Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2006-0161

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº CSCA-2005-3849 de fecha 13 de diciembre de 2005, recibido en esta Sala el 20 de enero de 2006, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús E. Lárez S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.045, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RODOLFO ARDILA, titular de la cédula de identidad número 7.896.734; contra la Providencia Administrativa Nº 03-041 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1967, bajo el número 77, Tomo 31-A, posteriormente modificada en fecha 30 de agosto de 1977, por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el número 60, Tomo 90-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, a través de la cual la precitada Corte se declaró incompetente para conocer del caso y solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 10 de diciembre de 2004, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado Jesús E. Lárez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RODOLFO ARDILA, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 03-041 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., todos identificados.

Por decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto, y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente, previa distribución, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y planteó un conflicto de competencia negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la decisión correspondiente.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya  pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia  se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 03-041 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el recurrente, contra la sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., ya identificada; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa:

Es criterio de este Máximo Tribunal que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, particularmente en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual esta Sala, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad por el abogado Jesús E. Lárez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RODOLFO ARDILA, contra la Providencia Administrativa Nº 03-041 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la  sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., todos identificados; siendo procedente declarar competente para conocer del caso al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.

2. Que corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto  por el abogado Jesús E. Lárez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RODOLFO ARDILA, contra la Providencia Administrativa Nº 03-041 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., todos identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                                             

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 Ponente

 

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En quince (15) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00327,  la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz por no estar presente en la discusión, por motivos justificados.

                                                                                                  La Secretaria (E),      

                                                                             SOFÍA YAMILE GUZMÁN