Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2012-1719

 

Adjunto al Oficio N° 19134/12, de fecha 19 de noviembre de 2012, recibido en esta Sala el día 21 de noviembre del mismo año, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado con el N° AP21-L-2012-004512 (de la nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano PETER MATEUS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.665.369, sin asistencia de abogado, contra la empresa SUVINCA, C.A., sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal remitente.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.      

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de noviembre  de 2012, el ciudadano Peter Mateus Peña, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Suvinca, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso, que en fecha 9 de abril de 2012 comenzó a prestar sus servicios en la prenombrada empresa, “…bajo la Supervisión u orden del ciudadano(a) THANIA LEAL…” desempeñando el cargo de “ANALISTA I-II” y devengando un salario de seis mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.186,84), mensuales.

Igualmente señaló, que en fecha 31 de octubre de 2012, fue despedido por la ciudadana  “…EDDIE BETANCOURT [actuando] en su carácter de PRESIDENTA…”, a pesar de -según afirmó- no “…haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Agregados de la Sala).

Finalmente agregó, que “…vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos...”.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:           

“Señala el literal a del artículo 6 del Decreto [Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011] que gozaran de la [inamovilidad laboral especial] prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado, a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o patrono, como es el caso del ciudadano PETER MATEUS PEÑA quien al indicar funciones, para quien desempeñaba el cargo, las condiciones de trabajo y bajo la subordinación del ente ya señalados en los párrafos anteriores, (…) lo ubica entre el supuesto de hecho del literal a) [del artículo 6] del [referido] decreto de inamovilidad (sic).

En tal sentido, esta Juzgadora puntualiza que el trabajador reclamante (…) tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo. El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso a la Inspectoría del Trabajo”. (Agregados de la Sala, mayúsculas y resaltados del original).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Peter Mateus Peña, al considerar que la misma deberá ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, la Sala observa que el prenombrado trabajador alegó haber sido despedido el día 31 de octubre de 2012, fecha en la que ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, el cual en su artículo 89, primer aparte, establece el derecho del trabajador y de la trabajadora despedido(a), de acudir ante el “Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución” del trabajo, si consideran que su despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio lo califique, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Adicionalmente, debe precisarse también que en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo están aquellos  señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Protegidos por Inamovilidad

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos”.

Igualmente, conforme al aludido Decreto se encuentran protegidos(as): a) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); b) los trabajadores y las trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); y d) los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículo 418).

En el mismo orden de ideas, se observa que el nuevo instrumento normativo suprimió la categorización del trabajador o trabajadora de confianza.

De igual forma, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De manera que, en los casos arriba señalados y, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 421 y 422 eiusdem, cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido(a) de fuero sindical o protegido(a) por inamovilidad laboral, deberá solicitar la autorización previa al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo(a).  Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 eiusdem, cuando un trabajador(a) amparado(a) por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido(a), trasladado(a) o desmejorado(a), “podrá interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida” ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda.

Delimitado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso -como fue señalado supra- el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de noviembre de 2012, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que el referido trabajador se encontraba presuntamente amparado por una inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Respecto a esto último, debe señalarse que para la fecha del alegado despido (31 de octubre de 2012), aún se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual no fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.

Así tenemos, que mediante el primero de los Decretos antes señalados, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral especial” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde la fecha de su publicación (26 de diciembre de 2011), hasta el 31 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

c)  Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u  obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido(a) por la inamovilidad especial establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el referido trabajador en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 5 de noviembre de 2012, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 9 de abril de 2012, siendo -presuntamente- despedido el día 31 de octubre de 2012, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “ANALISTA I-II”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual. 

Ello así, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (31 de octubre de 2012), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, lo cual implica que dicha solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que  el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de  calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Peter Mateus Peña. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2012. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano, PETER MATEUS PEÑA, contra la empresa SUVINCA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00224.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN