El abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, mediante escrito presentado en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 1999, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ABREU OÑATE y DAMIÁN LÓPEZ SALCEDO, titulares de las cédulas de Identidad Nº 9.742.650 y 10.343.818, respectivamente, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-042 de fecha 8 de enero de 1999 suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de los Resueltos Nos. GN-3086 y GN- 3085, ambos de fecha 16 de septiembre de 1996, emanados del Comandante General de la Guardia Nacional, mediante los cuales se les pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.
Visto el escrito, el 8 de julio de 1999 se dio cuenta
en Sala, se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos
correspondientes y se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación.
El 14 de marzo de 2000, el Juzgado
de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó, de
conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, notificar mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal
General de la República y Procurador General de la República. Igualmente previó
librar el cartel al cual alude la norma citada, una vez que constaran en autos
las notificaciones ordenadas, así como solicitó del Ministro de la Defensa, la
remisión del expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones y
consignada la publicación del cartel, adjunto a Oficio Nº MD-CJ-DD-1785 del 27
de junio de 2000 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la
Defensa, fueron remitidas las copias autenticadas de la actas administrativas,
ordenándose la formación del expediente administrativo correspondiente.
Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas
pertinentes, el 13 de julio de 2000 se pasó el expediente a la Sala.
Designado Ponente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El acto de Informes tuvo lugar el 19 de septiembre
de 2000 con la sola comparecencia de la abogada representante de la
Procuraduría General de la República, quien consignó escrito que la Sala ordenó agregar a los autos.
El 7 de noviembre de 2000 terminó la relación y se
dijo “Vistos”.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de
diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa
el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes
indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
I
ANTECEDENTES
De los autos se desprende lo siguiente:
1. Con ocasión de las presuntas irregularidades
cometidas por los hoy recurrentes, en la oportunidad del levantamiento del
croquis de un accidente vial ocurrido el día 19 de agosto de 1996, el
Comandante del Destacamento Vial Nº 57, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia
Nacional de Venezuela, por Decreto Nº 028 del 16 de septiembre del mismo año,
ordenó la apertura de una averiguación administrativa, designándose a los
efectos el Oficial Instructor.
2. En Informe Nº 028 del 17 septiembre de 1996, el
Oficial Instructor presentó las conclusiones pertinentes y recomendó ante el
Comandante del Destacamento Vial, que los efectivos “sean sometidos al Consejo
Disciplinario, para su pase a retiro de la Institución por medida
disciplinaria”; igual recomendación formuló el Consultor Jurídico del Comando
Regional Nº 5 ante el Jefe del mismo Comando Regional.
3. El Consejo Disciplinario recomendó el pase de los
efectivos militares a situación de retiro por medida disciplinaria, de
conformidad con los artículos 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nacionales y 56, literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicios,
Evaluación y Ascensos del Personal de Tropa Profesional y Alistados de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
4. En los mismos términos anteriores fue presentada
la recomendación al Comandante General de la Guardia Nacional, según Punto de
Cuenta Nº CG-CP-DAP-DDJM-DGN-312 del 5 de septiembre de 1997.
5. Aprobada la medida, por Resueltos Nos. 3085 y
3086 ambos del 16 de septiembre de 1997, el Comandante General de la
Guardia Nacional de Venezuela dispuso el pase a situación de retiro de los
recurrentes, por medida disciplinaria.
6. Notificados de la sanción mediante Oficios Nos.
CR5-DV57-SP Nº 0686 y CR5-DV57-SP Nº 0674 de fechas 17 y 22 de junio de 1998
suscritos por el Comandante del Destacamento Vial Nº 57, del Comando
Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, el 1º de julio de 1998,
ejercieron, en sendos escritos, el recurso de reconsideración ante el órgano
emisor del acto. No habiendo obtenido respuesta y considerando haber operado el
silencio administrativo denegatorio, mediante escritos presentados el 5 de
agosto del mismo año, ejercieron el recurso jerárquico ante el Ministro de la
Defensa.
7. Por Resolución Nº DS-042 del 8 de enero de 1999,
el Ministro de la Defensa resolvió acumular ambas causas de conformidad con el
artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas y confirmó la
medida recurrida, ejerciendo en esta oportunidad el presente recurso
contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes
argumentos.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Afirma
el apoderado de los accionantes que el acto impugnado estaría viciado de
nulidad absoluta, conforme a las siguientes razones de hecho y fundamentos de
derecho:
1. Reglamento írrito: Sostiene el apoderado actor
que “...el Ministerio de la Defensa no le dio cumplimiento a la publicación, en
la Gaceta Oficial, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, tal como lo
señaló el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República en el
oficio señalado supra...lo que es lo mismo, no adquirió el rango legal
ordenado por la Junta Militar de Gobierno cuando su creación...”
2. Incompetencia de la autoridad:
denuncia el apoderado que “...en el presente caso la autoridad que dictó los
Actos Administrativos (sic.), mediante los cuales se pasó a situación de retiro
por medida disciplinaria a mis representados, no era competente para dictarlos,
ya que es un acto indelegable y el Ministro de la Defensa, en su acto
administrativo DS-042 de fecha 8 de enero de 1999, confirma un acto ilegal
emanado del Comandante General de la Guardia Nacional, en vez de ordenar su
reposición con el objeto de subsanar los vicios...”
3. Violación del procedimiento
establecido: Consideran los recurrentes violado el procedimiento legal
establecido para la materialización o realización de los Consejos
Disciplinarios, en tanto que señalan no haber sido citados “con la debida
antelación” para que tomaran conocimiento de los hechos que se le imputaban “y
mucho menos se les permitió tener acceso al expediente administrativo instruido
en su contra... por lo que es obvio se les violó su sagrado derecho a la
defensa...”
4. Prescripción de la facultad de imponer castigos:
Afirma el apoderado actor que “ la facultad de imponer castigos disciplinarios
por una falta cometida, prescribe a los tres meses, es decir que en ambos casos
la facultad de imponer una sanción disciplinaria a mis representados estaba prescrita, esto en el supuesto negado
de la validez del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 anteriormente
cuestionada...”
III
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
La Procuraduría General de
la República, en escrito de informes, apoyada en doctrina y jurisprudencia,
rechazó todos y cada uno de los alegatos del recurrente y solicitó que se
declarase sin lugar el recurso interpuesto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la Sala observa:
1. Con relación al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, objetan los recurrentes que el mismo “no adquirió el rango legal (cuando) el Ministerio de la Defensa no le dio cumplimiento a la publicación en la Gaceta Oficial...”, al respecto se observa:
De la lectura de las actas procesales se evidencia que
al imponérsele la sanción a los recurrentes, se cumplieron las formalidades establecidas
en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, las contempladas en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento de Calificación de
Servicios, Evaluación y Ascensos del Personal de Tropa Profesional y Alistados
de las Fuerzas Armadas Nacionales; por
lo que mal puede considerarse que se hayan violado principios propios de orden
constitucional o legal, independientemente de la aplicación del referido
Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
De manera que de conformidad con lo expuesto, el acto
recurrido se encuentra ajustado a derecho y así se declara.
2. Respecto a
la incompetencia alegada, referida al órgano que dictó el acto administrativo
impugnado, es menester precisar que tal
incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada
dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe
quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el
orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de
actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el
ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, a diferencia de lo señalado por el apoderado de los recurrentes, el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, vigente para la fecha en que se dictó el acto, faculta al Comandante General de cada fuerza para sancionar a los efectivos militares que se encuentren de servicio bajo su mando.
En efecto, establece el indicado artículo que “Cada
Comandancia General estará bajo las órdenes del respectivo Comandante General,
quién ejercerá el mando, organización, administración e instrucción de
su Fuerza y dará cuenta al Ministro de la Defensa” de manera que no puede
esta Sala declarar la incompetencia de aquél para dictar el acto cuya nulidad
se pretende y así se declara.
3. En cuanto a la presunta
violación del procedimiento legal establecido para la realización de los
Consejos Disciplinarios, por no haber sido los recurrentes “citados con la
debida antelación”, como señala la letra de la Ley, se observa:
La
expresión “citado con la debida antelación” no debe ser entendida más allá de
un tiempo prudencial, según el caso. En el presente, desde el 16 de septiembre
de 1996, data en la que ambos efectivos
rinden declaración ante el Oficial Instructor de la averiguación, según
consta en el expediente administrativo
a los folios 75, 76, 78 y 79, bien sabían los recurrentes que existía una
averiguación disciplinaria abierta en su contra y el motivo de la misma; de manera que para la fecha del Consejo
Disciplinario, esto es, para el 16 de octubre del mismo año, conocían de los
hechos por los cuales se les investigaba y que en cualquier momento serían
llamados a declarar a fin de esgrimir sus defensas.
El derecho
a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en
materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas
normas, su sentido y manifestaciones.
Se regulan así los otros derechos conexos como son: el derecho a ser oído, el
derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al
expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer
la defensa.
De manera que, conforme a lo anterior, no puede declarar esta Sala, en el caso de
autos, que en el proceso administrativo, la Administración violó el derecho a
la defensa de los administrados por no haber sido citados “con la debida
antelación o por no tener acceso al expediente administrativo; cuando de los
autos se desprende que si en alguna oportunidad, en el curso de la
investigación, no se pudo acceder o, como afirman, se les negó tal acceso, no
puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que fueron
notificados, desde la apertura del procedimiento disciplinario hasta el acto
recurrido, rindieron declaraciones, tuvieron
conocimiento de cada actuación de la Administración, fueron oídos
en el Consejo Disciplinario, independientemente de la negativa a firmar el Acta
correspondiente, ejerciendo la defensa de sus pretensiones tanto en sede
administrativa como en la judicial; por lo cual es forzoso concluir que la
Administración no violó el derecho a la defensa de los recurrentes. Así se decide.
4. Por
último y respecto a la presunta violación del artículo 107 del Reglamento de
Castigos Disciplinarios Nº 6, referida a la prescripción de la facultad de
imponer castigos, se observa:
La invocada norma dispone que “la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida prescribe a los tres meses en cada caso”. Norma ésta, que evidentemente está dirigida a limitar la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria y además, le asegura a sus destinatarios, es decir, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, el que sean sancionados sin excesos por parte de sus superiores jerárquicos o que lo sean en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.
Ha
señalado la Sala, sin embargo, que independientemente de cuando hayan
ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres meses en que opera la
prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se
tuvo conocimiento de la novedad delictual. (Vid. Sentencia Nº SPA- 02.05.00) En
consecuencia, en el caso de autos, la
averiguación administrativa se abrió en la misma fecha en que se tuvo
conocimiento de los hechos objeto de la investigación, esto es, el 16 de septiembre
del mismo año, fecha de la denuncia contra los recurrentes. De modo que
difícilmente puede considerarse que haya
operado la prescripción alegada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ABREU OÑATE y DAMIÁN LÓPEZ SALCEDO contra la Resolución Nº DS-042 de fecha 8 de enero de 1999 suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de los Resueltos Nos. GN-3086 y GN- 3085, ambos de fecha 16 de septiembre de 1996, emanados del Comandante General de la Guardia Nacional, mediante los cuales se les pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese
el judicial.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) de febrero
de 2001. Años: 190° de la Independencia
y 142° de la Federación.
El Presidente Ponente
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/ba
Exp. N°
16237
Sent.
Nº 00236
En veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00236.