MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 0232

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa interpuesta mediante escrito presentado el 6 de enero de 2001, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINIO C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 51, Tomo C Nº 108, folios 414 al 419 vto, empresa resultante de la fusión de la C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A (C.V.G. BAUXIVEN) con la referida C.V.G. INTERALUMINA, según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 79, Tomo C, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo C Nº 5, folios 185 al 203, en el juicio que por daños y perjuicios sigue en su contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.497.945.

I

ANTECEDENTES

            La abogada Yajaira Seijas De Jaen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.555, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1999, interpuso demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A.

            Por auto de fecha 10 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia para conocer y decidir el presente asunto en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 14 de marzo de 2000 y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia planteada con ocasión del presente juicio.

Mediante sentencia publicada el 16 de mayo de 2000, la Sala aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2000, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

            Admitida la demanda por auto del 1 de junio de 2000, se emplazó a la parte demandada, en la persona de su presidente, Francisco Peliatto, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación y vencidos como fueran los 8 días de término de la distancia diera contestación a la presente demanda y  asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

            En diligencia del 21 de junio de 2000, la parte actora solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo de la empresa demandada, lo cual fue acordado en auto del 22 de ese mismo mes y año.

            En fecha 11 de julio de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República.

            El 20 de septiembre la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado el 21 de ese mismo mes y año.

            Librado el cartel de citación y  una vez cumplidas todas la formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó  le fuera  designado  defensor judicial a la demandada., y en tal sentido, el Juzgado de Sustanciación procedió,  en fecha 9 de enero de 2001, a efectuar la mencionada designación en la persona de la abogada Carmen Dublin, a quien se ordenó notificar para que dentro de los 2 días  de despacho siguientes a su notificación manifestara si aceptaba o rechazaba el cargo.

            En fecha 16 de enero de 2001, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el abogado Isaac López Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.375, quien consignó  el poder que le fuere conferido por la empresa demandada.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció, en fecha 6 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A,  y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2001, la parte actora rechazó y a todo evento subsanó la cuestión previa que le fué opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º  del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de 8 días de despacho conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencida la misma, sin que las partes promovieran pruebas, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 25 de abril de 2001,  acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo concerniente a la cuestión previa opuesta.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, y la ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión de  fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el mismo estado en que esta se encontraba.

La Sala dio cuenta del expediente el 3 de mayo 2001 y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

En fecha 13 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia, pedimento éste que fue ratificado por dicha representación judicial en fecha 12 de julio, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001.

Para decidir la Sala observa:

II

FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en las consideraciones siguientes:

1. La contenida en el ordinal 6º  del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º  eiusdem.

Al respecto, señala que el artículo 340 del referido Código de Procedimiento Civil exige, en su ordinal 5º, que  el libelo de demanda deberá expresar: “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Considera el oponente que  el libelo de demanda consignado con ocasión del presente procedimiento se caracteriza por su falta de precisión y fundamentación.  En efecto, señala dicha representación que “...La parte demandante simplemente se limita a enunciar una serie de normas legales que no guardan ningún tipo de conexidad con lo que plantea en los antecedentes ni con lo que pretende exigir en el petitorio de la demanda…”, al mismo tiempo que tales normas apenas son mencionadas “...sin motivación ni fundamentación alguna...”.

En tal sentido, aduce que  “...no es suficiente colocar al azar artículos de cualquier ley, con la esperanza que el Juzgador se entregue a la tarea de poner en orden lo que la parte demandante no hizo.  Detectar el error legal dentro del cuadro de las causales para acudir a la vía jurisdiccional, y subsumirlo bajo la norma, no es construir una entelequia, es fundamentalmente una operación de básica lógica jurídica...”.

Por lo tanto, solicita finalmente que sea declarada con lugar la referida cuestión previa, relativa al defecto de forma del libelo por la inobservancia del requisito previsto en el artículo 340 ordinal 5º del Texto Adjetivo Civil.

2. Igualmente opone la mencionada cuestión previa, relativa al defecto de forma del libelo, por cuanto no fueron acompañados los instrumentos en que se funda la pretensión del actor, tal y como lo ordena el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

Sobre este particular, sostuvo el apoderado judicial de la parte demandada que el actor “...basa su pretensión principal en un supuesto robo de un vehículo que pertenece al Señor GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, por haber estado incluido en la Póliza de Seguros que mantiene mi representada para beneficio de sus trabajadores...”. No obstante, afirma el oponente que  “Del análisis de toda la documentación consignada por la parte demandante, no se evidencia de manera alguna la correspondiente denuncia que debe realizarse formalmente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ)...” y, en consecuencia, entiende que para poder proceder a contestar al fondo de la demanda es indispensable que dicho documento sea traído al proceso, porque de lo contrario se estaría creando “...un estado de indefensión a mi representada...”.

También considera la parte demandada que el actor, no obstante que pretende exigir a su representada la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) derivados de unos supuestos gastos extrajudiciales producto del siniestro en cuestión, no consignó los instrumentos de los cuales se desprende dicha pretensión, lo cual – en su criterio – debe ser verificado mediante la presentación de los recibos o facturas donde se evidencie la suma de dinero reclamada.

Por ultimo, y en este mismo orden de ideas, alega el oponente que en cuanto a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), cuyo pago exige el actor en virtud del alquiler de un vehículo supuestamente contratado para la movilización del Señor Gustavo Adolfo Quintero, la parte actora no consignó el contrato de alquiler de dicho vehículo, con lo cual entiende que ha sido infringido lo expresamente preceptuado en artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

La cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A, fueron rechazadas enfáticamente por los apoderados judiciales del demandante GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, en los siguientes términos:

1. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, alegaron que procedían a subsanar el pretendido defecto u omisión, no obstante, que consideraban que el texto del libelo si se basta por si mismo y aporta todos los datos que permitan a la parte demandada conocer el monto de la suma reclamada y de donde proviene la misma.

En tal sentido, sostiene que los hechos a los que se refiere la presente acción se circunscriben a que su representado se desempeñó desde el 22 de junio de 1986 hasta el 13 de septiembre de 1999, como trabajador de la sociedad mercantil demandada, en el cargo de Gerente General de Operaciones, el cual de acuerdo a la reglamentación interna de dicha empresa se encontraba ubicado en la nómina Gerencial, por lo que eran inherentes a dicho cargo ciertos beneficios, tales  como la póliza de seguros de vehículos contratados que le permitía a éstos trabajadores tener asegurado su vehículo, aún para el supuesto en que un trabajador se retirare de dicha institución, pues  la mencionada póliza se mantendría vigente hasta la fecha de su vencimiento.

Dicho esto, alega la parte actora que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada el 13 de septiembre de 1999, por lo cual le fueron liquidadas las prestaciones  sociales devengadas por su desempeño, y en tal sentido le fue deducido “...lo correspondiente a dicho aporte (Seguro de Vehículo), es decir que en forma anticipada y en cumplimiento de lo acordado entre la empresa C.V.G Bauxilium, C.A y mi representado (...) se le descontó de sus Prestaciones Sociales (...) la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 739.339,87), correspondiente (...) al saldo deudor de la Póliza de Vehículo contratado…”

Sin embargo, continúo diciendo que: “...en fecha 16 de septiembre de 1999, le fue sustraído a mi representado por el hampa común el vehículo PLACA: FAA – 77B; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809005530; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0103436; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON S; AÑO: 1994; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT – WAGON; USO: PARTICULAR…” y que como consecuencia del siniestro hizo la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, quedando en espera del lapso que en este caso acuerdan las empresas Aseguradoras para cancelar la indemnización pertinente.  Ahora bien, más adelante agrega dicha representación judicial que “…su representado se apersonó por ante las oficinas de la Empresa aseguradora, Seguros Caroní, C.A, a los fines de solicitarles se les cancelara lo correspondiente al siniestro en cuestión, cuando lo sorprende la respuesta que en forma verbal le da la Empresa Aseguradora, de que no hay pago alguno para él con ocasión de este siniestro, ya que su Vehículo para la fecha del mismo (siniestro) no estaba cubierto  o asegurado mediante Póliza alguna, ya que  con fecha 13 de septiembre de 1999, ésta (Seguros Caroní, C.A) recibe una correspondencia vía Telefax con carácter de `urgente´ a través de la cual se les notifica…” que el ciudadano Quintero Torrado Gustavo, a partir del día 13 de septiembre de 1999 había renunciado, por lo que agradecían excluir la Póliza correspondiente desde esa fecha.

Bajo estas premisas invocan la aplicación de los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y en tal sentido demanda el daño material estimado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) derivado de la supuesta impericia en que incurrió la empresa demandada, quien a sabiendas de que su representado había cancelado totalmente  y por adelantado el monto que le correspondía pagar por concepto de prima, ordenó rescindir la póliza en referencia.

2. En cuanto la misma cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por no haber sido acompañado los instrumentos en que se funda la pretensión, la parte actora sostuvo que tales instrumentos fueron consignados adjuntos al libelo de demanda, y en tal sentido procedió a discriminarlos del siguiente modo:

Marcado “B”: Constancia de trabajo de su representado, emitida por la C.V.G. Bauxilum, C.A.

Marcado “C”: Correspondencia emanada de la C.V.G Bauxilum, C.A, que contempla la figura denominada MUTUO ACUERDO, contentiva de la normativa aplicable a las pólizas de seguros de vehículos contratados por la C.V.G Bauxilum, C.A con Empresas Aseguradoras.

Marcado “D”: Carta de renuncia al cargo que ocupaba su representado dentro de la empresa demandada.

Marcado “E”: Voucher contentivo de la liquidación de su representado emitido por C.V.G Buxilum C.A.

Marcado “F”: Inspección Judicial practicada al efecto por el Juzgado de Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el departamento de suscripción de Pólizas de automóviles de Seguros Caroní, C.A., y

Marcado con la misma letra “F”: Notificación judicial practicada al efecto por el Juzgado de Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el Departamento de Coordinación de Seguros de C.V.G Bauxilum C.A.

IV
 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, la Sala hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se opuso  la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo,  y en tal sentido se alega como infringidos los  ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“…El libelo de demanda deberá expresar…”:

…omissis…

“5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Dicho dispositivo tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340, antes transcrito. El requisito previsto en el ordinal 5°, se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intenta la expresión de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, extremos estrechamente relacionados con el respeto a los principios de lealtad procesal y del contradictorio en el proceso.

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.

Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta.

En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en este sentido, independientemente de la consignación del escrito por parte de la actora, por el que pretende subsanar la referida cuestión previa. Así se declara.

En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.

Al respecto, exponen los demandantes que los hechos a los que se refiere la presente acción se circunscriben a que su representado se desempeñó desde el 22 de junio de 1986 hasta el 13 de septiembre de 1999, como trabajador de la sociedad mercantil demandada, en el cargo de Gerente General de Operaciones, el cual de acuerdo a la reglamentación interna de dicha empresa se encontraba ubicado en la nómina Gerencial, por lo que eran inherentes a dicho cargo ciertos beneficios, tales  como la póliza de seguros de vehículos contratados que le permitía a éstos trabajadores asegurar su vehículo, por el tiempo de duración de dicha póliza incluso para el supuesto en que el trabajador se retirare de la institución.

En tal sentido, agregan que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, en fecha 13 de septiembre de 1999, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, por lo cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales devengadas por su desempeño, de las cuales se dedujo lo correspondiente al aporte de seguro de vehículo, es decir la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 739.339,87). 

No obstante, lo anterior indicaron que en virtud de la sustracción de dicho vehículo su representado se dirigió a la empresa de Seguros Caroní, a los fines de cobrar la cantidad correspondiente, pero que sin embargo, la empresa aseguradora se negó a realizar dicho pago, por cuanto la sociedad mercantil demandada les envió una comunicación en la cual se ordenaba la exclusión de dicha póliza del contrato de seguros. 

En razón de lo expuesto la parte demandada invoca la aplicación de los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y en tal sentido demanda el daño material estimado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) derivado de la supuesta impericia en que incurrió la empresa demandada, quien a sabiendas de que su representado había cancelado totalmente  y por adelantado el monto que le correspondía pagar por concepto de prima, ordenó rescindir la póliza en referencia.

Dicha cantidad fue discriminada en el libelo de demanda del siguiente modo:

a)      La suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), que corresponde a la cantidad asegurada por el vehículo robado.

b)      La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales efectuados por el actor, para notificar y dejar constancia de lo ocurrido con ocasión del siniestro en cuestión y

c)      La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), por concepto de alquiler de un vehículo, contratado por su representado a los fines de su movilización.

d)      Sumas éstas que totalizan la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.400.000,00), que fueron indexados por la propia parte actora, arrojando un estimado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Ahora bien, la parte demandada sostuvo que siendo éstos los términos del libelo de demanda, la actora debió consignar, por tratarse de instrumentos que califica de fundamentales, en primer lugar, la denuncia que debe realizarse formalmente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego las facturas o recibos que acreditan los gastos extrajudiciales en que supuestamente incurrió el actor, así como el contrato de alquiler del vehículo a que se refiere el demandante en su libelo.

Bajo éstas premisas, la Sala observa que la presente demanda se refiere a una acción por responsabilidad de la empresa demandada, derivada de la supuesta imprudencia en que incurrió dicha empresa al mandar a excluir al actor del contrato de seguros la póliza respectivo.  En tal sentido, el demandante basa su pretensión en el hecho de que se le indemnice el daño material ocasionado con motivo de la referida actividad culposa de la sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM, C:A, de la cual se derivan entre otros daños materiales la pérdida del monto o cantidad asegurada del vehículo, así como unos supuestos gastos extrajudiciales y el precio cancelado con ocasión del alquiler de un vehículo para su movilización.  Sin embargo, de la documentación acompañada al libelo se observa que los instrumentos que han sido consignados son los siguientes:

Marcado “B”: Constancia de trabajo de su representado, emitida por la C.V.G. Bauxilum, C.A.

Marcado “C”: Correspondencia emanada de la C.V.G Bauxilum, C.A, que contempla la figura denominada MUTUO ACUERDO, contentiva de la normativa aplicable a las pólizas de seguros de vehículos contratados por la C.V.G Bauxilum, C.A con Empresas Aseguradoras.

Marcado “D”: Carta de renuncia al cargo que ocupaba su representado dentro de la empresa demandada.

Marcado “E”: Voucher contentivo de la liquidación de su representado emitido por C.V.G Buxilum C.A.

Marcado “F”: Inspección Judicial practicada al efecto por el Juzgado de Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el departamento de suscripción de Pólizas de automóviles de Seguros Caroní, C.A., y

Marcado con la misma letra “F”: Notificación judicial practicada al efecto por el Juzgado de Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Departamento de Coordinación de Seguros de C.V.G Bauxilum C.A.

De manera, que una simple lectura de los mismos revela que efectivamente los documentos que el demandado califica de fundamentales no reposan en autos, por lo que resulta necesario establecer el carácter fundamental o no de los mismos, para lo cual se observa lo siguiente:

En cuanto a la necesaria presentación de la denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la misma no puede tenerse como un documento del cual se derive directamente la pretensión del actor, por cuanto si bien es cierto, que la sustracción de dicho vehículo motivó la exigencia de la suma asegurada, la presente demanda se refiere – como ya se dijo -  a una acción por responsabilidad extracontractual y la causa generadora del daño no es el  mencionado robo sino la exclusión de la póliza de seguros, por lo tanto a pesar de que éste es un hecho que interesa al proceso el mismo no guarda una relación directa con la pretensión del actor, en virtud de que lo demandado no es el pago de la cantidad asegurada por la ocurrencia del siniestro, sino precisamente la negativa de dicho pago fundada en una actuación dañosa (exclusión de la póliza de seguros) que se le imputa a la parte demandada.

Por lo que respecta a las facturas y recibos que acreditan los gastos extrajudiciales en que incurrió el demandante, así como el contrato de alquiler del vehículo a que se refiere el actor en su libelo, la Sala observa que tales instrumentos tampoco deben tenerse como fundamentales, por cuanto dichos recaudos si bien aportan datos necesarios para la resolución del fondo de la controversia, los mismos tendrían que ser consignados en el lapso de promoción de pruebas y no en ésta primera oportunidad, pues admitir lo contrario sería imponerle al demandante una carga procesal de muy difícil cumplimiento, aunado a que en tales condiciones el mencionado lapso de pruebas perdería importancia.  De ahí que debe esta Sala forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa que en tal sentido opuso el demandado a la parte actora. Así se decide.

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por inobservancia del requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.

2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida, igualmente, en el ordinal 6º del artículo 346, relativa al defecto de forma del libelo de demanda en lo referente a la omisión del requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

3. Por la especial naturaleza del dispositivo del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que se fije el lapso para la contestación de la demanda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2002. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                    

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

            Magistrada- Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 0232

YGJ/bpc.-

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00293.