treinta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.000,00), lo cual ha sido expuesto y ratificado por la Sala, conforme a sus fallos Nº 01477 del 14 de agosto de 2007, caso: Jusenior, C.A.; Nº 01501 del 14 de agosto de 2007, caso: Danka de Venezuela, C.A.;  Nº 01864 del 21 de noviembre de 2007, caso: Fábrica de Aparatos de Aire Acondicionado, C.A. (FAACA); 01024 del 24 de septiembre de 2008, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites y 00431 del 19 de mayo de 2010, caso: Importadora George H.M., C.A.

En razón de lo anterior, en casos como el de autos donde existe una limitación legal de índole cuantitativo para el ejercicio de los recursos de apelación en los juicios contencioso-tributarios, deben los representantes judiciales de los intereses de la República considerar la cuantía de la causa con el fin de precisar si alcanza el mínimo requerido. Asimismo, se reitera que los jueces contencioso-tributarios están en la obligación de revisar las condiciones especiales de admisibilidad de la apelación, con el fin de evitar que se sustancien ante esta Sala procedimientos de segunda instancia claramente inadmisibles conforme al Código que rige esta materia. (Vid. Sentencia No. 00732 del 16 de mayo de 2007, caso: Procesadora Propesca, C.A.).

Con base en las consideraciones que anteceden, resulta inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, debiendo en consecuencia, revocar el auto de fecha 2 de agosto de 2010, mediante el cual se oyó libremente el mencionado recurso, declarar firme la sentencia N° 0847 del 3 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, así como que no procede la consulta de la referida decisión. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0847 de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL VALENCIA PLAZA; contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040000114 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas planillas de liquidación.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 2 de agosto de 2010, mediante el cual oyó la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la aludida decisión, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         

TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00221.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN