MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0811

Mediante oficio Nº 458/2010 del 12 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo con ocasión del contrato de “SERVICIOS DE ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LOS TRABAJOS DE COMMINNIONING Y ARRANQUE PARA LA INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II”, por los abogados Julio Bacalao Del Castillo, Juan José Fernández García y Camila Gómez Medina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.619, 86.543 y 117.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 67-A; contra las empresas SIEMENS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro., cuyas reformas estatutarias constan de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 28 de enero de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 10-A-Pro., y de documento inscrito ante el referido Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 163-A-Pro.; JANTESA, S.A., cuya última reforma del documento constitutivo estatutario fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 174-A Sgdo.; y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 1976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A. 

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la acción interpuesta.

El 23 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2010 los apoderados judiciales de las empresas MMR Venezuela, S.A., y Siemens, S.A., consignaron en el expediente el original de la transacción suscrita por ellas ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual quedó anotada bajo el Nº 59, tomo 199 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.

En sentencia Nº 01042 del 28 de octubre de 2010 esta Sala ordenó a los apoderados judiciales de las partes, consignar en el expediente los documentos de los cuales se desprenda la cualidad de las partes para transigir.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010 los abogados Julio Bacalao Del Castillo, Juan José Fernández García y Camila Gómez Medina, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMR Venezuela, S.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida de embargo, de conformidad con el procedimiento por intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra las empresas Siemens, S.A., Jantesa, S.A. y Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA), demanda que fue estimada en la cantidad de Nueve Millones Quinientos Cincuenta Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolivares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 9.550.345,36).

Por auto del 18 de mayo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, admitió la demanda incoada y ordenó librar las boletas de intimación a las empresas Siemens, S.A., Jantesa, S.A. y Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA).

Mediante diligencia del 25 de mayo de 2010 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMR Venezuela, S.A., consignaron en el expediente cuatro juegos de copias simples de las actas del expediente con el objeto de que se libraran las boletas de intimación dirigidas a las sociedades mercantiles codemandadas y se abriera el respectivo cuaderno de medidas.

 En fecha 27 de mayo de 2010 el Juzgado a quo, negó lo solicitado por la parte accionante en su diligencia del 25 de ese mismo mes y año, por cuanto no constaban en el expediente los domicilios procesales de las empresas codemandadas, por lo que instó a la representación judicial de la parte actora a suministrar los datos al Juzgado a fin de cumplir con sus requerimientos.

El 2 de junio de 2010 la representación judicial de la parte accionante solicitó se abriera el respectivo cuaderno de medidas pues, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había omitido emitir un pronunciamiento en el auto del 27 de mayo de igual año.

Mediante auto de fecha “4 de mayo de 2010 el Juzgado remitente abrió el cuaderno de medidas correspondiente.

En diligencia del 4 de junio de 2010 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMR Venezuela, S.A., dejaron constancia en el expediente de las direcciones de las empresas codemandadas, con el objeto de que se libraran las boletas de intimación a cada una de ellas.

 Por auto de fecha 7 de junio de 2010 el Tribunal a quo, dejó constancia de haber librado en esa misma fecha las compulsas y las boletas de intimación a las empresas codemandadas, así como también la comisión dirigida al  Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar la intimación de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furlanetto (CONFURCA).

 Mediante diligencia del 10 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la empresa demandante dejaron constancia de haber recibido en esa misma fecha la comisión ordenada en el auto del 7 de igual mes y año.

En fecha 28 de junio de 2010 la abogada Camila Gómez Medina, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MMR Venezuela, S.A., y la abogada Lisette García Gandica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.695, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Siemens, S.A., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del 28 de junio de 2010 hasta el 17 de julio de ese mismo año, lo cual fue acordado por el Juez de la causa mediante auto de fecha 29 de junio de 2010.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010 se dejó constancia de la citación realizada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1° de junio de 2010, a la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA).

 Mediante oficio Nº 1950-437 de fecha 19 de julio de 2010 el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió las resultas de la comisión que le fuera encomendada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,  librar el cartel de intimación dirigido al ciudadano Giovanny Furlanetto, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., para su posterior fijación en el domicilio de la referida empresa y su publicación en la prensa.

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2010 la representación judicial de la sociedad mercantil Siemens, S.A., opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción  del Poder Judicial respecto al arbitraje, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto las partes acordaron resolver las controversias que pudieran surgir con ocasión al contrato en un “…Tribunal arbitral compuesto por tres (03) miembros…”.

Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al Arbitraje para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

“… Del contrato del cual derivan las facturas reclamadas objeto de la presente demanda se puede verificar que el mismo estipula por escrito en su cláusula 27, el acuerdo arbitral, de lo que se evidencia efectivamente la voluntad de las partes de someter las divergencias suscitadas con ocasión a dicho contrato a un Tribunal Arbitral quedando así excluido del conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales cualquier controversia presentada en relación al contrato (…)

En consecuencia, dado que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de cláusula de arbitraje en forma idónea, y solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer del presente asunto, a criterio de quien suscribe no se cumplen los supuestos de una renuncia tácita al arbitraje, por lo que resulta forzoso declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. contra las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A  y Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA)…” (sic).

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MMR Venezuela, S.A., y Siemens, S.A., consignaron en el expediente el original de la transacción suscrita por ellas el 24 de septiembre de ese mismo año, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

            En sentencia Nº 01042 del 28 de octubre de 2010 esta Sala, ordenó a los apoderados judiciales de las partes que suscribieron la transacción, consignar en el expediente los documentos de los cuales se evidencie la cualidad que poseen para transigir.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora Trina Omaira Zurita en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 24 de noviembre de 2010 los representantes de las empresas MMR Venezuela, S.A. y Siemens, S.A., consignaron ante la Sala los documentos de los que -según indican- se desprende la facultad que poseen para celebrar transacciones.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2010 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje, para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta, en virtud de la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de “SERVICIOS DE ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LOS TRABAJOS DE COMMINNIONING Y ARRANQUE PARA LA INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II”, la cual fue alegada oportunamente por la representación judicial de la sociedad mercantil Siemens, S.A.

En efecto, constata la Sala la existencia en autos de la mencionada cláusula arbitral con lo cual, en principio, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer el caso de autos como bien lo apreció el Juzgado remitente.

No obstante lo anterior, observa la Sala que mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010 los apoderados judiciales de las empresas MMR Venezuela, S.A., y Siemens, S.A., parte demandante y codemandada, respectivamente, consignaron en el expediente el original de la transacción por ellas suscrita el 24 de septiembre de 2010, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 59, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la cual exponen lo siguiente (folios 163 al 168):

“...LAS PARTES, ya identificados, de COMÚN ACUERDO, mediante RECÍPROCAS CONCESIONES, decidieron celebrar una transacción a los fines de dar por terminado el proceso judicial que cursaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio éste [que se encuentra] ante esta Sala en virtud de la Solicitud de Regulación de la Jurisdicción interpuesta por la parte actora del juicio principal.

El acuerdo transaccional antes indicado, fue suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre del 2010, bajo el No. 59, tomo 199, el cual se anexa como anexo ‘1’.

SEGUNDA: Una vez que SIEMENS haya cumplido con la totalidad de las obligaciones que contrae en la referida transacción, adquirirá de pleno derecho el mas amplio y total finiquito con respecto a los montos adeudados y ampliamente explicados en el documento contentivo de la transacción el cual está debidamente autenticado, incluyendo en el referido finiquito todos y cada uno de los derechos y acciones que correspondan y/o pudieran corresponderles a cada una de las partes, respecto a la presente demanda, sin que nada más tenga que reclamarse por este concepto.

TERCERA: Dejando a salvo el derecho de la parte afectada por el incumplimiento de la otra de solicitar la ejecución de la transacción, en virtud del presente acuerdo, y a su plena satisfacción, las partes dan por terminado este proceso judicial, declarando que nada quedan a deberse como consecuencia de esta acción, ni por ningún hecho relacionado con la misma. Una vez cumplidas las obligaciones asumidas por SIEMENS, S.A. en el documento contentivo de la transacción nada quedará a deberle SIEMENS, S.A a MMR VENEZUELA, S.A. y nada quedarán a deberse, recíprocamente, las partes por los conceptos que fueron demandados ni por ningún otro concepto relativo a dicha demanda y sus incidencias y demás juicios o recursos derivados o que surgieron como consecuencia de la descrita acción, están absolutamente incluidas en la presente transacción, y en consecuencia surte respecto a ellas todo lo acordado, quedando por tanto transadas y terminadas.

(…)

SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto en la presente transacción, SIEMENS renuncia, en este específico juicio, a hacer valer la cláusula arbitral prevista en el cláusula veintisiete (27) del contrato suscrito entre las partes...”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción, advierte la Sala que las partes de mutuo acuerdo expresamente renunciaron a hacer valer la cláusula arbitral y dieron por terminada la controversia entre ellas. Con vista a lo antes expuesto, y sin entrar a analizar la validez de la cláusula compromisoria contenida en el contrato, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda ejercida, pues las sociedades mercantiles MMR Venezuela, S.A. y Siemens, S.A., de mutuo acuerdo han solicitado a esta Sala se imparta la debida homologación a la transacción acordada. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 273 del 7 de abril de 2010).

Resuelta la consulta de jurisdicción planteada, se ordena devolver el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda a homologar la transacción suscrita entre las empresas MMR Venezuela, S.A., y Siemens, S.A., previa verificación de los requisitos legales exigidos a tales efectos, no sin antes advertir que deberá agotarse previamente la notificación de las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., y Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA), en carácter de codemandadas en este proceso. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del caso de autos, por cuanto las partes de mutuo acuerdo se han sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

2.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado antes indicado a fin de que proceda a pronunciarse respecto a la transacción suscrita entre las empresas MMR VENEZUELA, S.A., y SIEMENS, S.A., previa notificación de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), codemandadas solidariamente en este proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00243.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN