Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2006-0161
La Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº CSCA-2005-3849 de fecha 13 de diciembre
de 2005, recibido en esta Sala el 20 de enero de 2006, remitió el expediente
contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús E. Lárez S.,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.045, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano ANTONIO RODOLFO
ARDILA, titular de la cédula de identidad número 7.896.734; contra la Providencia
Administrativa Nº 03-041 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada
por la INSPECTORÍA
DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL
ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago
de los salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad
mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil
de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito
Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1967, bajo el número 77,
Tomo 31-A, posteriormente modificada en fecha 30 de agosto de 1977, por ante el
Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el número
60, Tomo 90-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud
de la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, a través de la cual la precitada Corte se
declaró incompetente para conocer del
caso y solicitó la regulación de competencia ante esta Sala
Político-Administrativa.
El 24 de enero de 2006,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la regulación de
competencia.
Realizado el estudio del expediente,
pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En escrito de fecha 10 de diciembre de
2004, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el
abogado Jesús E. Lárez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano ANTONIO RODOLFO ARDILA, interpuso
recurso de nulidad contra la Providencia
Administrativa Nº 03-041 de fecha 15 de diciembre de 2003,
dictada por la INSPECTORÍA
DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL
ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago
de los salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad
mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., todos identificados.
Por decisión de fecha 14 de diciembre
de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto, y
declinó la competencia en la
Corte de lo Contencioso Administrativo.
Recibido el expediente,
previa distribución, la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de
julio de 2005, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y
planteó un conflicto de competencia negativo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del
expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
para la decisión correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe
esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el
conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código
de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia
declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal
que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio
la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación
de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de la
Circunscripción para que decida la regulación. En los casos
del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común
a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el numeral 51 del artículo
5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido”.
En el caso de autos, se ha planteado
un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer
el recurso de nulidad, contra la Providencia
Administrativa Nº 03-041 de fecha 15 de diciembre de 2003,
dictada por la INSPECTORÍA
DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL
ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago
de los salarios caídos incoada por el recurrente, contra la sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., ya identificada; por tanto, esta Sala
Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa,
y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción,
se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a
resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa:
Es criterio de este Máximo Tribunal que
corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, particularmente en primera instancia a los Juzgados Superiores
de lo Contencioso Administrativo Regionales, el conocimiento de los recursos de
nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del
Trabajo, razón por la cual esta Sala, observa que se ha ejercido un recurso de
nulidad por el abogado Jesús E. Lárez S., actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano ANTONIO RODOLFO
ARDILA, contra la Providencia Administrativa Nº 03-041 de fecha 15
de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ
-ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la solicitud
de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el mencionado
ciudadano, contra la sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., todos identificados; siendo
procedente declarar competente para conocer del caso al JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos
previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia
planteado en el presente caso.
2. Que corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, la COMPETENCIA para
conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús E. Lárez S., actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RODOLFO ARDILA, contra la Providencia
Administrativa Nº 03-041 de fecha 15 de diciembre de 2003,
dictada por la INSPECTORÍA
DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL
ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago
de los salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad
mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., todos identificados.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos
mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En quince (15) de febrero del año dos mil seis, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00327, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz por no estar presente en la discusión, por motivos justificados.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN