MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 16.237

 

            El abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado  bajo el Nº 10.812, mediante escrito presentado en la  Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 1999, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ABREU OÑATE y DAMIÁN LÓPEZ SALCEDO, titulares de las cédulas de Identidad Nº 9.742.650 y 10.343.818, respectivamente, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-042 de fecha 8 de enero de 1999 suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de los Resueltos Nos. GN-3086 y GN- 3085, ambos de fecha 16 de septiembre de 1996, emanados del Comandante General de la Guardia Nacional, mediante los cuales se les pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.

Visto el escrito, el 8 de julio de 1999 se dio cuenta en Sala, se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación.

            El 14 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Igualmente previó librar el cartel al cual alude la norma citada, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, así como solicitó del Ministro de la Defensa, la remisión del expediente administrativo.

            Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, adjunto a Oficio Nº MD-CJ-DD-1785 del 27 de junio de 2000 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, fueron remitidas las copias autenticadas de la actas administrativas, ordenándose la formación del expediente administrativo correspondiente.

Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, el 13 de julio de 2000 se pasó el expediente a la Sala.

Designado Ponente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 19 de septiembre de 2000 con la sola comparecencia de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó  escrito que la Sala ordenó agregar a los autos.

El 7 de noviembre de 2000 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

De los autos se desprende lo siguiente:

1. Con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas por los hoy recurrentes, en la oportunidad del levantamiento del croquis de un accidente vial ocurrido el día 19 de agosto de 1996, el Comandante del Destacamento Vial Nº 57, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, por Decreto Nº 028 del 16 de septiembre del mismo año, ordenó la apertura de una averiguación administrativa, designándose a los efectos el Oficial Instructor.

2. En Informe Nº 028 del 17 septiembre de 1996, el Oficial Instructor presentó las conclusiones pertinentes y recomendó ante el Comandante del Destacamento Vial, que los efectivos “sean sometidos al Consejo Disciplinario, para su pase a retiro de la Institución por medida disciplinaria”; igual recomendación formuló el Consultor Jurídico del Comando Regional Nº 5 ante el Jefe del mismo Comando Regional.

3. El Consejo Disciplinario recomendó el pase de los efectivos militares a situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con los artículos 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 56, literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos del Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

4. En los mismos términos anteriores fue presentada la recomendación al Comandante General de la Guardia Nacional, según Punto de Cuenta Nº CG-CP-DAP-DDJM-DGN-312 del 5 de septiembre de 1997.

5. Aprobada la medida, por Resueltos Nos. 3085 y 3086 ambos del 16 de septiembre de 1997, el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela dispuso el pase a situación de retiro de los recurrentes, por medida disciplinaria.

6. Notificados de la sanción mediante Oficios Nos. CR5-DV57-SP Nº 0686 y CR5-DV57-SP Nº 0674 de fechas 17 y 22 de junio de 1998 suscritos por el Comandante del Destacamento Vial Nº 57, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, el 1º de julio de 1998, ejercieron, en sendos escritos, el recurso de reconsideración ante el órgano emisor del acto. No habiendo obtenido respuesta y considerando haber operado el silencio administrativo denegatorio, mediante escritos presentados el 5 de agosto del mismo año, ejercieron el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa.

7. Por Resolución Nº DS-042 del 8 de enero de 1999, el Ministro de la Defensa resolvió acumular ambas causas de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas y confirmó la medida recurrida, ejerciendo en esta oportunidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Afirma el apoderado de los accionantes que el acto impugnado estaría viciado de nulidad absoluta, conforme a las siguientes razones de hecho y fundamentos de derecho:

1. Reglamento írrito: Sostiene el apoderado actor que “...el Ministerio de la Defensa no le dio cumplimiento a la publicación, en la Gaceta Oficial, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, tal como lo señaló el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República en el oficio señalado supra...lo que es lo mismo, no adquirió el rango legal ordenado por la Junta Militar de Gobierno cuando su creación...”

            2. Incompetencia de la autoridad: denuncia el apoderado que “...en el presente caso la autoridad que dictó los Actos Administrativos (sic.), mediante los cuales se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria a mis representados, no era competente para dictarlos, ya que es un acto indelegable y el Ministro de la Defensa, en su acto administrativo DS-042 de fecha 8 de enero de 1999, confirma un acto ilegal emanado del Comandante General de la Guardia Nacional, en vez de ordenar su reposición con el objeto de subsanar los vicios...”

            3. Violación del procedimiento establecido: Consideran los recurrentes violado el procedimiento legal establecido para la materialización o realización de los Consejos Disciplinarios, en tanto que señalan no haber sido citados “con la debida antelación” para que tomaran conocimiento de los hechos que se le imputaban “y mucho menos se les permitió tener acceso al expediente administrativo instruido en su contra... por lo que es obvio se les violó su sagrado derecho a la defensa...”

4. Prescripción de la facultad de imponer castigos: Afirma el apoderado actor que “ la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida, prescribe a los tres meses, es decir que en ambos casos la facultad de imponer una sanción disciplinaria a mis representados  estaba prescrita, esto en el supuesto negado de la validez del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 anteriormente cuestionada...”

 

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            La Procuraduría General de la República, en escrito de informes, apoyada en doctrina y jurisprudencia, rechazó todos y cada uno de los alegatos del recurrente y solicitó que se declarase sin lugar el recurso interpuesto.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Para decidir la Sala observa:

1. Con relación al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, objetan los recurrentes que el mismo “no adquirió el rango legal  (cuando) el Ministerio de la Defensa no le dio cumplimiento a la publicación en la Gaceta Oficial...”,  al respecto se observa:

De la lectura de las actas procesales se evidencia que al imponérsele la sanción a los recurrentes, se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, las contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos del Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales;  por lo que mal puede considerarse que se hayan violado principios propios de orden constitucional o legal, independientemente de la aplicación del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

De manera que de conformidad con lo expuesto, el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

  2. Respecto a la incompetencia alegada, referida al órgano que dictó el acto administrativo impugnado, es menester precisar  que tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, a diferencia de lo señalado por el apoderado de los  recurrentes, el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, vigente para la fecha en que se dictó el acto, faculta al Comandante General de cada fuerza para sancionar a los efectivos militares que se encuentren de servicio bajo su mando.

En efecto, establece el indicado artículo que “Cada Comandancia General estará bajo las órdenes del respectivo Comandante General, quién ejercerá el mando, organización, administración e instrucción de su Fuerza y dará cuenta al Ministro de la Defensa” de manera que no puede esta Sala declarar la incompetencia de aquél para dictar el acto cuya nulidad se pretende y así se declara.

3. En cuanto a la presunta violación del procedimiento legal establecido para la realización de los Consejos Disciplinarios, por no haber sido los recurrentes “citados con la debida antelación”, como señala la letra de la Ley, se observa:

La expresión “citado con la debida antelación” no debe ser entendida más allá de un tiempo prudencial, según el caso. En el presente, desde el 16 de septiembre de 1996, data en la que ambos efectivos  rinden declaración ante el Oficial Instructor de la averiguación, según consta  en el expediente administrativo a los folios 75, 76, 78 y 79, bien sabían los recurrentes que existía una averiguación disciplinaria abierta en su contra y el motivo de la misma;  de manera que para la fecha del Consejo Disciplinario, esto es, para el 16 de octubre del mismo año, conocían de los hechos por los cuales se les investigaba y que en cualquier momento serían llamados a declarar a fin de esgrimir sus defensas.

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas,  su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De manera que, conforme a lo anterior, no  puede declarar esta Sala, en el caso de autos, que en el proceso administrativo, la Administración violó el derecho a la defensa de los administrados por no haber sido citados “con la debida antelación o por no tener acceso al expediente administrativo; cuando de los autos se desprende que si en alguna oportunidad, en el curso de la investigación, no se pudo acceder o, como afirman, se les negó tal acceso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que fueron notificados, desde la apertura del procedimiento disciplinario hasta el acto recurrido, rindieron declaraciones, tuvieron  conocimiento de cada actuación de la Administración, fueron oídos en el Consejo Disciplinario, independientemente de la negativa a firmar el Acta correspondiente, ejerciendo la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial; por lo cual es forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa de los  recurrentes. Así se decide.

4. Por último y respecto a la presunta violación del artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, referida a la prescripción de la facultad de imponer castigos, se observa:

 La invocada norma dispone que “la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida prescribe a los tres meses en cada caso”. Norma ésta, que evidentemente está dirigida a limitar la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria y además, le asegura a sus destinatarios, es decir, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, el que sean sancionados sin excesos por parte de sus superiores jerárquicos o que lo sean en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar. 

Ha señalado la Sala, sin embargo, que independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres meses en que opera la prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad delictual. (Vid. Sentencia Nº SPA- 02.05.00) En consecuencia, en el caso de autos,  la averiguación administrativa se abrió en la misma fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la investigación, esto es, el 16 de septiembre del mismo año, fecha de la denuncia contra los recurrentes. De modo que difícilmente puede considerarse que haya  operado la prescripción alegada. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ABREU OÑATE y DAMIÁN LÓPEZ SALCEDO contra la Resolución Nº DS-042 de fecha 8 de enero de 1999 suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de los Resueltos Nos. GN-3086 y GN- 3085, ambos de fecha 16 de septiembre de 1996, emanados del Comandante General de la Guardia Nacional, mediante los cuales se les pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) de febrero de  2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente Ponente

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                  El Vicepresidente

 

          HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

            Magistrada

    La Secretaria,                     

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

LIZ/ba

Exp. N° 16237

Sent. Nº 00236

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00236.