Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2001-0771

                Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de octubre de 2001, el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.165, debidamente asistido por el abogado Alirio Naime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.288, solicitó se declare que de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, es atribución del Gobernador del Estado el nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado y que la atribución del órgano legislativo consiste en la autorización del caso.

El 18 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de autoridades planteado.

            La Sala por decisión del 20 de noviembre de 2001, admitió la presente solicitud y ordenó seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En fecha 13 de diciembre de 2001, compareció el abogado José Domingo Vásquez Manrique, inscrito en el  Inpreabogado bajo el N° 34.798, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas y mediante escrito se dio por notificado del presente procedimiento y consignó el escrito de informes requerido.

            En fecha 29 de enero de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual comparecieron los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz en representación del Gobernador del Estado Amazonas y el ciudadano Oliveiro Acosta Cedeño en su carácter de Presidnte del Consejo Legislativo, asistido por el abogado José Domingo Vásquez Manrique. En la misma fecha, ambas partes consignaron sus conclusiones escritas.

            Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.492, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó su opinión en el presente caso.

            Para decidir la Sala observa 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Narra el solicitante que ocurrido el fallecimiento de la Procuradora del Estado Amazonas, abogada Orquídea Prato; en fecha 01 de octubre de 2001, solicitó al Consejo Legislativo del Estado Amazonas autorización para proceder a designar al nuevo Procurador del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 13 de la Ley Orgánica de Consejos Legislativos de los Estados, la cual establece:

“Artículo 15: Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados... (omissis).

Numeral 13.- Autorizar al Gobernador del Estado el nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución del respectivo Estado.

(omissis).

 

            - Que mediante oficio N° 202 de fecha 02 de octubre de 2001, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas declaró improcedente la referida autorización, por considerar que la vigente Constitución del Estado Amazonas no establece parámetros para que el Gobernador sea quien nombre al Procurador o Procuradora General del Estado.

            - Que en la sesión ordinaria del día 03 de octubre del 2001, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas discutió la “vacancia” absoluta producida por el fallecimiento de la abogada Orquídea Prato, declarando inadmisible la solicitud formulada por el ciudadano Gobernador de ese Estado, a la vez que se acordó dejar sin efecto la comunicación N° 202 de fecha 02 de octubre de 2001.

            - Que posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2001, remitió oficio N° 1936 al Consejo Legislativo ratificando la solicitud de autorización y señalando como candidato para ocupar el cargo al abogado Jairo Enrique Añez Oropeza.

            - Que en esa misma fecha, es decir, el 09 de octubre de 2001, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas procedió a designar al abogado Omar Alvarez Herrera como Procurador General del Estado Amazonas.

            - Que ante tal situación, en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la Resolución N° 1123, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas N° 42 de fecha 11 de octubre de 2001, procedió a designar al abogado Jairo Enrique Añez Oropeza como Procurador General en ese Estado.

            Finalmente indicó que el Consejo Legislativo al asumir la atribución para nombrar al Procurador del Estado Amazonas, incurre en una manifiesta usurpación de atribuciones legales.

Por tales razones es que comparece ante esta Sala Político-Administrativa, a fin de que se declare quién tiene la atribución para designar al Procurador General del Estado Amazonas.

II

CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA

            En el escrito de conclusiones presentado ante esta Sala en la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, expuso lo siguiente:

            1.- Que el artículo 15, ordinal 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, establece:

“Artículo 15: Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

...omissis...

13. Autorizar al Gobernador del estado el nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución del respectivo estado.”

 

2.- Que siendo ésta una Ley Orgánica relativa al funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados, y no una Ley Orgánica relativa al funcionamiento de las Gobernaciones y a las facultades de los Gobernadores, debe entenderse que aun con rango de orgánica esta ley se  complementa con las de inferior jerarquía como son las Constituciones de los Estados.

En tal sentido indicó que es expresa la remisión de esta facultad de los Consejos Legislativos de los Estados a las Constituciones estadales, y como quiera que la Constitución de la República nada previó en materia de Procuradores de Estado, el legislador ordinario optó por otorgar la facultad de esta organización a los parlamentos regionales, con expresas disposiciones especiales y transitorias que otorgan, en su decir, la posibilidad de adaptar en lo que sea necesario las Constituciones estadales a las disposiciones de tal Ley Orgánica.

3.- Que el capítulo VII, en las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en sus artículos 46 y 48, establece:

“Artículo 46: Quedan derogadas todas las normas que contraríen la presente Ley”.

 

“Artículo 48: Los Consejos Legislativos de los Estados en un término no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, ajustarán las Constituciones de los estados a los términos establecidos en esta Ley, y dispondrán, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo conducente para la aprobación de dichas Constituciones”.

 

Con respecto a las normas antes transcritas, señaló el apoderado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, que las mismas son una clara y expresa señal de que se otorga un lapso que media desde la entrada en vigencia de la ley, en el mes de septiembre de 2001, hasta su culminación en septiembre de 2002, para que los Consejos Legislativos de los Estados adapten las Constituciones estadales a los procesos y facultades parlamentarias que en ella se mencionan, entre ellas la autorización al Gobernador del nombramiento de los Procuradores de Estado; por lo que “el artículo 45 no puede interpretarse aisladamente, adelantando criterios de interpretación tan temerarios como el del solicitante de este procedimiento”, quien manifiesta que han quedado derogadas las Constituciones estadales por orden del artículo 45 de la Ley Orgánica de Consejos Legislativos de los Estados.

4.- Señala que el solicitante miente al expresar en la página doce (12) de su escrito que los únicos parámetros establecidos en la Constitución del Estado para ser procurador son “ser venezolano por nacimiento, abogado y con más de cinco (5) años de ejercicio de la abogacía. (Artículo 87 de la Constitución del Estado Amazonas)”; cuando lo cierto es que la Constitución del Estado Amazonas, en su artículo 88,  prevé un procedimiento completo relativo a la Procuraduría General del Estado, según el cual:

“Artículo 88: La Asamblea Legislativa elegirá al Procurador del Estado por la mayoría absoluta de sus miembros dentro de los primeros treinta (30) días de cada período de los Poderes Públicos estadales. El tiempo de duración en el ejercicio de sus funciones, estará definido por el período de mandato de la Asamblea Legislativa.

Las faltas temporales del Procurador del Estado serán suplidas por el Director General. En caso de falta absoluta del Procurador, el Director General actuará con el carácter de encargado del despacho, hasta tanto sea designado otro Procurador o se le designe en propiedad en el cargo...”

 

 5.- Refirió que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas no ha sancionado  una Constitución que se adapte a la ley nacional que comenta; que ese Consejo se encuentra en un proceso constituyente próximo a aprobar las reformas necesarias para las adaptaciones de orden imperativo que exige la nueva legislación, entre ellas, la facultad y procedimiento del Gobernador del Estado de designar al Procurador, previa autorización del Consejo Legislativo, pues la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados remite a la Constitución de cada Estado la forma en que deben ser designados los Procuradores y otorga un (1) año como disposición transitoria a los parlamentos regionales para que sean adaptadas a las Constituciones, so pena de que transcurrido éste, y sólo con su transcurso, quedarán derogadas las normas que contravengan esta ley nacional. 

III

CONCLUSIONES DEL ACCIONANTE

Por su parte, el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadano Liborio Guarulla, debidamente asistido de abogado, manifestó lo siguiente:

1.- Que ratificaba en todas sus partes, el escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de octubre de 2001.

2.- Que el representante  del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, pretende que la norma contenida en el ordinal 13 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, está en suspenso hasta tanto la Constitución del Estado se “haya adaptado y esté vigente”.

Al respecto señaló que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, es una Ley Orgánica Especial, la cual deriva de la calificación con la cual la invistió el legislador y por la naturaleza de la materia, como lo contempla el artículo 1 de la referida Ley.

Indicó que la Constitución del Estado, aprobada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, es un cuerpo normativo de rango sublegal y de carácter general. En consecuencia, estima que lo dispuesto en la Ley Orgánica tiene preeminencia sobre las normas de rango legal conforme al artículo 163 de la Constitución de 1961, reiterado en la Constitución de 1999 al investir con carácter orgánico determinadas leyes. (artículo 203 de la Constitución de 1999).

3.- Que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.282, en fecha 13 de septiembre de 2001, y que conforme a lo establecido en su artículo 46 quedan “derogadas las normas que contraríen la presente Ley”. Insistió en que esta Ley “es una disposición derogatoria general”, por lo que resultaría incongruente que normas de rango sublegal, como son las de las Constituciones estadales, continúen teniendo vigencia.

4.- Que existe una incompatibilidad material entre la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Amazonas, toda vez que la primera establece que corresponde al Gobernador el nombramiento del Procurador del Estado y la segunda confiere a la Asamblea Legislativa el nombramiento del Procurador.

Indicó que “sin lugar a dudas” la disposición de la Constitución estadal está derogada en forma expresa, conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, o en todo caso, en forma tácita, ante la incompatibilidad material de ambas normas, por lo que se aplicaría el aforismo lex posterior derogat priori.

5.- Que el hecho de disponer de un lapso no mayor de un año, para que las Constituciones estadales se ajusten a los términos establecidos en la Ley, no implica que trascienden temporalmente los respectivos cuerpos normativos estadales.

Que en este contexto, el legislador nacional usó la expresión “ajustarán”, por lo que, conforme a la definición que de este término hace el Diccionario de la Real Academia Española, debe entenderse  que el legislador nacional “estableció la premisa, derogó las contrarias a ella y le expresó: cuando elabore su Constitución ajústese, acomódese, acóplese a lo que aquí he establecido”.

6.- Que el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas,  denuncia con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la nulidad absoluta de las actuaciones del Gobernador del Estado Amazonas por incompetencia manifiesta y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En tal sentido, manifestó el recurrente que el numeral 13 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, establece que es al Gobernador a quien corresponde el nombramiento del Procurador, en consecuencia, la incompetencia no es manifiesta o manifiestamente incompetente como lo expresa la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Por lo que respecta a la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, refirió que tal denuncia es totalmente falsa, ya que consta en autos que el día 01 de octubre de 2001, el Gobernador del Estado solicitó la autorización de la Asamblea Legislativa para proceder al nombramiento del Procurador.

IV

RECAUDOS CURSANTES AL EXPEDIENTE

1.- La parte actora, acompañó su escrito de demanda con los siguientes recaudos:

Anexo 1: Original del oficio N° 1840, de fecha 01 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado Amazonas donde solicita autorización para proceder a designar al Procurador o Procuradora del Estado.

Anexo 2: Original del oficio N° 202, de fecha 02 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Carlos Padrino, Secretario del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, dirigido al Gobernador del Estado Amazonas, donde la informa que su solicitud resulta improcedente.

Anexo 3: Documento en original sin identificación numérica, de fecha 04 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, dirigido  al Gobernador del Estado Amazonas, donde hace de su conocimiento los acuerdos tomados en la Sesión de Cámara celebrada en fecha 03 de octubre de 2001.

Anexo 4: Original del Oficio N° 1936, de fecha 09 de octubre de 2001, suscito por el  Gobernador del Estado Amazonas, dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, donde le informa que el candidato a ocupar el cargo de Procurador es el abogado Jairo Añez Oropeza.

Anexo 5: Documento original con distintivo de la Secretaría del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, suscrito por el Secretario, ciudadano Carlos Padrino, donde certifica el contenido de la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo, celebrada en fecha 09 de octubre de 2001.

Anexo 6: Fotocopia de la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, año 09, N° 42 Extraordinario, de fecha 11 de octubre de 2001.

2.- La representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó los siguientes recaudos:

Anexo “A”: Documento poder otorgado al abogado José Domingo Vásquez Manrique.

Anexo “B”:  Documento original con distintivo de la Secretaría del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, suscrito por el Secretario, ciudadano Carlos Padrino, donde certifica el contenido del párrafo tercero del oficio N° 208, de fecha 11 de octubre de 2001.

Anexo “C”: Copia Certificada del Acta N° 60-01, contentiva de la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, celebrada en fecha 09 de octubre de 2001.

Anexo “D”: Fotocopia de la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, año 09, N° 42 Extraordinario, de fecha 11 de octubre de 2001.

Anexo “E”: Documento original con distintivo de la Secretaría del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, suscrito por el Secretario, ciudadano Carlos Padrino, donde certifica que las copias que preceden, constantes de dos (2) folios útiles, son reproducción fiel y exacta de sus originales que cursan en el archivo del Despacho del Presidente y corresponden al contenido del oficio N° 208, de fecha 11 de octubre de 2001.

Anexo “F”: Documento original con distintivo de la Secretaría del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, suscrito por el Secretario, ciudadano Carlos Padrino, donde certifica el orden del día tratado en la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo celebrada en fecha 09 de octubre de 2001.

V

            OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.492, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y ante su Sala Político-Administrativa, mediante Resolución N° 42, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.943, de fecha 22 de abril de 1996 y ante las Salas Constitucional y Electoral según Resolución N° 348 de fecha 15 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.982 de fecha 28 de junio de 2000; luego de una extensa descripción de los hechos acaecidos en el presente caso, consideró que vistas las irregularidades cometidas en la designación del Procurador General del Estado Amazonas, es “imperativo” que el Gobernador de ese Estado, ciudadano LIBORIO GUARULLA, proceda nuevamente a designar al Procurador o Procuradora del Estado, previa postulación del candidato o candidata, de acuerdo a los parámetros exigidos en el artículo 87 de la Constitución de ese Estado, referente a los requisitos para ser Procurador, dado que no colide con el nuevo ordenamiento jurídico; nombramiento que deberá contar con la debida autorización otorgada por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, a los fines de restablecer la normalidad institucional en esa circunscripción territorial.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitida como ha sido la presente solicitud y visto que mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2000, esta Sala concluyó que en el presente caso se plantea un conflicto entre  dos autoridades administrativas como son el Gobernador del Estado Amazonas y el Consejo Legislativo del mismo Estado, tal como lo prevé el ordinal 22 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución vigente, y cumplido como ha sido el procedimiento respectivo, corresponde a este órgano jurisdiccional  pronunciarse acerca de la solicitud interpuesta.

En el caso bajo estudio se ha solicitado la resolución de un conflicto entre autoridades administrativas, surgido en virtud de la vacante absoluta existente en el cargo de Procurador General del Estado Amazonas por el fallecimiento de la titular del mismo abogada Orquídea Prato.  En tal sentido, el Gobernador de ese Estado solicitó la autorización del Consejo Legislativo para proceder a designar como Procurador General al abogado Jairo Enrique Añez Oropeza, requerimiento que le fue negado. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2001, vista la negativa por parte del Consejo Legislativo de autorizar el referido nombramiento, el Gobernador procedió a designar en el cargo al abogado antes mencionado.

Afirma el solicitante que de conformidad con lo establecido en el numeral 13, artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.282 en fecha 13 de septiembre de 2001; es atribución del Gobernador del Estado designar al Procurador General y que a la Asamblea Legislativa le corresponde autorizar su designación.

Por su parte la representación judicial de la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas señaló que la vigente Constitución de ese Estado dispone, en su artículo 88, que el Procurador General del Estado será designado con la mayoría absoluta de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa, y que las ausencias absolutas de éste, serán suplidas por el Director General hasta tanto la misma Asamblea Legislativa designe otro, como titular del cargo, motivo por el cual procedieron en fecha 09 de octubre del año 2001, a designar en dicho cargo al abogado Omar Alvarez Herrera.

Así, resulta imprescindible precisar la normativa vigente, a los efectos de determinar cuál de la dos autoridades en conflicto es la competente para designar al Procurador General del Estado Amazonas.

En tal sentido, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados,  la cual tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de tales Consejos Legislativos, así como establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa, establece en sus artículos 45 y 46 lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 45: A todo lo no previsto en esta Ley, será aplicable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interior y de Debates de cada uno de los Consejos Legislativos, así como la legislación nacional y estadal, cuando le sea aplicable”.

 

“Artículo 46: Quedan derogadas todas las normas que contraríen la presente Ley”

 

Las normas antes transcritas evidencian con bastante claridad que la intención del legislador, al derogar expresamente todas las normas que contraríen la Ley que se comenta, fue establecer su primacía, en atención a su rango y especialidad, respecto a las ya existentes, derogando así todas aquellas disposiciones contrarias a su contenido.

De manera que, de existir en la normativa estadal vigente normas contrarias al contenido de la  Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, éstas quedaran sin efecto alguno al ser dicho ordenamiento de rango superior: ley orgánica frente al rango de ley estadal que tienen las Constituciones estadales; además de ser posterior y de carácter especial en cuanto a la regulación del ámbito de las competencias atribuidas a dichos cuerpos legisladores.

Ahora bien, el numeral 10 del artículo 40 de la Constitución del Estado Amazonas, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, Año 1, N° 1, mayo de 1993, Número Extraordinario, establece:

“Artículo 40: El ejercicio de la función Legislativa y de Control de la Administración Pública del Estado corresponde a la Asamblea Legislativa y sus atribuciones son:

...omissis...

10.- Designar y remover al Procurador y Contralor del Estado y tomarles el juramento de Ley” 

 

Por su parte la nueva Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, dispone en su artículo 15, numeral 13, lo siguiente:

“Artículo 15: Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

...omissis...

13. Autorizar al Gobernador del estado el nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución del respectivo estado”

 

De la comparación de las normas antes transcritas, encuentra la Sala que concatenadas las mismas con el contenido del artículo 45 eiusdem, se evidencia que existe una derogatoria parcial de la Constitución del  Estado Amazonas; ello en virtud de que se elimina, en la nueva Ley, la facultad que tenía el Consejo Legislativo del Estado Amazonas para nombrar al Procurador General del Estado, pero remite a ella a los efectos de cumplir con los parámetros que establezca la Constitución del Estado para tal nombramiento. A la vez consagra que corresponde al referido Consejo Legislativo, “autorizar” al Gobernador para el nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado.

Estima la Sala que la atribución del Consejo Legislativo, en estos casos, se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución del Estado para ser Procurador General, tales como ser venezolano por nacimiento, de profesión abogado y con más de cinco años de ejercicio de la abogacía.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas es la autoridad legítima para designar al Procurador General de ese Estado. En consecuencia, visto que en la Resolución N° 1123 de fecha 10 de octubre de 2001, el referido Gobernador designó al abogado Jairo Enrique Añez Oropeza, como Procurador del Estado Amazonas, corresponde al Consejo Legislativo de ese Estado, autorizar tal nombramiento, una vez haya verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley para optar al referido cargo. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Liborio Guarulla, es la autoridad competente para designar al Procurador General de ese Estado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes del presente procedimiento de conflicto de autoridades administrativas.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                    Magistrada                                                                                                                                                    

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0771

LIZ/lmb.-

En veinte (20) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00317.