MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 0232
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa interpuesta mediante
escrito presentado el 6 de enero de 2001, por el apoderado judicial de la
sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A,
anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE
ALUMINIO C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha
23 de marzo de 1994, bajo el Nº 51, Tomo C Nº 108, folios 414 al 419 vto,
empresa resultante de la fusión de la C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A (C.V.G.
BAUXIVEN) con la referida C.V.G. INTERALUMINA, según consta en documento
inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha
23 de marzo de 1994, bajo el Nº 79, Tomo C, folios 256 al 262, siendo su última
modificación estatutaria la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en
fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo C Nº 5, folios 185 al 203, en
el juicio que por daños y perjuicios sigue en su contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
5.497.945.
I
ANTECEDENTES
La abogada Yajaira Seijas De Jaen,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.555,
actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO
QUINTERO TORRADO, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1999,
interpuso demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios contra la
sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A.
Por auto de fecha 10 de enero de
2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó
la competencia para conocer y decidir el presente asunto en esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala el 14 de marzo de 2000 y por auto de esa
misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines
de decidir acerca de la declinatoria de competencia planteada con ocasión del
presente juicio.
Mediante
sentencia publicada el 16 de mayo de 2000, la Sala aceptó la competencia que le
fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia.
Seguidamente,
en fecha 24 de mayo de 2000, se remitió el expediente al Juzgado de
Sustanciación.
Admitida la demanda por auto del 1
de junio de 2000, se emplazó a la parte demandada, en la persona de su
presidente, Francisco Peliatto, para que dentro de los 20 días de despacho
siguientes a su citación y vencidos como fueran los 8 días de término de la
distancia diera contestación a la presente demanda y asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la
República.
En diligencia del 21 de junio de
2000, la parte actora solicitó la citación por correo certificado con acuse de
recibo de la empresa demandada, lo cual fue acordado en auto del 22 de ese
mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2000, el
Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador
General de la República.
El 20 de septiembre la parte actora
solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado
el 21 de ese mismo mes y año.
Librado el cartel de citación y una vez cumplidas todas la formalidades a
que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de
diciembre de 2000, la parte actora solicitó
le fuera designado defensor judicial a la demandada., y en tal
sentido, el Juzgado de Sustanciación procedió,
en fecha 9 de enero de 2001, a efectuar la mencionada designación en la
persona de la abogada Carmen Dublin, a quien se ordenó notificar para que
dentro de los 2 días de despacho
siguientes a su notificación manifestara si aceptaba o rechazaba el cargo.
En fecha 16 de enero de 2001,
compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el abogado Isaac López
Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.375, quien consignó el poder que le fuere conferido por la
empresa demandada.
Llegada
la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció, en fecha
6 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G.
BAUXILUM C.A, y opuso la cuestión
previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante
escrito presentado el 4 de abril de 2001, la parte actora rechazó y a todo
evento subsanó la cuestión previa que le fué opuesta de conformidad con lo
establecido en el artículo 346 ordinal 6º
del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente
se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de 8 días de despacho
conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencida
la misma, sin que las partes promovieran pruebas, el Juzgado de Sustanciación,
por auto de fecha 25 de abril de 2001,
acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo concerniente a
la cuestión previa opuesta.
En
virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y YOLANDA
JAIMES GUERRERO, y la ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20
de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el mismo
estado en que esta se encontraba.
La
Sala dio cuenta del expediente el 3 de mayo 2001 y por auto de la misma fecha
se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de
decidir la cuestión previa opuesta.
En
fecha 13 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante
solicitó se dictara sentencia, pedimento éste que fue ratificado por dicha
representación judicial en fecha 12 de julio, 23 de octubre y 13 de noviembre
de 2001.
Para decidir la Sala observa:
II
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El
apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta
en las consideraciones siguientes:
1.
La contenida en el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de
la demanda por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo
340, ordinal 5º eiusdem.
Al
respecto, señala que el artículo 340 del referido Código de Procedimiento Civil
exige, en su ordinal 5º, que el libelo
de demanda deberá expresar: “…la relación de los hechos y los fundamentos de
derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Considera
el oponente que el libelo de demanda
consignado con ocasión del presente procedimiento se caracteriza por su falta
de precisión y fundamentación. En
efecto, señala dicha representación que “...La parte demandante simplemente se
limita a enunciar una serie de normas legales que no guardan ningún tipo de
conexidad con lo que plantea en los antecedentes ni con lo que pretende exigir
en el petitorio de la demanda…”, al mismo tiempo que tales normas apenas son
mencionadas “...sin motivación ni fundamentación alguna...”.
En
tal sentido, aduce que “...no es
suficiente colocar al azar artículos de cualquier ley, con la esperanza que el
Juzgador se entregue a la tarea de poner en orden lo que la parte demandante no
hizo. Detectar el error legal dentro
del cuadro de las causales para acudir a la vía jurisdiccional, y subsumirlo
bajo la norma, no es construir una entelequia, es fundamentalmente una
operación de básica lógica jurídica...”.
Por
lo tanto, solicita finalmente que sea declarada con lugar la referida cuestión
previa, relativa al defecto de forma del libelo por la inobservancia del
requisito previsto en el artículo 340 ordinal 5º del Texto Adjetivo Civil.
2.
Igualmente opone la mencionada cuestión previa, relativa al defecto de forma
del libelo, por cuanto no fueron acompañados los instrumentos en que se funda
la pretensión del actor, tal y como lo ordena el ordinal 6º del artículo 340
ejusdem.
Sobre
este particular, sostuvo el apoderado judicial de la parte demandada que el
actor “...basa su pretensión principal en un supuesto robo de un vehículo que
pertenece al Señor GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, por haber estado incluido
en la Póliza de Seguros que mantiene mi representada para beneficio de sus
trabajadores...”. No obstante, afirma el oponente que “Del análisis de toda la documentación consignada por la parte
demandante, no se evidencia de manera alguna la correspondiente denuncia que
debe realizarse formalmente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
(CTPJ)...” y, en consecuencia, entiende que para poder proceder a contestar al
fondo de la demanda es indispensable que dicho documento sea traído al proceso,
porque de lo contrario se estaría creando “...un estado de indefensión a mi
representada...”.
También
considera la parte demandada que el actor, no obstante que pretende exigir a su
representada la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
derivados de unos supuestos gastos extrajudiciales producto del siniestro en
cuestión, no consignó los instrumentos de los cuales se desprende dicha
pretensión, lo cual – en su criterio – debe ser verificado mediante la
presentación de los recibos o facturas donde se evidencie la suma de dinero
reclamada.
Por
ultimo, y en este mismo orden de ideas, alega el oponente que en cuanto a la
suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), cuyo pago exige
el actor en virtud del alquiler de un vehículo supuestamente contratado para la
movilización del Señor Gustavo Adolfo Quintero, la parte actora no consignó el
contrato de alquiler de dicho vehículo, con lo cual entiende que ha sido
infringido lo expresamente preceptuado en artículo 340 ordinal 6º del Código de
Procedimiento Civil.
III
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
La
cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil
C.V.G. BAUXILUM, C.A, fueron rechazadas enfáticamente por los apoderados
judiciales del demandante GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, en los siguientes
términos:
1.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por
no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 5º del
artículo 340 ejusdem, alegaron que procedían a subsanar el pretendido defecto u
omisión, no obstante, que consideraban que el texto del libelo si se basta por
si mismo y aporta todos los datos que permitan a la parte demandada conocer el
monto de la suma reclamada y de donde proviene la misma.
En
tal sentido, sostiene que los hechos a los que se refiere la presente acción se
circunscriben a que su representado se desempeñó desde el 22 de junio de 1986
hasta el 13 de septiembre de 1999, como trabajador de la sociedad mercantil
demandada, en el cargo de Gerente General de Operaciones, el cual de acuerdo a
la reglamentación interna de dicha empresa se encontraba ubicado en la nómina
Gerencial, por lo que eran inherentes a dicho cargo ciertos beneficios,
tales como la póliza de seguros de
vehículos contratados que le permitía a éstos trabajadores tener asegurado su
vehículo, aún para el supuesto en que un trabajador se retirare de dicha
institución, pues la mencionada póliza
se mantendría vigente hasta la fecha de su vencimiento.
Dicho
esto, alega la parte actora que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO,
renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada el 13 de
septiembre de 1999, por lo cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales devengadas por su desempeño, y en
tal sentido le fue deducido “...lo correspondiente a dicho aporte (Seguro de
Vehículo), es decir que en forma anticipada y en cumplimiento de lo acordado
entre la empresa C.V.G Bauxilium, C.A y mi representado (...) se le descontó de
sus Prestaciones Sociales (...) la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.
739.339,87), correspondiente (...) al saldo deudor de la Póliza de Vehículo contratado…”
Sin
embargo, continúo diciendo que: “...en fecha 16 de septiembre de 1999, le fue
sustraído a mi representado por el hampa común el vehículo PLACA: FAA – 77B; SERIAL DE
CARROCERÍA: FZJ809005530; SERIAL DEL
MOTOR: 1FZ0103436; MARCA: TOYOTA;
MODELO: STATION WAGON S; AÑO: 1994; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA;
TIPO: SPORT – WAGON; USO: PARTICULAR…” y que como
consecuencia del siniestro hizo la denuncia correspondiente ante las
autoridades competentes, quedando en espera del lapso que en este caso acuerdan
las empresas Aseguradoras para cancelar la indemnización pertinente. Ahora bien, más adelante agrega dicha
representación judicial que “…su representado se apersonó por ante las oficinas
de la Empresa aseguradora, Seguros
Caroní, C.A, a los fines de solicitarles se les cancelara lo
correspondiente al siniestro en cuestión, cuando lo sorprende la respuesta que
en forma verbal le da la Empresa Aseguradora, de que no hay pago alguno para él
con ocasión de este siniestro, ya que su Vehículo para la fecha del mismo
(siniestro) no estaba cubierto o
asegurado mediante Póliza alguna, ya que
con fecha 13 de septiembre de 1999, ésta (Seguros Caroní, C.A) recibe
una correspondencia vía Telefax con carácter de `urgente´ a través de la cual
se les notifica…” que el ciudadano Quintero Torrado Gustavo, a partir del día
13 de septiembre de 1999 había renunciado, por lo que agradecían excluir la
Póliza correspondiente desde esa fecha.
Bajo
estas premisas invocan la aplicación de los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del
Código Civil, y en tal sentido demanda el daño material estimado en la cantidad
de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) derivado de la supuesta
impericia en que incurrió la empresa demandada, quien a sabiendas de que su
representado había cancelado totalmente
y por adelantado el monto que le correspondía pagar por concepto de
prima, ordenó rescindir la póliza en referencia.
2.
En cuanto la misma cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por no haber
sido acompañado los instrumentos en que se funda la pretensión, la parte actora
sostuvo que tales instrumentos fueron consignados adjuntos al libelo de
demanda, y en tal sentido procedió a discriminarlos del siguiente modo:
Marcado “B”: Constancia
de trabajo de su representado, emitida por la C.V.G. Bauxilum, C.A.
Marcado “C”: Correspondencia
emanada de la C.V.G Bauxilum, C.A, que contempla la figura denominada MUTUO
ACUERDO, contentiva de la normativa aplicable a las pólizas de seguros de
vehículos contratados por la C.V.G Bauxilum, C.A con Empresas Aseguradoras.
Marcado “D”: Carta
de renuncia al cargo que ocupaba su representado dentro de la empresa
demandada.
Marcado “E”: Voucher
contentivo de la liquidación de su representado emitido por C.V.G Buxilum C.A.
Marcado “F”: Inspección
Judicial practicada al efecto por el Juzgado de Municipio Caroní Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el departamento
de suscripción de Pólizas de automóviles de Seguros Caroní, C.A., y
Marcado con la misma letra “F”: Notificación
judicial practicada al efecto por el Juzgado de Municipio Caroní Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el Departamento
de Coordinación de Seguros de C.V.G Bauxilum C.A.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizada
la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y los
alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, la Sala hace las
siguientes consideraciones:
En
el presente caso se opuso la cuestión
previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, relativa al defecto de forma del libelo, y en tal sentido se alega como infringidos los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem,
los cuales son del siguiente tenor:
“…El libelo de demanda deberá expresar…”:
…omissis…
“5º
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
“6º
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.”
Dicho dispositivo tiene por objeto resolver sobre la
regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los
requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en concreto, se denuncia el
incumplimiento de lo estipulado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340,
antes transcrito. El requisito previsto en el ordinal 5°, se refiere a la
fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intenta la expresión de
las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su
pretensión, extremos estrechamente relacionados con el respeto a los principios
de lealtad procesal y del contradictorio en el proceso.
Entonces, quien demanda debe
dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no
es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los
fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado
a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las
mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este
ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que
se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las
disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.
Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la
circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas
aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las
mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por
incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos
del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho
en que se basa la demanda interpuesta.
En razón de lo anterior, esta Sala debe
declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en este sentido,
independientemente de la consignación del escrito por parte de la actora, por
el que pretende subsanar la referida cuestión previa. Así se declara.
En relación al requisito previsto en el
ordinal 6° del artículo 340 eiusdem
como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo
los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,
exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar
claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el
debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su
pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en
defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es
aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el
cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello,
corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su
pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace
el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al
libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.
Al
respecto, exponen los demandantes que los hechos a los que se refiere la
presente acción se circunscriben a que su representado se desempeñó desde el 22
de junio de 1986 hasta el 13 de septiembre de 1999, como trabajador de la
sociedad mercantil demandada, en el cargo de Gerente General de Operaciones, el
cual de acuerdo a la reglamentación interna de dicha empresa se encontraba
ubicado en la nómina Gerencial, por lo que eran inherentes a dicho cargo
ciertos beneficios, tales como la
póliza de seguros de vehículos contratados que le permitía a éstos trabajadores
asegurar su vehículo, por el tiempo de duración de dicha póliza incluso para el
supuesto en que el trabajador se retirare de la institución.
En
tal sentido, agregan que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, en fecha
13 de septiembre de 1999, renunció al cargo que venía desempeñando en la
empresa demandada, por lo cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales
devengadas por su desempeño, de las cuales se dedujo lo correspondiente al
aporte de seguro de vehículo, es decir la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.
739.339,87).
No
obstante, lo anterior indicaron que en virtud de la sustracción de dicho
vehículo su representado se dirigió a la empresa de Seguros Caroní, a los fines
de cobrar la cantidad correspondiente, pero que sin embargo, la empresa
aseguradora se negó a realizar dicho pago, por cuanto la sociedad mercantil demandada
les envió una comunicación en la cual se ordenaba la exclusión de dicha póliza
del contrato de seguros.
En
razón de lo expuesto la parte demandada invoca la aplicación de los artículos
1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y en tal sentido demanda el daño
material estimado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
30.000.000,00) derivado de la supuesta impericia en que incurrió la empresa
demandada, quien a sabiendas de que su representado había cancelado totalmente y por adelantado el monto que le
correspondía pagar por concepto de prima, ordenó rescindir la póliza en
referencia.
Dicha
cantidad fue discriminada en el libelo de demanda del siguiente modo:
a) La
suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), que corresponde
a la cantidad asegurada por el vehículo robado.
b) La
suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de gastos
extrajudiciales efectuados por el actor, para notificar y dejar constancia de
lo ocurrido con ocasión del siniestro en cuestión y
c) La
cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), por
concepto de alquiler de un vehículo, contratado por su representado a los fines
de su movilización.
d) Sumas
éstas que totalizan la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 15.400.000,00), que fueron indexados por la propia parte actora, arrojando
un estimado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Ahora
bien, la parte demandada sostuvo que siendo éstos los términos del libelo de
demanda, la actora debió consignar, por tratarse de instrumentos que califica
de fundamentales, en primer lugar, la denuncia que debe realizarse formalmente
ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego las facturas o recibos que
acreditan los gastos extrajudiciales en que supuestamente incurrió el actor,
así como el contrato de alquiler del vehículo a que se refiere el demandante en
su libelo.
Bajo
éstas premisas, la Sala observa que la presente demanda se refiere a una acción
por responsabilidad de la empresa demandada, derivada de la supuesta
imprudencia en que incurrió dicha empresa al mandar a excluir al actor del
contrato de seguros la póliza respectivo.
En tal sentido, el demandante basa su pretensión en el hecho de que se
le indemnice el daño material ocasionado con motivo de la referida actividad
culposa de la sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM, C:A, de la cual se derivan
entre otros daños materiales la pérdida del monto o cantidad asegurada del
vehículo, así como unos supuestos gastos extrajudiciales y el precio cancelado
con ocasión del alquiler de un vehículo para su movilización. Sin embargo, de la documentación acompañada
al libelo se observa que los instrumentos que han sido consignados son los
siguientes:
Marcado “B”: Constancia
de trabajo de su representado, emitida por la C.V.G. Bauxilum, C.A.
Marcado “C”: Correspondencia
emanada de la C.V.G Bauxilum, C.A, que contempla la figura denominada MUTUO
ACUERDO, contentiva de la normativa aplicable a las pólizas de seguros de
vehículos contratados por la C.V.G Bauxilum, C.A con Empresas Aseguradoras.
Marcado “D”: Carta
de renuncia al cargo que ocupaba su representado dentro de la empresa
demandada.
Marcado “E”: Voucher
contentivo de la liquidación de su representado emitido por C.V.G Buxilum C.A.
Marcado “F”: Inspección
Judicial practicada al efecto por el Juzgado de Municipio Caroní Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el departamento
de suscripción de Pólizas de automóviles de Seguros Caroní, C.A., y
Marcado con la misma letra “F”: Notificación
judicial practicada al efecto por el Juzgado de Municipio Caroní Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Departamento
de Coordinación de Seguros de C.V.G Bauxilum C.A.
De
manera, que una simple lectura de los mismos revela que efectivamente los
documentos que el demandado califica de fundamentales no reposan en autos, por
lo que resulta necesario establecer el carácter fundamental o no de los mismos,
para lo cual se observa lo siguiente:
En
cuanto a la necesaria presentación de la denuncia realizada ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, la misma no puede tenerse como un documento del
cual se derive directamente la pretensión del actor, por cuanto si bien es
cierto, que la sustracción de dicho vehículo motivó la exigencia de la suma
asegurada, la presente demanda se refiere – como ya se dijo - a una acción por responsabilidad
extracontractual y la causa generadora del daño no es el mencionado robo sino la exclusión de la
póliza de seguros, por lo tanto a pesar de que éste es un hecho que interesa al
proceso el mismo no guarda una relación directa con la pretensión del actor, en
virtud de que lo demandado no es el pago de la cantidad asegurada por la
ocurrencia del siniestro, sino precisamente la negativa de dicho pago fundada
en una actuación dañosa (exclusión de la póliza de seguros) que se le imputa a
la parte demandada.
Por
lo que respecta a las facturas y recibos que acreditan los gastos
extrajudiciales en que incurrió el demandante, así como el contrato de alquiler
del vehículo a que se refiere el actor en su libelo, la Sala observa que tales
instrumentos tampoco deben tenerse como fundamentales, por cuanto dichos
recaudos si bien aportan datos necesarios para la resolución del fondo de la
controversia, los mismos tendrían que ser consignados en el lapso de promoción
de pruebas y no en ésta primera oportunidad, pues admitir lo contrario sería
imponerle al demandante una carga procesal de muy difícil cumplimiento, aunado
a que en tales condiciones el mencionado lapso de pruebas perdería
importancia. De ahí que debe esta Sala
forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa que en tal sentido opuso el
demandado a la parte actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por
inobservancia del requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida, igualmente, en el ordinal 6º del
artículo 346, relativa al defecto de forma del libelo de demanda en lo
referente a la omisión del requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340
del Código de Procedimiento Civil.
3. Por la especial
naturaleza del dispositivo del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos
de que se fije el lapso para la contestación de la demanda.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de
2002. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada- Ponente
La Secretaria,
Exp Nº 0232
YGJ/bpc.-
En diecinueve
(19) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00293.