MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 24 de octubre de 2000, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue el MOVIMIENTO PRO-DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, asociación civil inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 30 de enero de 1970, bajo el Nº 14, Folio 98 vto., Protocolo Primero, Tomo 25, en contra de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18 tomo 110-A siendo modificada su acta constitutiva en fecha 27 de octubre de 1999, por ante la misma oficina quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 222-A-Pro., a los fines de que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la demandada en fecha 25 de julio de 2000.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Los abogados César Rodríguez Palencia y Julio José
Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 8.057 y 1.137, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del
Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, antes identificado, mediante escrito
presentado en fecha 4 de mayo de 2000, por ante esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demandaron a la
sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, también identificada, por cumplimiento del contrato celebrado entre su representada en
fecha 29 de agosto de 1991 y la sociedad mercantil señalada, el cual fue
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal en fecha 22 de abril de
1997, bajo el Nº 3, Tomo 12 Protocolo 1º, Segundo Trimestre de ese mismo año.
Alegan los mencionados apoderados judiciales, que en el antes mencionado contrato se expresó lo siguiente:
“...El MOVIMIENTO PRO-DESARROLLO DE LA COMUNIDAD ha venido funcionado desde el año 1960, en sus instalaciones propias, construidas por dicho movimiento, en la Zona Rental de la Ciudad Universitaria, sector Plaza Venezuela, de acuerdo con la autorización que le fue acordada por el ciudadano Presidente de la República tal como se evidencia de la comunicación que, por instrucciones expresas del Jefe del Estado, fue enviada por el ciudadano José Agustín Catalá, en su carácter de Comisionado Especial de la Presidencia de la República, al profesor Rubén Charlita Muñoz... (omissis)”.
Continúan exponiendo que el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, ante la promulgación del Decreto Presidencial Nº 88 del 15 de marzo de 1989 mediante el cual se ordena la construcción de la línea III del Metro de Caracas, tramo Plaza Venezuela-La Rinconada, con el deseo de colaborar con la ejecución de dicha obra, autorizó a la C.A. Metro de Caracas a demoler las instalaciones construidas que desde el año 1960 con autorización del ciudadano Presidente de la República, existen para el funcionamiento de las oficinas del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.
Que como consecuencia de lo anterior, la C.A. Metro de Caracas se comprometió en dicho contrato a trasladar las instalaciones del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad a un trailer que acondicionará dicha sociedad, para el funcionamiento provisional del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad. Igualmente se comprometió a una reubicación provisional de las instalaciones de la parte actora en este juicio, mediante la construcción de un galpón de dos niveles en los terrenos que ocupa el estacionamiento cercado de las instalaciones del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad. Los costos de la construcción y el traslado estarían a cargo de la demandada.
Alegan además, que culminadas las obras de la línea III del Metro de Caracas, la parte demandada en el presente juicio quedaba comprometida a construir una nueva sede para el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, en su ubicación actual con características y especificaciones similares.
Finalmente concluyen, que la C.A. Metro de Caracas ha incumplido con la obligación contractual de construir la nueva sede para el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, lo cual ha causado un perjuicio grave para su representada en razón de que ha sido demandada por la Fundación Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, por resolución de contrato de comodato con la consecuente desocupación y entrega del terreno donde funciona el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad y que además, afecta a los alumnos de la Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo que funciona en las instalaciones del Movimiento.
Con base en las razones antes señaladas, el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad demandó a la mencionada sociedad mercantil para que cumpla con el contrato celebrado con su representada, en fecha 29 de agosto de 1991.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir dicho expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en fecha 12 de mayo de 2000.
En fecha 25 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la C.A. Metro de Caracas, en la persona de su Presidente ciudadano Vicente Tortorielo Varalla. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto, que en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía esencial del acceso a la justicia, se cumplieran todas las actuaciones acordadas por el tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni las exigencias que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.
Por diligencias de fechas 15 y 22 de junio de 2000, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la citación efectuada al Presidente de la C.A. Metro de Caracas y de la notificación realizada al Procurador General de la República.
Por oficio número 1279 de fecha 19 de julio de 2000, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación del Procurador General de la República según Resolución Nº 033-2000 de fecha 01-06-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.964 de fecha 02-06-2000, dejó constancia del acuse del recibo del oficio número 1114 de fecha 1º de junio de 2000 enviado por esta Sala, mediante el cual se le notifica del presente juicio.
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2000, los abogados Luis Chirinos Rivas y Parley Rivero Salazar inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.975 y 27.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, antes identificada, en la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, opusieron la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en virtud de alegar la existencia de un juicio que por cumplimiento de contrato de comodato, sigue la Fundación Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela en contra del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.
En el mismo escrito impugnaron el instrumento poder presentado y consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, así como las documentales acompañadas en el libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que le fue presentado ad effectum videndi por el ciudadano Rubén Charlita Muñoz titular de la cédula de identidad número 218.585, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad, asistido por el abogado César Rodríguez Palencia, antes identificado, original para su confrontación con la copia consignada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, expedido al mencionado ciudadano en fecha 30 de enero de 1970, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Mediante escrito de la misma fecha, los abogados César Rodríguez Palencia y Julio José Guerrero, actuando como apoderados judiciales del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, contradijeron las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada y la impugnación del poder formulada por los apoderados judiciales de la parte demanda.
En dicho escrito, los mencionados abogados expresaron entre otros aspectos, que los apoderados judiciales de la demandada, no mencionaron en su escrito estar autorizados para actuar en el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaros que el escrito fue dirigido al Juzgado de Sustanciación, quien en su criterio no tiene competencia para decidir los planteamientos esbozados y en consecuencia, el escrito de impugnación carece de valor y debe considerarse como no presentado.
En cuanto a la impugnación del poder, expusieron que el mandato que les fuera conferido por el Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad cumple con los requisitos exigidos con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la nota realizada por el Notario en el poder según se evidencia del anexo “A” del libelo de la demanda.
En este mismo día, el ciudadano Rubén Charlita Muñoz actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, ratificó mediante escrito todas las actuaciones efectuadas por los abogados César Rodríguez Palencia y Julio José Guerrero, así como el poder otorgado por su persona a los mencionados abogados.
El 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar a la Sala el presente expediente a los fines de la resolución de las cuestiones previas, envío que se realizó en la misma fecha.
II
ALEGADA
POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA
PARTE DEMANDADA
Observa esta Sala, que los apoderados judiciales de la parte demandada en el capítulo primero del escrito de oposición de cuestiones previas, impugnan el poder que fuera presentado por los abogados César A. Rodríguez Palencia y Julio José Guerrero.
En fecha 19 de septiembre de 2000, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que le fue presentado ad effectum videndi por el ciudadano Rubén Charlita Muñoz titular de la cédula de identidad número 218.585, actuando con el carácter de Presidente de Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad, asistido por el abogado César Rodríguez Palencia, original para su confrontación con la copia consignada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, expedido al mencionado ciudadano en fecha 30 de enero de 1970, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Por escrito presentado en la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron sus alegatos en cuanto a la impugnación del poder formulada por los apoderados judiciales de la parte demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2000, el ciudadano Rubén Charlita Muñoz, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad ratificó todas las actuaciones efectuadas por los abogados César Rodríguez Palencia y Julio José Guerrero así como el poder otorgado por su persona a los mencionados abogados.
Visto que ambas partes solicitan se emita un pronunciamiento en cuanto a la impugnación del poder formulada, esta Sala, teniendo presente la función del Juez como rector o director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pasa a resolver la impugnación del poder y en tal sentido observa:
En el escrito presentado por los apoderados judiciales de la demandada, se expresó lo que a continuación se transcribe:
“ En efecto, ciudadano Magistrados, dicho poder carece de
toda eficacia, por las siguientes razones: el citado artículo exige que el
otorgante enuncie en el poder y exhiba
al funcionario público que presencie el otorgamiento “...los documentos
auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que
ejerce”, ello con el fin de que el funcionario deje constancia de la nota
respectiva de otorgamiento, de los documentos u otros recaudos que e fueron
exhibidos por el otorgante... (omissis). Pero resulta ser que el poder
impugnado carece de la enunciación de los recaudos que acrediten la
representación del otorgante y por ello
no puede nuestra representada ejercer
el derecho de solicitar la exhibición de los recaudos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. El
otorgante no enuncia en el poder el recaudo del cual deriva ese carácter con el
cual actúa como sería la copia certificada expedida por la Oficina Subalterna
de Registro del Distrito Federal, sino que es el Notario Público ante quien se
otorgó el poder, el que en la nota respectiva deja constancia de haber tenido a
la vista el “documento constitutivo” del Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad,
aún cuando en modo alguno la identifica
pues no señala siquiera la fecha de expedición de la copia certificada,
que tampoco aparece enunciada en el contenido del poder, el notario únicamente
se limita a copiar los datos de inscripción del Registro Subalterno. El
otorgante en forma alguna enunció en el poder, de manera clara y precisa los
documento auténticos gacetas, libros o registros relativos al documento
constitutivo de la persona jurídica por quien actúa;...” (omissis)
En el escrito de fecha 19 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora contradijeron y rechazaron la impugnación del poder alegando que al Notario le fue exhibido el documento constitutivo del Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad, por lo cual el mencionado poder cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, el ciudadano Rubén Charlita Muñoz, ratificó todas las actuaciones efectuadas por los abogados César Rodríguez Palencia y Julio José Guerrero, acompañando a su escrito copia del documento constitutivo del Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad.
Observa
la Sala, que los apoderados judiciales de la demandada alegan que el mencionado
poder posee insuficiencias en el sentido de que “...carece de la enunciación de los recaudos que acrediten la
representación del otorgante y por ello
no puede nuestra representada ejercer
el derecho de solicitar la exhibición de los recaudos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil...”. Que el otorgante no enuncia en el poder, el recaudo del cual
deriva el carácter con el cual actúa, como sería la copia certificada expedida
por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal, sino que es el
Notario Público ante quien se otorgó el poder el que en la nota respectiva deja
constancia de haber tenido a la vista el “documento constitutivo” del
Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad, sin señalar la fecha de expedición
de la copia certificada, con lo cual no da cumplimiento al artículo 155 del
Código de Procedimiento Civil.
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil,
expresa lo siguiente:
“Artículo
155.- Si el poder fuere otorgado a
nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el
mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al
funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que
acrediten la representación que ejerce. El funcionario que
autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas,
libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas,
origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin
adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
(destacado de la Sala).
El Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 42 expresaba lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 42.- Si quien otorgue el
poder lo hiciere en nombre de otra persona, deberá presentar al Juez o
funcionario que autorice el acto, el instrumento que legitime su
representación; y el Juez o funcionario lo copiará y certificará a
continuación”. (destacado de la Sala)
El Código de Procedimiento Civil vigente lo que contempla tal y como se
evidencia de las normas citadas, es un sistema de mayor simplicidad tanto para
las partes como para el funcionario, en el sentido de que se suprime la
trascripción de cláusulas estatutarias contenidas en los documentos exhibidos,
por la enunciación en el poder y exhibición al
funcionario de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que
acrediten la representación que se ejerce; siendo obligación del funcionario
que autorice el acto la de dejar constancia en la nota respectiva de los
documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión
de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar
dichos documentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica
de los mismos, con la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda,
revisión y verificación de los documentos allí expresados.
Se
evidencia de la actas de este expediente (folios 13 y 14) que en la nota
suscrita por el Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador, dice
expresamente lo que a continuación se transcribe.
“El
Notario hace constar que tuvo a la vista el documento constitutivo de
MOVIMIENTO PRO DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, Asociación Civil, inscrita en la
oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador
(Municipio Libertador) Distrito Federal, el 30 de enero de 1970, bajo el Nº 14,
Folio 98 Vto., Protocolo Primero, Tomo 25, donde se faculta al otorgante para
este acto.” (Destacado de la
Sala)
Se
desprende además de las actas de este expediente, que en el poder consignado
por los apoderados judiciales de la parte actora se enuncia los datos del
documento constitutivo de la Asociación Civil Movimiento Pro Desarrollo de la
Comunidad, documento en el cual se faculta al ciudadano Rubén Charlita Muñoz
para otorgar poderes.
Igualmente
consta a los folios 152 al 164 de este expediente, escrito contentivo de una
declaración unilateral de ratificación de actuaciones procesales del otorgante
del poder, ciudadano Rubén Charlita Muñoz, así como copia del documento constitutivo
de la Asociación Civil Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad, el cual fue
presentado el 19 de septiembre de 2000 ad effectum videndi en original
para su confrontación a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, donde se
dejó constancia que el mismo fue expedido al ciudadano arriba mencionado en
fecha 30 de enero de 1970, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de
Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal.
Ahora
bien, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con
anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte
actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que debe
aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado
válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y
exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que
acreditan la representación del otorgante conforme lo prevé al artículo 155 del
Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, al haber sido cumplidas en el poder cuestionado las formalidades
esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido, el poder
otorgado debe considerarse como jurídicamente existente y el documento
enunciado en la nota del poder previa su exhibición ante el funcionario,
demuestran el carácter con el cual actúan los abogados César A. Rodríguez
Palencia y Julio José Guerrero, razón por la cual los alegatos formulados por
los apoderados judiciales de la parte demandada en cuanto a la insuficiencia del poder mal pueden
prosperar. Así se declara.
En
cuanto al alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte actora en
su escrito de fecha 19 de septiembre de 1999, mediante el cual solicitan se
tenga al escrito de impugnación del poder y de oposición de cuestiones previas
como no presentado, en razón de que los apoderados judiciales no están
autorizados para actuar ante este Alto Tribunal de conformidad con lo previstos
al 324 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte lo siguiente:
El artículo 324 del Código de
Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 324.- Para
formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los
actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el
abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de
doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o
de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5
años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado
acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones
expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo
comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de
abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará
periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los
requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar
el recurso de casación. Se tendrá por no
presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados
el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los
requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará
perecido el recurso inmediatamente.” (Destacado de la Sala).
Esta disposición legal contempla los requisitos que debe llenar el abogado que vaya
a formalizar y contestar el recurso de casación así como intervenir en los
actos de réplica y contrarréplica del referido recurso; no se refiere dicha
disposición a las actuaciones de los profesionales del derecho en los
procedimientos que se sustancien en esta Sala, razón por la cual el infundado
alegato de los representantes judiciales de la parte actora debe ser
desestimado. Así se declara.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Los abogados Luis Chirino Rivas y
Parley Rivero Salazar, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2000 opusieron
en la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la cuestión
previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en
un proceso distinto”.
En dicho escrito de cuestiones previas, se expresó lo que a continuación se transcribe:
“... la parte demandante alega en el folio 9 de su escrito, que fue demandada por la Fundación Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, y la consecuente entrega del mismo terreno que se menciona en la demanda en la cláusula tercera, al copiar los términos de un contrato que se menciona en el escrito libelar. Se alega en la demanda que todo ello consta de documentos identificados con la letra “X” y que esta demanda cursa por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. La verdad es, ciudadano magistrados, que en efecto este proceso existe por haber sido anunciado por la demandante Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad un recurso de Casación contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya parte dispositivo se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 14 de diciembre de 1998 interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ Y CÉSAR RODRÍGUEZ, representante del Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad, parte demandada en el proceso.(omissis) ...la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en la cual se declara CON LUGAR la demandada que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la FUNDACIÓN FONDO ANDRÉS BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” (sic) contra el ciudadano RUBEN CHARLITA MUÑOZ y el MOVIMIENTO PRO DESARROLLO DE LA COMUNIDAD. Se condenó a la parte demandada comodataria a cumplir con el contrato de comodato y por ende a restituir el lote de terreno dado en comodato por la propietaria actora Fundación Fondo Andrés Bello, área de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Zona Rental de la Plaza Venezuela, paralela a la Calle Oropeza Castillo, diagonal a la avenida Casanova, sector Plaza Venezuela, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, totalmente desocupado de bienes y personas.” (Es copia textual)
Concluyen
exponiendo que debe esperarse por el resultado de este litigio, el cual
resolvería el derecho de la accionante en esta causa a permanecer o no en la
porción de terreno que le fuera dado en comodato, descrito en la demanda, para
poder plantearse si la C.A. Metro de Caracas tiene que cumplir con las
obligaciones asumidas en el contrato, con lo cual la cuestión previa opuesta debe
prosperar.
Alegaron además que consta del folio 35 de la sentencia que la Universidad Popular Alejando Oropeza Castillo no existe como institución, tal como se evidencia del oficio número 1688 de fecha 18 de marzo de 1998, emanado del Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2000, los abogados Rodríguez Palencia y Julio José Guerrero, antes identificados, contradijeron la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, alegando en relación con la cuestión prejudicial relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“es improcedente alegar que
haya prejudicialidad por cuanto en la demanda contra nuestra mandante por parte
de la Fundación Andrés Bello, no es parte la C.A. METRO DE CARACAS. Cualquier
prejudicialidad para que sea vinculante y suspenda el proceso ya en estado de
sentencia hasta que se resuelva, artículo 355 del Código de Procedimiento
Civil, requiere que sean las mismas partes. Cuando en el libelo de la querella
se manifiesta: “Por otra parte, nuestra representada ha sido notablemente
perjudicada al estar sometida a una gran incertidumbre, máxime cuando fue
demandada por la Fundación Andrés Bello, alegando esta un comodato y alegando
también una desocupación y la entrega del terreno”, simplemente se está
comprobando que por culpa de la demandada al no cumplir con el contrato, el
daño ocasionado es enorme y debe ser reparado. Aún cuando la cuestión previa
alegada no es procedente, para ratificar el perjuicio ocasionado a nuestra
patrocinante...”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistos los alegatos aportados por ambas
partes, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa
interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Observa la Sala que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; alegando en este caso, que existe un proceso en donde la parte actora en el presente juicio fue demandada por la Fundación Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, por cumplimiento de contrato de comodato, siendo el petitorio de la mencionada fundación la entrega del terreno que se señala en la demanda.
Que contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con
lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la
Fundación Fondo Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad
Central de Venezuela en contra del ciudadano Rubén Charlita Muñoz y el
Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad, se anunció recurso de casación el
cual cursa actualmente por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia.
Frente a estos alegatos, la representación judicial de la parte actora expuso que es improcedente tal prejudicialidad, en virtud de que el proceso jurisdiccional el cual se dice ser prejudicial, la C.A. Metro de Caracas no es parte y es necesario para declarar una prejudicialidad que las partes sean las mismas; y el hecho de haber señalado tal circunstancias en el escrito de demanda, lo que hace es corroborar que la parte demandada en el presente juicio ha incumplido con el contrato, causando un perjuicio .
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y la correspondiente contradicción, y a tal fin observa:
Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en
el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de
ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario
de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de
conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y
se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión
prejudicial que deba influir en la decisión.
En efecto, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta
llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta
que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión
prejudicial que debe influir en la decisión de él. (Destacado de la
Sala)
Consta al folio 96 de este expediente,
copia simple de la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Primero en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de
agosto de 1999, donde se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de
contrato de comodato incoara la Fundación Andrés Bello para el Desarrollo Científico
de la Universidad Central de Venezuela, en contra del ciudadano Rubén Charlita
Muñoz, el Movimiento para el Desarrollo de la Comunidad y la Universidad
Popular Alejandro Oropeza Castillo; y donde se ordenó en consecuencia, la
entrega del terreno que ocupaba el Movimiento para el Desarrollo de la
Comunidad totalmente desocupado de bienes y personas.
Igualmente, consta en copia certificada
signada con la letra “Z” al folio 125 de este expediente, sentencia dictada por
este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 8 de junio de 2000 donde
se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por Rubén Charlita
Muñoz, el Movimiento para el Desarrollo de la Comunidad y la Universidad
Popular Alejandro Oropeza Castillo, en contra de la sentencia definitiva de
fecha 6 de agosto de 1999 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
De
los instrumentos antes mencionados, esta Sala evidencia que el proceso iniciado
por la Fundación Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad
Central de Venezuela ya fue resuelto, por lo cual, si bien es cierto que la
decisión o resolución de la controversia incoada pudo ser prejudicial y
constituir antecedente de la decisión de fondo en este procedimiento, la misma
dejó de existir o de tener vigencia por haberse resuelto el juicio señalado
como prejudicial; es decir, empleando las palabras del legislador, la cuestión
prejudicial que debe influir en la decisión ya fue resuelta, por lo que la
cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada no
debe prosperar. Así se declara.
Por otra
parte, con respecto al alegato de los apoderados judiciales de la actora de que
para declarar procedente una cuestión prejudicial las partes deben ser las
mismas, considera esta Sala que tal alegato no es cierto.
Lo que hace prejudicial a un proceso es que en el mismo se ventile una relación jurídica independiente y distinta de la que motivó este juicio, como es el caso sub iudice, y que además, la resolución de ese proceso constituya un antecedente esencial de la sentencia de fondo, en donde las partes pueden o no ser necesariamente las mismas; argumentos que conducen a que tal alegato deba ser desestimado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la
impugnación de poder propuesta por los apoderados judiciales de la parte
demandada C.A. Metro de Caracas, antes identificada, en fecha 2 de
agosto de 2000.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad prevista en al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada C.A. Metro de Caracas, interpuesta en la fecha antes indicada.
Se condena en costas a la parte demandada, C.A. Metro de Caracas, de conformidad con las previsiones contenidas artículos 357, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe tramitando el procedimiento, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 0406
LIZ/drm.
Sent. Nº 00228.
En veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00228.