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El 2 de marzo de 2000, el abogado Ismael Ramírez Pérez, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la contribuyente PDVSA, Petróleo y
Gas, S.A., empresa filial de PDVSA, originalmente constituida bajo la
denominación social CORPOVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de
noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo cambio de
denominación consta de documento inscrito en la mencionada oficina de registro
mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A
Segundo, en su carácter de sucesora a título universal, de conformidad con el
artículo 346 del Código de Comercio, de LAGOVEN, S.A., sociedad mercantil
domiciliada en el Distrito Federal, constituida mediante documento inscrito en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal, 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 56, Tomo 116-A, por efecto de la
fusión por absorción de Lagoven, S.A. en Corpoven, S.A.; representación que se
evidencia del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del
Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1998, bajo el No.
22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría;
interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 715, dictada por el
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 1º de octubre
de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso
tributario incoado por la citada contribuyente, contra los actos liquidatorios
por concepto de contribuciones especiales al seguro social obligatorio y de
financiamiento al seguro de paro forzoso, facturas-planillas identificadas con
el No. 044482, correspondiente a la Refinería de Amuay, Judibana Falcón y No.
064471 de Maracaibo-La Concepción, por la cantidades de Bs. 103.863.324,35 y
20.076.315,65, respectivamente.
Según consta en auto de
fecha 9 de marzo de 2000, la apelación interpuesta fue oída por el tribunal de
la causa y remitida copia certificada del expediente a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo
de Justicia, por oficio No. 3696 de la misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente
al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el décimo día de despacho para
comenzar la relación.
En fecha 5 de abril de 2000, comenzó la relación en el presente juicio.
Asimismo, mediante escrito consignado en esta misma fecha, el abogado Ismael
Ramírez Pérez, apoderado judicial de la contribuyente, fundamentó la apelación
planteada.
En fecha 16 de mayo de 2000, se fijó el décimo (10º) día de despacho
para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad
con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En fecha 7 de junio de 2000, siendo la oportunidad fijada para que
tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, no comparecieron
las partes. Se dijo VISTOS.
El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta de la instalación de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de
Venezuela, presidida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.105 del 22 del mismo mes y año, en fecha 20-03-01, se reasignó la Ponencia
al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó la continuación de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2001, la
abogado Quilber Veloz Gámez compareció ante la Sala, consignando copia certificada
del poder que le acredita la representación judicial de PDVSA Petróleo y Gas,
S.A. y copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.
36.957 de fecha 24 de mayo de 2000, en la cual fue publicada decisión de esta
misma Sala, de fecha 2 de abril de 2000, por medio de la cual se declaró la
nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 2 de la Resolución
No. 2.251 de fecha 19 de junio de 1997, emanada del Ministerio de Trabajo,
En fecha 3 de mayo de 2001 y 21 de marzo de 2002, la representación
judicial de la contribuyente compareció ante la Sala y, mediante diligencias,
solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de junio de 2002, se revocó, por contrario imperio,
el auto de fecha 20 de marzo de 2001 y se reasignó la ponencia a la Magistrada
YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 1998, el abogado Santiago Puig, apoderado
judicial de la contribuyente, representación que consta en poder otorgado ante
la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito
Federal, en fecha 29 de enero de 1998, anotado bajo el No. 58, Tomo 06 de los
Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, interpuso recurso
contencioso tributario contra las facturas-planillas identificadas con el No.
044482, correspondiente a la Refinería de Amuay, Judibana del Estado Falcón y
No. 064471, de Maracaibo-La Concepción, mediante las cuales el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo
establecido en el artículo 101 de la Ley del Seguro Social (publicado en la
Gaceta Oficial No. 4.322, extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991),
determinó y liquidó a su cargo las cantidades de Bs. 103.863.324,35 y Bs.
20.076.375,65, por concepto de contribuciones especiales al seguro social y de
financiamiento al seguro de paro forzoso, del mes de agosto de 1997.
Se argumentó en el referido recurso, que el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (I.V.S.S.) erró en aplicar el cálculo de las cotizaciones
liquidadas en las planillas recurridas con el factor ‘salario mínimo urbano’,
de Bs. 75.000,00, monto este establecido en el artículo 2 de la Resolución No.
2.251 de fecha 19 de junio de 1997 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela
No. 36.232 de fecha 20 de junio de 1997), ya que, explica la recurrente, esta
normativa contiene un elemento determinante de la base imponible de las
contribuciones del seguro social y financiamiento al seguro de paro forzoso, “...de eminente carácter tributario...”,
por tal razón debía estar sujeta a las disposiciones contenidas en los
artículos 226 de la Constitución Nacional de 1961 y 9º del Código Orgánico
Tributario de 1994, es decir, con efectos después de los 60 días siguientes a
su promulgación en la Gaceta Oficial.
Por todo lo anterior, solicitó la recurrente que se anulen las Planillas
Nos. 044492 y 064471 y “...se expidan
nuevas facturas-planillas de liquidación de la contribución especiales
señaladas, y correspondientes al mes de Agosto de 1997, aplicando, en el
cálculo de las sumas a liquidar, como salario mínimo mensual urbano, la
cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).”
II
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en sentencia
No. 715, dictada en fecha 1º de octubre de 1999, declaró sin lugar el referido
recurso contencioso tributario, sobre la base de la siguiente argumentación:
“Ahora bien, conforme a lo
establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario, ‘Están sometidos
al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones
de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales,
salvo lo dispuesto en el Artículo 1º’ (subrayado del Tribunal)
De esta manera, las cotizaciones al Seguro Social, tal
y como ha sido definida y calificada por la normativa existente y la
jurisprudencia de la materia, son las determinadas ‘contribuciones de seguridad
social’. Y, por lo tanto, la determinación de éstas, en cuanto a la relación
jurídico-tributaria derivada de su aplicación, tienen que estar regidas por el
Código Orgánico Tributario.
En virtud de ello es forzoso precisar que el nacimiento
de la obligación tributaria está circunscrito a la verificación del hecho
imponible, que no es otra cosa que ‘...el presupuesto establecido por la Ley
para tipificar el tributo...’ (Vid Artículo 35 del Código Orgánico Tributario).
Por lo tanto, constituyendo, la Resolución, la fijación
del salario mínimo, un beneficio social para el trabajador, acorde con la
normativa laboral, aplicada una vez publicada en la Gaceta Oficial, el hecho
imponible derivado del cobro de este tributo, es decir, de esta obligación
tributaria, se perfecciona, igualmente, a partir del momento de su publicación
en el Periódico Oficial de la República de Venezuela.
En consecuencia, la autoliquidación efectuada por la
recurrente, debió practicarse desde el día 20 de junio de 1.997, luego de
publicada la citada Resolución en la Gaceta Oficial, en base al salario mínimo
allí establecido. Así se declara.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2000, el representante judicial de la sociedad
mercantil contribuyente fundamentó la apelación incoada en fecha 2 de marzo de
2000, alegando que el artículo 2º de la Resolución N° 2.251, el cual establece que el
salario mínimo urbano de Bs. 75.000,00 se considerará a los efectos de las
cotizaciones y contribuciones a la seguridad social, reviste carácter
tributario. En razón de lo anterior, aún cuando dicha resolución es un acto administrativo y no ley formal,
debía estar sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 226 de la
Constitución de 1961 y 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, con
efectos después del vencimiento de los 60 días siguientes a su promulgación en
la Gaceta Oficial.
Por todo lo anterior, el
recurrente en su apelación señala que el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales aplicó en forma retroactiva la Resolución N° 2.251 y, por
consiguiente, sus actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme a
lo indicado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En
virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones
formuladas por la apelante, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe, en
principio, a determinar la vigencia temporal de la Resolución No. 2.251 del 19
de junio de 1997, en lo referente a lo establecido en el artículo 2º de la
referida resolución, o sea, “...a los
efectos de las cotizaciones y contribuciones de la seguridad social”.
Sin embargo, la Sala debe pronunciarse
previamente sobre la incidencia que tiene, para el caso de autos, la sentencia
de la presente Sala, que declaró con lugar la acción de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta conjuntamente con la solicitud de
amparo judicial, por la sociedad mercantil Banco Caracas, S.A.C.A. contra el
artículo 2º de la Resolución No. 2.251 de fecha 19 de junio de 1997, del
Despacho del Ministerio del Trabajo, debidamente publicada en la Gaceta Oficial
No. 36.957 de fecha 24 de mayo de 2000, y a tal efecto observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó
en fecha 27 de abril de 2000, la sentencia número 00952, en la cual se declara
con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el
artículo 2º de la Resolución No. 2.251,
de fecha 19 de junio de 1997, en los siguiente términos:
“... a juicio de esta Sala, la Resolución impugnada viola el principio
de la reserva legal en cuanto al sistema tributario previsto en el artículo 317
de la vigente Constitución, por cuanto la misma establece expresamente que no
podrá “…cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo
correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
De manera que, al evidenciarse que la Resolución impugnada no
sólo viola el principio constitucional que impone los límites a la reserva
legal a que deben sujetarse las restricciones al derecho de propiedad y en
general a la reserva legal de la potestad tributaria, óbice que también es
principio constitucional el derecho que tienen todos los trabajadores a
percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, garantía que
en principio, también viola la Resolución recurrida, es razón por la que esta
Sala, sin necesidad de analizar los demás vicios alegados, considera ajustado a
derecho declarar con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia declarar la
nulidad del artículo 2 de la referida Resolución, ordenándose subsecuentemente
y de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica que rige las funciones
de este Máximo Tribunal, la publicación de la presente decisión en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
Por lo tanto, así declarada como fue, la
violación de la reserva legal, al derecho de propiedad y al sistema tributario
previsto en el artículo 317 de la Constitución de 1999, y por ende la nulidad
del artículo 2º de la Resolución No. 2.251, el referido ‘salario mínimo urbano’
de Bs. 75.000,00, no podrá ser utilizado para el cálculo a los efectos de las
cotizaciones y contribuciones a la seguridad social.
Ahora bien, la Sala determinó los efectos de la
nulidad declarada, en los siguientes términos:
“...se declara NULO el
mencionado artículo 2 de la citada
Resolución (No. 2.251 de fecha 19 de junio de 1997). De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite a esta Corte determinar
sus efectos en el tiempo, se establece de manera expresa que la nulidad declarada
por esta sentencia tendrá únicamente efectos hacia el futuro.”
(resaltado de la sentencia y subrayado de la Sala)
En virtud de la facultad otorgada
por el legislador a este Supremo Tribunal de disponer los efectos temporales de
las sentencias anulatorias, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia supra citada estableció expresamente que sus efectos son hacia el futuro, o sea, la anulación
opera desde el momento en que se determina la nulidad del acto impugnado.
De manera que
con esta declaratoria de nulidad del artículo 2º de la señalada Resolución N°
2.251, que fuera dictada por este Supremo Tribunal con efectos a futuro,
considera la Sala que, tal como se ha establecido precedentemente (sent: 1177,
fecha 01-10-02, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.), la finalidad es establecer un
límite de protección a los derechos y garantías constitucionales de los
ciudadanos, así como a la seguridad jurídica que debe otorgársele a aquellos
actos administrativos que para la fecha en que fue dictada la sentencia de
nulidad ya se encontraban firmes y habían adquirido fuerza de cosa juzgada. En
tal sentido, el tener dicha declaratoria efectos a futuro significa que sólo
procedía, respecto de aquellos actos administrativos que aún no habían
alcanzado firmeza y se encontraban pendientes de decisión por la interposición
de un recurso contra ellos o por no haber transcurrido el tiempo hábil para el
ejercicio de algún medio de impugnación contra los mismos. Siendo ello así y
visto que las determinaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales en concepto de contribuciones especiales al seguro social, así
como de financiamiento al seguro de paro forzoso, en el mes de agosto de 1997,
con sus correspondientes facturas-planillas identificadas con el No. 044482, correspondiente a la
Refinería de Amuay, Judibana Falcón y No. 064471 de Maracaibo-La Concepción,
por las cantidades de Bs. 103.863.324,35 y 20.076.315,65, respectivamente, no habían adquirido
firmeza por cuanto se encontraba pendiente la decisión del recurso contencioso
tributario interpuesto contra dichos actos, para la fecha en que fue dictada la
sentencia de nulidad del aludido artículo 2; resulta, en consecuencia, obligado
a esta Sala, revocar el fallo judicial apelado y declarar la respectiva nulidad
de dichos actos administrativos. Así se decide.
Señalado lo
anterior, esta Sala estima procedente el recurso contencioso tributario de
nulidad ejercido por la representación judicial de la contribuyente contra los
actos administrativos de determinación y liquidación contenidos en las facturas-planillas Nos. 044482 y 064471, arriba identificadas, emanadas del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así finalmente se declara.
V
DECISION
En razón de lo antes
expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: CON
LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Ismael Ramírez Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la contribuyente PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., contra el fallo No. 715 de fecha
1º de octubre de 1999. Por lo tanto, SE
REVOCA la precitada decisión.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (I.V.S.S.) emitir nuevas planillas por concepto de
contribución especial del Seguro Social y Financiamiento al Seguro de Paro
Forzoso, correspondiente al mes de agosto de 1997, aplicando en el cálculo de
la suma a liquidar la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, como “salario mínimo
urbano”.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil
tres (2003).Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La
Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
YJG/ag.
En
veinte (20) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00248.