Exp. Nº 2001-0771
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de octubre de
2001, el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA,
titular de la cédula de identidad Nº 1.568.165, debidamente asistido por el
abogado Alirio Naime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.288, solicitó
se declare que de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos
de los Estados, es atribución del Gobernador del Estado el nombramiento del
Procurador o Procuradora General del Estado y que la atribución del órgano
legislativo consiste en la autorización del caso.
El 18 de octubre de 2001,
se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de
autoridades planteado.
La
Sala por decisión del 20 de noviembre de 2001, admitió la presente solicitud y
ordenó seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
fecha 13 de diciembre de 2001, compareció el abogado José Domingo Vásquez
Manrique, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 34.798, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo
Legislativo del Estado Amazonas y mediante escrito se dio por notificado del
presente procedimiento y consignó el escrito de informes requerido.
En
fecha 29 de enero de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional prevista en
el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a la cual comparecieron los abogados Alirio Naime y Ana Paula
Diniz en representación del Gobernador del Estado Amazonas y el ciudadano
Oliveiro Acosta Cedeño en su carácter de Presidnte del Consejo Legislativo,
asistido por el abogado José Domingo Vásquez Manrique. En la misma fecha, ambas
partes consignaron sus conclusiones escritas.
Mediante
escrito de fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.492,
actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó su opinión
en el presente caso.
Para
decidir la Sala observa
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Narra el solicitante que ocurrido el fallecimiento de
la Procuradora del Estado Amazonas, abogada Orquídea Prato; en fecha 01 de
octubre de 2001, solicitó al Consejo Legislativo del Estado Amazonas
autorización para proceder a designar al nuevo Procurador del Estado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 13 de la Ley Orgánica
de Consejos Legislativos de los Estados, la cual establece:
“Artículo 15: Corresponde a los Consejos Legislativos
de los Estados... (omissis).
Numeral 13.- Autorizar al Gobernador del Estado el
nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado de acuerdo a los
parámetros establecidos en la Constitución del respectivo Estado.
(omissis).
- Que mediante oficio N° 202 de
fecha 02 de octubre de 2001, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado
Amazonas declaró improcedente la referida autorización, por considerar que la
vigente Constitución del Estado Amazonas no establece parámetros para que el
Gobernador sea quien nombre al Procurador o Procuradora General del Estado.
- Que en la sesión ordinaria del día
03 de octubre del 2001, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas discutió la
“vacancia” absoluta producida por el fallecimiento de la abogada Orquídea
Prato, declarando inadmisible la solicitud formulada por el ciudadano
Gobernador de ese Estado, a la vez que se acordó dejar sin efecto la comunicación
N° 202 de fecha 02 de octubre de 2001.
- Que posteriormente, en fecha 09 de
octubre de 2001, remitió oficio N° 1936 al Consejo Legislativo ratificando la
solicitud de autorización y señalando como candidato para ocupar el cargo al
abogado Jairo Enrique Añez Oropeza.
- Que en esa misma fecha, es decir,
el 09 de octubre de 2001, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas procedió a
designar al abogado Omar Alvarez Herrera como Procurador General del Estado
Amazonas.
- Que ante tal situación, en fecha
10 de octubre de 2001, mediante la Resolución N° 1123, publicada en la Gaceta
Oficial del Estado Amazonas N° 42 de fecha 11 de octubre de 2001, procedió a
designar al abogado Jairo Enrique Añez Oropeza como Procurador General en ese
Estado.
Finalmente indicó que el Consejo
Legislativo al asumir la atribución para nombrar al Procurador del Estado
Amazonas, incurre en una manifiesta usurpación de atribuciones legales.
Por tales razones es que comparece ante esta Sala
Político-Administrativa, a fin de que se declare quién tiene la atribución para
designar al Procurador General del Estado Amazonas.
II
CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA
En el escrito de conclusiones presentado ante
esta Sala en la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial del Consejo
Legislativo del Estado Amazonas, expuso lo siguiente:
1.- Que el artículo 15, ordinal 13
de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, establece:
“Artículo 15:
Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:
...omissis...
13. Autorizar
al Gobernador del estado el nombramiento del Procurador o Procuradora General
del Estado, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución del
respectivo estado.”
2.- Que siendo ésta una Ley Orgánica relativa al funcionamiento de los Consejos
Legislativos de los Estados, y no una Ley Orgánica relativa al funcionamiento
de las Gobernaciones y a las facultades de los Gobernadores, debe entenderse
que aun con rango de orgánica esta ley se
complementa con las de inferior jerarquía como son las Constituciones de
los Estados.
En tal sentido indicó que es expresa la remisión de esta facultad de los
Consejos Legislativos de los Estados a las Constituciones estadales, y como
quiera que la Constitución de la República nada previó en materia de Procuradores
de Estado, el legislador ordinario optó por otorgar la facultad de esta
organización a los parlamentos regionales, con expresas disposiciones
especiales y transitorias que otorgan, en su decir, la posibilidad de adaptar
en lo que sea necesario las Constituciones estadales a las disposiciones de tal
Ley Orgánica.
3.- Que el capítulo VII, en las Disposiciones Finales y Transitorias de
la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en sus artículos
46 y 48, establece:
“Artículo 46:
Quedan derogadas todas las normas que contraríen la presente Ley”.
“Artículo 48:
Los Consejos Legislativos de los Estados en un término no mayor de un año,
contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, ajustarán las
Constituciones de los estados a los términos establecidos en esta Ley, y
dispondrán, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela lo conducente para la aprobación de dichas
Constituciones”.
Con respecto a las normas antes transcritas, señaló el apoderado del
Consejo Legislativo del Estado Amazonas, que las mismas son una clara y expresa
señal de que se otorga un lapso que media desde la entrada en vigencia de la
ley, en el mes de septiembre de 2001, hasta su culminación en septiembre de 2002,
para que los Consejos Legislativos de los Estados adapten las Constituciones
estadales a los procesos y facultades parlamentarias que en ella se mencionan,
entre ellas la autorización al Gobernador del nombramiento de los Procuradores
de Estado; por lo que “el artículo 45 no puede interpretarse aisladamente,
adelantando criterios de interpretación tan temerarios como el del solicitante
de este procedimiento”, quien manifiesta que han quedado derogadas las
Constituciones estadales por orden del artículo 45 de la Ley Orgánica de
Consejos Legislativos de los Estados.
4.- Señala que el solicitante miente al expresar en la página doce (12)
de su escrito que los únicos parámetros establecidos en la Constitución del
Estado para ser procurador son “ser venezolano por nacimiento, abogado y con
más de cinco (5) años de ejercicio de la abogacía. (Artículo 87 de la
Constitución del Estado Amazonas)”; cuando lo cierto es que la Constitución
del Estado Amazonas, en su artículo 88,
prevé un procedimiento completo relativo a la Procuraduría General del
Estado, según el cual:
“Artículo 88: La
Asamblea Legislativa elegirá al Procurador del Estado por la mayoría absoluta
de sus miembros dentro de los primeros treinta (30) días de cada período de los
Poderes Públicos estadales. El tiempo de duración en el ejercicio de sus
funciones, estará definido por el período de mandato de la Asamblea
Legislativa.
Las faltas
temporales del Procurador del Estado serán suplidas por el Director General. En
caso de falta absoluta del Procurador, el Director General actuará con el
carácter de encargado del despacho, hasta tanto sea designado otro Procurador o
se le designe en propiedad en el cargo...”
5.- Refirió que el Consejo
Legislativo del Estado Amazonas no ha sancionado una Constitución que se adapte a la ley nacional que comenta; que
ese Consejo se encuentra en un proceso constituyente próximo a aprobar las
reformas necesarias para las adaptaciones de orden imperativo que exige la
nueva legislación, entre ellas, la facultad y procedimiento del Gobernador del
Estado de designar al Procurador, previa autorización del Consejo Legislativo,
pues la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados remite a la
Constitución de cada Estado la forma en que deben ser designados los Procuradores
y otorga un (1) año como disposición transitoria a los parlamentos regionales
para que sean adaptadas a las Constituciones, so pena de que transcurrido éste,
y sólo con su transcurso, quedarán derogadas las normas que contravengan esta
ley nacional.
III
CONCLUSIONES DEL ACCIONANTE
Por su parte, el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadano Liborio
Guarulla, debidamente asistido de abogado, manifestó lo siguiente:
1.- Que ratificaba en todas sus partes, el escrito presentado ante esta
Sala en fecha 16 de octubre de 2001.
2.- Que el representante del
Consejo Legislativo del Estado Amazonas, pretende que la norma contenida en el
ordinal 13 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de
los Estados, está en suspenso hasta tanto la Constitución del Estado se “haya
adaptado y esté vigente”.
Al respecto señaló que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de
los Estados, es una Ley Orgánica Especial, la cual deriva de la calificación
con la cual la invistió el legislador y por la naturaleza de la materia, como
lo contempla el artículo 1 de la referida Ley.
Indicó que la Constitución del Estado, aprobada bajo
la vigencia de la Constitución de 1961, es un cuerpo normativo de rango
sublegal y de carácter general. En consecuencia, estima que lo dispuesto en la
Ley Orgánica tiene preeminencia sobre las normas de rango legal conforme al
artículo 163 de la Constitución de 1961, reiterado en la Constitución de 1999
al investir con carácter orgánico determinadas leyes. (artículo 203 de la Constitución
de 1999).
3.- Que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, fue
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
37.282, en fecha 13 de septiembre de 2001, y que conforme a lo establecido en
su artículo 46 quedan “derogadas las normas que contraríen la presente Ley”.
Insistió en que esta Ley “es una disposición derogatoria general”, por lo que
resultaría incongruente que normas de rango sublegal, como son las de las
Constituciones estadales, continúen teniendo vigencia.
4.- Que existe una incompatibilidad material entre la Ley Orgánica de los
Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Amazonas,
toda vez que la primera establece que corresponde al Gobernador el nombramiento
del Procurador del Estado y la segunda confiere a la Asamblea Legislativa el
nombramiento del Procurador.
Indicó que “sin lugar a dudas” la disposición de la Constitución estadal
está derogada en forma expresa, conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica de
los Consejos Legislativos de los Estados, o en todo caso, en forma tácita, ante
la incompatibilidad material de ambas normas, por lo que se aplicaría el
aforismo lex posterior derogat priori.
5.- Que el hecho de disponer de un lapso no mayor de un año, para que las
Constituciones estadales se ajusten a los términos establecidos en la Ley, no
implica que trascienden temporalmente los respectivos cuerpos normativos
estadales.
Que en este contexto, el legislador nacional usó la expresión
“ajustarán”, por lo que, conforme a la definición que de este término hace el
Diccionario de la Real Academia Española, debe entenderse que el legislador nacional “estableció la
premisa, derogó las contrarias a ella y le expresó: cuando
elabore su Constitución ajústese, acomódese, acóplese a lo que aquí he
establecido”.
6.- Que el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado
Amazonas, denuncia con fundamento en el
numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos,
la nulidad absoluta de las actuaciones del Gobernador del Estado Amazonas por
incompetencia manifiesta y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente
establecido.
En tal sentido, manifestó el recurrente que el numeral 13 del artículo 15
de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, establece que
es al Gobernador a quien corresponde el nombramiento del Procurador, en
consecuencia, la incompetencia no es manifiesta o manifiestamente incompetente
como lo expresa la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Por lo que respecta a la alegada prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido, refirió que tal denuncia es totalmente
falsa, ya que consta en autos que el día 01 de octubre de 2001, el Gobernador
del Estado solicitó la autorización de la Asamblea Legislativa para proceder al
nombramiento del Procurador.
IV
RECAUDOS CURSANTES AL EXPEDIENTE
1.- La parte actora, acompañó su escrito de demanda con los siguientes
recaudos:
Anexo 1: Original del oficio N° 1840, de fecha 01 de octubre de 2001, suscrito
por el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, dirigido al
Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado Amazonas donde
solicita autorización para proceder a designar al Procurador o Procuradora del
Estado.
Anexo 2: Original del oficio N° 202, de fecha 02 de octubre de 2001, suscrito
por el ciudadano Carlos Padrino, Secretario del Consejo Legislativo del Estado
Amazonas, dirigido al Gobernador del Estado Amazonas, donde la informa que su
solicitud resulta improcedente.
Anexo 3: Documento en original sin identificación numérica, de fecha 04 de
octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, Presidente
del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, dirigido al Gobernador del Estado Amazonas, donde hace de su conocimiento
los acuerdos tomados en la Sesión de Cámara celebrada en fecha 03 de octubre de
2001.
Anexo 4: Original del Oficio N° 1936, de fecha 09 de octubre de 2001, suscito
por el Gobernador del Estado Amazonas,
dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado
Amazonas, donde le informa que el candidato a ocupar el cargo de Procurador es
el abogado Jairo Añez Oropeza.
Anexo 5: Documento original con distintivo de la Secretaría del Consejo
Legislativo del Estado Amazonas, suscrito por el Secretario, ciudadano Carlos
Padrino, donde certifica el contenido de la Sesión Ordinaria del Consejo
Legislativo, celebrada en fecha 09 de octubre de 2001.
Anexo 6: Fotocopia de la Gaceta Oficial del Estado
Amazonas, año 09, N° 42 Extraordinario, de fecha 11 de octubre de 2001.
2.- La representación judicial del Consejo Legislativo del Estado
Amazonas, consignó los siguientes recaudos:
Anexo “A”: Documento poder otorgado al abogado José Domingo Vásquez Manrique.
Anexo “B”: Documento original con
distintivo de la Secretaría del Consejo Legislativo del Estado Amazonas,
suscrito por el Secretario, ciudadano Carlos Padrino, donde certifica el
contenido del párrafo tercero del oficio N° 208, de fecha 11 de octubre de
2001.
Anexo “C”: Copia Certificada del Acta N° 60-01, contentiva de la Sesión Ordinaria
del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, celebrada en fecha 09 de octubre
de 2001.
Anexo “D”: Fotocopia de la Gaceta Oficial del Estado
Amazonas, año 09, N° 42 Extraordinario, de fecha 11 de octubre de 2001.
Anexo “E”: Documento original con distintivo de la Secretaría del Consejo
Legislativo del Estado Amazonas, suscrito por el Secretario, ciudadano Carlos
Padrino, donde certifica que las copias que preceden, constantes de dos (2)
folios útiles, son reproducción fiel y exacta de sus originales que cursan en
el archivo del Despacho del Presidente y corresponden al contenido del oficio
N° 208, de fecha 11 de octubre de 2001.
Anexo “F”: Documento original con distintivo de la Secretaría del Consejo
Legislativo del Estado Amazonas, suscrito por el Secretario, ciudadano Carlos
Padrino, donde certifica el orden del día tratado en la Sesión Ordinaria del
Consejo Legislativo celebrada en fecha 09 de octubre de 2001.
V
OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Velma Soltero
de Ruan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.492, actuando en su condición
de Fiscal del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal
Supremo de Justicia en Pleno y ante su Sala Político-Administrativa, mediante
Resolución N° 42, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 35.943, de fecha 22 de abril de 1996 y ante las Salas Constitucional y
Electoral según Resolución N° 348 de fecha 15 de junio de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.982 de fecha 28
de junio de 2000; luego de una extensa descripción de los hechos acaecidos en
el presente caso, consideró que vistas las irregularidades cometidas en la
designación del Procurador General del Estado Amazonas, es “imperativo” que el
Gobernador de ese Estado, ciudadano LIBORIO GUARULLA, proceda nuevamente a
designar al Procurador o Procuradora del Estado, previa postulación del
candidato o candidata, de acuerdo a los parámetros exigidos en el artículo 87
de la Constitución de ese Estado, referente a los requisitos para ser
Procurador, dado que no colide con el nuevo ordenamiento jurídico; nombramiento
que deberá contar con la debida autorización otorgada por el Consejo
Legislativo del Estado Amazonas, a los fines de restablecer la normalidad
institucional en esa circunscripción territorial.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitida como ha sido la presente solicitud y visto que mediante
sentencia de fecha 27 de junio de 2000, esta Sala concluyó que en el presente
caso se plantea un conflicto entre dos
autoridades administrativas como son el Gobernador del Estado Amazonas y el
Consejo Legislativo del mismo Estado, tal como lo prevé el ordinal 22 del
articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia
con el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución vigente, y cumplido como
ha sido el procedimiento respectivo, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud
interpuesta.
En
el caso bajo estudio se ha solicitado la resolución de un conflicto entre
autoridades administrativas, surgido en virtud de la vacante absoluta existente
en el cargo de Procurador General del Estado Amazonas por el fallecimiento de la
titular del mismo abogada Orquídea Prato.
En tal sentido, el Gobernador de ese Estado solicitó la autorización del
Consejo Legislativo para proceder a designar como Procurador General al abogado
Jairo Enrique Añez Oropeza, requerimiento que le fue negado. Posteriormente, en
fecha 10 de octubre de 2001, vista la negativa por parte del Consejo
Legislativo de autorizar el referido nombramiento, el Gobernador procedió a
designar en el cargo al abogado antes mencionado.
Afirma el
solicitante que de conformidad con lo establecido en el numeral 13, artículo 15
de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.282 en fecha 13 de septiembre de 2001; es
atribución del Gobernador del Estado designar al Procurador General y que a la
Asamblea Legislativa le corresponde autorizar su designación.
Por su parte la
representación judicial de la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas señaló
que la vigente Constitución de ese Estado dispone, en su artículo 88, que el
Procurador General del Estado será designado con la mayoría absoluta de los
votos de los miembros de la Asamblea Legislativa, y que las ausencias absolutas
de éste, serán suplidas por el Director General hasta tanto la misma Asamblea
Legislativa designe otro, como titular del cargo, motivo por el cual
procedieron en fecha 09 de octubre del año 2001, a designar en dicho cargo al
abogado Omar Alvarez Herrera.
Así, resulta
imprescindible precisar la normativa vigente, a los efectos de determinar cuál
de la dos autoridades en conflicto es la competente para designar al Procurador
General del Estado Amazonas.
En tal sentido, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos
de los Estados, la cual tiene por
objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y
funcionamiento de tales Consejos Legislativos, así como establecer los
principios generales para el ejercicio de la función legislativa, establece en
sus artículos 45 y 46 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 45: A todo lo no previsto en
esta Ley, será aplicable la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el Reglamento Interior y de Debates de cada uno de los Consejos
Legislativos, así como la legislación nacional y estadal, cuando le sea
aplicable”.
“Artículo 46: Quedan derogadas todas las
normas que contraríen la presente Ley”
Las normas antes
transcritas evidencian con bastante claridad que la intención del legislador,
al derogar expresamente todas las normas que contraríen la Ley que se comenta,
fue establecer su primacía, en atención a su rango y especialidad, respecto a
las ya existentes, derogando así todas aquellas disposiciones contrarias a su
contenido.
De manera que, de
existir en la normativa estadal vigente normas contrarias al contenido de
la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, éstas quedaran
sin efecto alguno al ser dicho ordenamiento de rango superior: ley orgánica
frente al rango de ley estadal que tienen las Constituciones estadales; además
de ser posterior y de carácter especial en cuanto a la regulación del ámbito de
las competencias atribuidas a dichos cuerpos legisladores.
Ahora bien, el numeral 10 del artículo 40 de la Constitución del Estado
Amazonas, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado
Amazonas, Año 1, N° 1, mayo de 1993, Número Extraordinario, establece:
“Artículo 40: El
ejercicio de la función Legislativa y de Control de la Administración Pública
del Estado corresponde a la Asamblea Legislativa y sus atribuciones son:
...omissis...
10.- Designar y
remover al Procurador y Contralor del Estado y tomarles el juramento de
Ley”
Por su parte la
nueva Ley Orgánica de los Consejos
Legislativos de los Estados, dispone en su artículo 15, numeral 13, lo
siguiente:
“Artículo 15:
Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:
...omissis...
13. Autorizar al
Gobernador del estado el nombramiento del Procurador o Procuradora General del
Estado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución del
respectivo estado”
De la comparación
de las normas antes transcritas, encuentra la Sala que concatenadas las mismas
con el contenido del artículo 45 eiusdem, se evidencia que existe una
derogatoria parcial de la Constitución del
Estado Amazonas; ello en virtud de que se elimina, en la nueva Ley, la
facultad que tenía el Consejo Legislativo del Estado Amazonas para nombrar al
Procurador General del Estado, pero remite a ella a los efectos de cumplir con
los parámetros que establezca la Constitución del Estado para tal nombramiento.
A la vez consagra que corresponde al referido Consejo Legislativo, “autorizar”
al Gobernador para el nombramiento del Procurador o Procuradora General del
Estado.
Estima la Sala que
la atribución del Consejo Legislativo, en estos casos, se limita a la
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución
del Estado para ser Procurador General, tales como ser venezolano por
nacimiento, de profesión abogado y con más de cinco años de ejercicio de la
abogacía.
Conforme a lo
expuesto, concluye esta Sala que el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición
de Gobernador del Estado Amazonas es la autoridad legítima para designar al
Procurador General de ese Estado. En consecuencia, visto que en la Resolución
N° 1123 de fecha 10 de octubre de 2001, el referido Gobernador designó al
abogado Jairo Enrique Añez Oropeza, como Procurador del Estado Amazonas,
corresponde al Consejo Legislativo de ese Estado, autorizar tal nombramiento,
una vez haya verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley para optar al
referido cargo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En base a
las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Gobernador del
Estado Amazonas, ciudadano Liborio Guarulla, es la autoridad competente para
designar al Procurador General de ese Estado.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Expídase
copia certificada de la presente decisión a las partes del presente
procedimiento de conflicto de autoridades administrativas.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de 2002. Años:
191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 2001-0771
LIZ/lmb.-
En veinte (20) de febrero del año dos mil dos, se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00317.