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Mediante
escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de junio de 2003, el abogado
Rubén José Lucena López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.070,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVICTA ELECTRÓNICA, C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil Primero de
El 02
de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al
Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de la demanda.
En
fecha 06 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió la acción
ejercida cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el ordinal 14
del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de
El 14
de agosto de 2003 se libró el Oficio N° 1020 de igual fecha, mediante el cual
se comisionó al referido Juzgado para practicar la citación del Síndico
Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua.
En
fecha 17 de septiembre de 2003 el Alguacil de esta Sala consignó recibo de
correo del despacho librado al Juzgado comisionado.
El 16
de octubre de 2003 fue recibido el Oficio N° 2170-568 del 29 de septiembre del
mismo año, mediante el cual el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de
Por
cuanto en fecha 11 de febrero de 2004 fueron consignados escritos de promoción
de pruebas por la parte actora, el 12 de ese mismo mes y año el Juzgado de
Sustanciación reservó hasta el día siguiente al vencimiento del respectivo
lapso, los mencionados escritos para agregarlos al expediente, lo cual fue
realizado el 18 de febrero de 2004.
El 18
de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho
las pruebas documentales y la exhibición de documentos promovidos por la parte
demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia,
ordenó solicitar a
El 25
de marzo de 2004 se libró el Oficio N° 0460 de esa misma fecha, mediante el
cual se comisionó al mencionado Juzgado. Igualmente, se libró el Oficio N° 0460
del 25 de marzo de
En
fecha 27 de abril de 2004, el Alguacil de esta Sala consignó en autos copia del
referido Oficio N° 0460 recibido por el Juzgado comisionado, y recibo de la
notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Aragua.
El 11
de mayo de 2004 se recibió en esta Sala el Oficio N° 2170-228 del 05 de ese mes
y año, por el cual el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de
El 12
de agosto de 2004 se hizo constar el transcurso de treinta (30) días de despacho
correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.
En
fecha 08 de marzo de 2005 se acordó pasar el expediente a
Por auto del 29 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a
esta Sala, el 17 de enero de ese mismo año, de los Magistrados Emiro García
Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por
El 29
de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a
En
fecha 05 de abril de 2005 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto
de informes; posteriormente, el 28 de ese mes y año fue diferido dicho acto
para el 30 de junio de 2005.
El 30
de junio de 2005, en vista de la falta de comparecencia de las partes, se
declaró desierto el acto de informes.
El 22
de septiembre de 2005 se dijo “Vistos”.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala
Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE
En fecha
26 de junio de 2003, el abogado Rubén José Lucena López, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la empresa Invicta Electrónica C.A., presentó
ante esta Sala escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato contra
Que, entre la empresa Invicta Electrónica C.A. y
Indicó, que el primero de los contratos fue
signado con el N° 010-99, y estimado en la cantidad de Doce Millones Ochocientos
Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Ocho céntimos (Bs.
12.869.338,08), para ser ejecutado en
Señaló, que para garantizar el cumplimiento de
los contratos, su mandante celebró “…contratos
de fianza de fiel cumplimiento con la empresa Seguros Corporativos C.A.
autenticados el día 14 de junio de 1.999 por ante
Alegó, que las obras fueron iniciadas el 20 de
abril de 1999 y culminadas el 31 de mayo de ese mismo año y, que el 02 de junio
de 1999 fueron aceptadas “…a su entera
satisfacción por
Afirmó, que su representada ejecutó obras
adicionales a las contratadas por un monto de Dos Millones Ochocientos Treinta
Mil Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres céntimos (Bs. 2.830.096,93),
cantidad que le fue cancelada el 30 de julio de 1999. Añadió, que hasta la
fecha de interposición de la demanda, su mandante sólo ha recibido el pago de
las obras adicionales, pero no el pago correspondiente a las obras contratadas
inicialmente.
Demandó a
Fundamentó la acción ejercida en los artículos 1.159,
1.160, 1.167, 1.264 y 1.630 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Veinticuatro
Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Veintiséis Bolívares con Treinta y
Siete céntimos (Bs. 24.646.026,37).
Finalmente, solicitó a este Tribunal se realice
la corrección monetaria de las cantidades demandadas mediante una experticia
complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios
establecidos por el Banco Central de Venezuela.
II
DE LAS
PRUEBAS
En los escritos de promoción de pruebas
consignados el 11 de febrero de
2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Invicta Electrónica,
C.A. promovió el mérito favorable de autos y la exhibición de los siguientes
documentos:
a) Contrato de Obra N° 010-99,
b)
Contrato
de Obra N° 011-99,
c)
Contratos
de Fianza de Fiel Cumplimiento correspondientes a los mencionados contratos de
obra, y
d)
Actas
de Inicio, Terminación y Recepción Provisional de las obras.
La
parte demandante acompañó copia simple de los referidos contratos a su escrito
de promoción de pruebas y adicionalmente, consignó original de comunicación de
fecha 14 de junio de 2001, dirigida a
Por
otra parte, junto con el libelo de la demanda, el apoderado actor consignó:
e) Original de los presupuestos
presentados por la demandante para la ejecución de las obras “SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACION DE
SEMAFOROS EN VILLA DE CURA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA (BOLIVAR/VILLEGAS)”
y “SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN
DE SEMÁFOROS EN VILLA DE CURA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA
(BOLIVAR/MIRANDA)”, recibidos el 28 de abril de 1999 por
f)
Copia simple de las Actas de Inicio,
Terminación y de Recepción Provisional, correspondientes a los Contratos Nos.
010-99 y 011-99, suscritas por
g)
Copia simple de los contratos Nos.
010-99 y 011-99, suscritos por las partes.
h)
Copia simple de los Contratos de
Fianza de Fiel Cumplimiento Nros. 82615 y 82616, otorgadas por la sociedad mercantil Seguros
Corporativos, C.A. a favor de Invicta Electrónica, C.A., para garantizar al
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua el cumplimiento por parte de la
mencionada empresa, de las obligaciones derivadas de los contratos Nos. 011-99
y 010-99, respectivamente. Ambos instrumentos fueron autenticados el 14 de
junio de 1999 por ante
III
DE
En virtud de la entrada en vigencia
de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
En tal sentido, debe señalarse que
el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que
hace el primer aparte del artículo 19 de
De la citada disposición, se entiende
que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas
no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya
cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetándose
así principios constitucionales como el de la irretroactividad de la ley
(artículo 24 de
Conviene destacar, que de aceptarse
la aplicación inmediata de la nueva norma procesal de competencia prevista en
A fin de evitar tales daños, el
propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental,
consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual
las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta
para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas,
son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la
presentación de la demanda.
En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción
y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para
el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de
ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga
otra cosa.”
Este
principio general se denomina perpetuatio jurisdictionis y,
tradicionalmente, la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la
competencia.
Sin embargo, el caso que se examina
no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la
competencia, por lo que el principio más apropiado es el denominado perpetuatio
fori, igualmente contenido en el artículo 3 arriba transcrito; toda vez que el mencionado principio se
aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos en
función de los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es: la materia,
el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
El principio de la perpetuatio
fori también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Procesal
Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal (Publicación de
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación
inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni
en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o
plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de
su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto,
continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique
las reglas de competencia.”
De todo lo anterior, se evidencia que la potestad de juzgamiento y,
en este
caso, la competencia
del órgano jurisdiccional, se
determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la
situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la
demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los
cambios posteriores de la ley procesal.
Ahora bien, ante la existencia en la ley de los principios ya mencionados,
esta Sala -teniendo presente que
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la
oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse
sobre la demanda planteada por la representación judicial de la empresa Invicta
Electrónica, C.A., contra
Como punto
previo constata
En este contexto, debe señalarse que
bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, los
Municipios gozaban de los privilegios y prerrogativas que la ley otorgaba al
Fisco Nacional (artículo 102 eiusdem).
Sobre este particular,
Así, conforme al contenido del artículo 6 de
De esta manera,
Actualmente, esta prerrogativa
procesal se encuentra consagrada en el artículo 156 de
“Cuando la
autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere
contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá
como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad
que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación
judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Resalta
Dilucidado
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las pruebas
promovidas por la parte demandante, según lo previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
En los escritos de promoción de pruebas
el apoderado actor promovió el mérito favorable de los autos y la exhibición de
los contratos de los cuales se deriva la obligación de pago objeto de la
demanda, anexando las copias simples correspondientes y el original de la comunicación
dirigida al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, mediante la
cual la accionante solicitó el respectivo pago. Asimismo, solicitó la
exhibición de los originales de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y
de las Actas de Inicio, Terminación y Recepción Provisional (folios del 50 al
56).
Por otra parte, se evidencia que junto
con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó original de los presupuestos
presentados para la ejecución de las obras, recibidos el 28 de abril de 1999
por
Así
las cosas, esta Sala considera como cierto el contenido de los documentos originales
consignados y de las mencionadas copias simples, por no constar en autos alguna
prueba que los desvirtúe, ni evidenciarse elemento alguno que demuestre que los
documentos cuya exhibición se solicitó, no se encuentran en poder del ente accionado,
según lo previsto en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.
Expuesto lo anterior,
pasa
La pretensión de la sociedad mercantil Invicta Electrónica, C.A., se circunscribe
a obtener el cumplimiento, por parte del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Aragua, de la obligación de pago asumida mediante los Contratos Nos. 010-99 y
011-99, para la ejecución de las obras “Suministro,
transporte e instalación de semáforos en la ciudad de Villa de Cura, Avenida
Bolívar, cruce con Calle Bolívar y Villegas” y “Suministro, transporte e instalación de semáforos en la ciudad de
Villa de Cura, Avenida Miranda, cruce con Calle Bolívar y Villegas”, respectivamente.
Así, la
empresa Invicta Electrónica, C.A. demanda el pago de Veinticuatro Millones
Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete céntimos
(Bs.24.646.026, 37), como contraprestación por la realización de las referidas
obras, además de los intereses moratorios generados hasta que el pago se haga
efectivo y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
Por lo anterior, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los
requisitos necesarios para determinar la existencia y validez de los mencionados
contratos, de acuerdo a las
previsiones contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
De esta manera, advierte
a) Los dos contratos se encuentran suscritos por el Alcalde
del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, a quien corresponde suscribir
los contratos de la entidad municipal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal
4º del artículo 74 de
b) Se destacan el sello húmedo y la firma ilegible de un
funcionario de
c) En los contratos, se señaló en la cláusula denominada “PAGO DE
d) Finalmente, se advierte que no fue alegada ni demostrada
la existencia de vicios en el consentimiento de alguna de las partes que
pudiera afectar la validez de los contratos.
Por otra parte, se observa que el
objeto de los contratos está constituido por la prestación de un servicio
público relacionado con la vialidad local, específicamente, por el suministro,
transporte e instalación de semáforos en las Avenidas Bolívar y Miranda de la
ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua; y que la causa del contrato no es
contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, razón por la
cual esta Sala tiene por existentes y válidos los contratos que constituyen los
instrumentos de los cuales deriva la pretensión de la parte demandante. Así se
declara.
Determinado lo anterior corresponde precisar
si, efectivamente, -según alega la parte actora- se produjo el incumplimiento y,
por tanto, si es procedente la responsabilidad contractual del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Aragua.
En
este sentido, se observa que tanto en el contrato N° 010-99 como en el contrato
N° 011-99, la empresa Invicta Electrónica, C.A. se comprometió a ejecutar las
obras antes referidas, a cambio de una contraprestación en dinero expresada en
las cantidades de Doce Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos
Treinta y Ocho con Ocho céntimos (12.869.338, 08) y Once Millones Setecientos
Setenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con Veintinueve céntimos
(11.776.688,29), respectivamente, montos éstos que serían cancelados previa presentación de valuaciones
aprobadas por el contratante.
a) Actas de Inicio de fecha 20 de abril de 1999, suscritas
por el Director de Desarrollo Urbano y el representante de la contratista.
(folios 15 y 18).
b)
Actas de Terminación del 31 de mayo del mismo año, firmadas tanto por el
Director de Desarrollo Urbano como por la representación de la empresa Invicta
Electrónica, C.A. (folios 16 y 19).
c) Actas de Recepción Provisional, del 02 de junio de
1999, suscritas por el Director de Desarrollo Urbano de
d) Original de comunicación dirigida por la empresa
demandante al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, con el
objeto de hacer de su conocimiento la falta del pago correspondiente a las
obras ejecutadas. Dicha comunicación fue recibida el 20 de junio de 2001 por
Ahora bien, resulta necesario
señalar que, además de las Actas de Inicio, de Terminación y de Recepción de
Así, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 27ª edición,
2001) las valuaciones se definen como aquellas que “…indican (…) la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de
la misma, cuando haya de ser enajenada, objeto de indemnización, adjudicación,
dación en pago o para determinar simplemente su expresión en dinero…”. En
este caso, tal definición alude al valor económico derivado de la ejecución de
las obras contratadas, tomando en consideración diversos aspectos técnicos.
De esta manera, se evidencia que durante el transcurso del
proceso no fueron producidas las respectivas valuaciones, así como tampoco
fueron presentadas las correspondientes Actas de Recepción Definitiva. Luego,
debe mencionarse que en el caso bajo examen, las partes establecieron en ambos
contratos que el pago se haría “POR MEDIO DE VALUACIONES Y CANTIDAD DE OBRA
EJECUTADA”, tal como se
señaló anteriormente. (Resalta
Al respecto, los artículos 56 y 57 de las “Condiciones
Generales de Contratación para
“Artículo
56°.-Para el pago de la obra ejecutada el Contratista elaborará, de común acuerdo con el Inspector, y en los
formularios que autorice
“Artículo
57°.- Conformadas las valuaciones por el
Ingeniero Inspector serán presentadas por
En este contexto normativo, la falta de consignación de las
mencionadas valuaciones no le permite a esta Sala saber con certeza si se
cumplió con el trámite previsto en las normas transcritas arriba y, mucho
menos, le permite tener conocimiento
acerca del estado y los montos exactos
de las obras ejecutadas habida cuenta que en las Actas de Recepción Provisional correspondientes a ambos
contratos, se dejó constancia acerca de
la realización de obras adicionales
“superiores a las contratadas” y, que las obras principales fueron
realizadas por el monto de Diez Millones Quinientos Treinta y Siete Mil
Doscientos Cincuenta y Cinco con Veintinueve céntimos (Bs. 10.537.255, 29), es
decir, montos inferiores a los convenidos
y alegados por la parte demandante.
Por lo anterior, resulta pertinente destacar, una vez más, la
importancia de la presentación en juicio de las valuaciones, pues van a ser
estos documentos, junto con las respectivas Actas de Inicio, Terminación y Recepción
Provisional o Definitiva, los que darán al juzgador los elementos necesarios
para determinar todo lo relacionado a la ejecución de las obras, máxime cuando
las partes convienen que el pago se realizará por medio de valuaciones, como es
el caso de autos.
De otro modo, se observa que en los contratos se estipuló un
lapso de garantía de sesenta días, dentro del cual la empresa contratista debía
conservar y mantener la obra, a los efectos de comprobar si ésta presentaba
algún defecto o funcionaba correctamente, de conformidad con las referidas
“Condiciones Generales de Contratación para
Así, los artículos 88 y 93 de las “Condiciones Generales de
Contratación para
“Artículo 88°.-
En el documento principal se determinará el lapso de garantía, o sea el término
que deberá dejarse transcurrir para
comprobar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y
servicios funcionan correctamente”.
“Artículo
93°.- Concluido el lapso de garantía, el Contratista deberá solicitar por
escrito
Si en esa
inspección se comprobare que ha sido
ejecutada en un todo conforme a lo estipulado en el contrato, se procederá a su
Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el
Contratista, los representantes de
De acuerdo a dicha normativa, después de realizarse la
aceptación provisional, debe dejarse transcurrir el lapso de garantía convenido
en el contrato para que el contratista pueda entonces solicitar la aceptación
definitiva de la obra, permitiendo que el ente contratante realizase una inspección
general de dicha obra, a fin de comprobar que ha sido ejecutada conforme a lo pactado
en el contrato.
Pues bien, no se evidencian de autos elementos probatorios que
demuestren el cumplimiento por parte de la empresa accionante de la obligación
de conservar la obra durante el lapso de garantía previsto en el contrato, así
como tampoco consta que
Por otra parte, si bien no consta en el expediente que el
mencionado ente municipal haya pagado las obras que -según la parte actora
alega fueron ejecutadas-, tampoco se evidencia que tales obras fueran
ejecutadas totalmente según lo pactado por las partes; que se haya cumplido la
obligación de conservarlas durante el lapso de garantía, ni que se hayan
ejecutado de acuerdo al costo previsto en los contratos, por lo que debe esta
Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, y visto que la ausencia de actividad procesal por parte del
ente demandado podría considerarse una omisión injustificada contraria a
derecho y perjudicial a los intereses patrimoniales del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Aragua, generadora de responsabilidad civil, penal y
administrativa en el ejercicio de la función pública, esta Sala, en atención a
lo previsto en el artículo 133 de
Como quiera que
la omisión de quien fungía como Síndico Procurador del
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua -para la época de los hechos- comporta la inejecución
de competencias que le
han sido legalmente atribuidas, como se colige
del artículo 121, numeral 1 de
Concejo Municipal del referido Municipio. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1. SIN LUGAR la
demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el abogado Rubén José Lucena
López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil INVICTA ELECTRÓNICA,
C.A., contra
2. Se condena en costas a la sociedad
mercantil recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a
los ciudadanos Fiscal General de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En nueve (09) de febrero del año dos mil
seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00242.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN