Exp. N° 16560
Los abogados Eneida Tibisay Zerpa
Guzmán y Bernardo Antonio Cubillán Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo
los números 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMPACANDO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del
Estado Lara el 14 de octubre de 1977, bajo el N° 10, Tomo 55-A, demandaron, en
fecha 21 de octubre de 1999, al entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y CRÍA, ahora MINISTERIO
DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por cobro de bolívares adeudados en virtud
de diversos contratos de abastecimiento
suscritos con dicho organismo; y para que el ente demandado convenga en que la
demandante proceda a realizar la entrega de los productos alimenticios
existentes en sus depósitos, destinados al cumplimiento de la obligación de
abastecimiento asumida en virtud de los convenios suscritos, o en su defecto se
le cancele la cantidad de DOS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA
Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.480.361.532,00), por concepto de daños y perjuicios
ocasionados por la conducta omisiva de la OFICINA
COORDINADORA DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL PROGRAMA DE ALIMENTOS
ESTRATÉGICOS (PROAL), ente encargado directamente de la ejecución de los
contratos de abastecimiento, al no emitir oportunamente la orden de despacho de
productos agrícolas existentes en los depósitos de la demandante que fueron el
objeto de dichos convenios. En el mismo escrito solicitaron medida cautelar
innominada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esta Sala ordene el despacho
inmediato de productos almacenados en depósitos de la demandante, por tratarse
de alimentos perecederos.
El 26 de octubre de 1999 se dio cuenta en
Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los
fines de su admisión; y con sus resultas, proceder a pronunciarse sobre la
medida cautelar solicitada.
El 16
de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha
lugar en derecho y ordenó citar a la República de Venezuela, en la persona del
entonces Procurador General de la República, ciudadano Javier Elechiguerra
Naranjo, para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los
veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Con relación a la medida
cautelar, el Juzgado de Sustanciación difirió ordenar la apertura del
correspondiente cuaderno separado hasta tanto se constituyesen las partes en el
proceso.
Verificada la citación del ciudadano Procurador
General de la República, el 1° de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación
remitió a esta Sala, el Cuaderno de Medidas que ordenó abrir con motivo de la
solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora.
El 21 de marzo de 2000, los abogados Alexander
Velásquez Carreño y Franklin Cordero González, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 54.498 y 73.409, actuando en su carácter de representantes de
la República Bolivariana de Venezuela, por delegación del ciudadano Procurador
General de la República, dieron contestación al fondo de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron
las que consideraron pertinentes a sus respectivas pretensiones, las cuales
fueron oportunamente admitidas y evacuadas.
Mediante sentencia N° 02203, publicada el 15 de
noviembre de 2000, la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada
por la parte actora y se ordenó anexar el Cuaderno de Medidas donde cursó la
incidencia, al expediente principal.
Concluida la sustanciación, el 09 de enero de 2001 el
Juzgado de Sustanciación acordó la devolución del expediente a la Sala.
En fecha 16 de enero de 2001, se dio cuenta de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del
mismo mes y año, reconstituyéndose la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa. La Ponencia
fue asignada al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según consta en Auto de la
misma fecha; y se fijó el quinto día de
despacho para comenzar la relación.
En fecha 13 de febrero de 2001, siendo la oportunidad fijada para que
tuviese lugar el acto de informes en este juicio, no comparecieron las partes.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2001, el abogado Bernardo Antonio Cubillán
Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó
escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos.
El 03 de abril de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
LA DEMANDA
Sostiene la sociedad mercantil
EMPACANDO C.A., que mediante Decreto N° 1.301, dictado por el Ejecutivo
Nacional en fecha 24 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 35.948 de fecha 29 de abril de 1996, fue creado un programa
especial transitorio, denominado “PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS” (PROAL),
con el objeto de establecer un subsidio directo a los precios de venta al
público, de productos agrícolas considerados estratégicos por su contenido
proteico y calórico, destinados al consumo de los estratos de mayor pobreza de
diferentes Estados y Municipios del país. De la ejecución del citado Decreto
quedó encargado el entonces Ministerio de Agricultura y Cría; y los recursos
para financiar el subsidio fueron imputados al presupuesto de gastos de dicho
ministerio.
Agrega
la demandante que la implementación práctica del programa se viene realizando a
través de un sistema de licitaciones denominado “CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL
PROAL”, el cual se convoca por la prensa; y por cuanto la sociedad mercantil
EMPACANDO C.A. reunía todos los requisitos exigidos para licitar en el
programa, entre éstos, el cumplimiento de las normas de calidad COVENIN,
participó en tres licitaciones convocadas, resultando beneficiada en los XI,
XII y XIII “PROCESOS DE CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL”, realizados en
fechas 15 de julio de 1998; 13 de octubre de 1998; y 21 de enero de 1999,
respectivamente, para el abastecimiento de “FRIJOL”; “ARROZ”; y “CARAOTAS
NEGRAS”, también respectivamente.
Sostiene
la sociedad mercantil accionante que los aspectos fundamentales de las
concertaciones de precios en las cuales ha participado no se han cumplido, por
causas que no le son imputables; y sí lo son a la OFICINA COORDINADORA DEL
SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL PROAL, organismo dependiente del entonces
Ministerio de Agricultura y Cría, que en la práctica ordena y ejecuta el PROAL.
Señala
que la responsabilidad de dicha oficina deriva del incumplimiento de los
contratos de abastecimiento suscritos con EMPACANDO C.A., pues los alimentos
objeto de las diferentes concertaciones de precios en las cuales participó y
obtuvo la buena pro, conforme a los referidos contratos, deben ser requeridos a
la empresa adjudicataria, para ser depositados en los Centros de Acopio del
PROAL, lo cual sólo se ha efectuado parcialmente, porque un gran volumen de
productos agrícolas perecederos no han sido entregados, al no emitir el
organismo competente la correspondiente orden de despacho para su envío al
depósito de los Centros de Acopio del PROAL respectivos; lo cual ha ocasionado
que dichos alimentos no sean distribuidos a los consumidores finales en los
distintos Estados y Municipios que los requieren, cuyas comunidades se ven
privadas del abastecimiento de esos rubros alimenticios.
Igualmente,
la omisión del organismo encargado de solicitar los correspondientes despachos
de productos ha generado daños y perjuicios a EMPACANDO C.A., por haber sido
privada de la utilidad pactada en los respectivos contratos de abastecimiento;
y por tener que conservar en su poder, en forma obligada y en sus depósitos,
productos que debieron ser entregados y consumidos por los destinatarios y
beneficiarios directos del PROAL, los cuales fueron adquiridos y pagados a
distintos proveedores, con la finalidad de dar cumplimiento a las
correspondientes concertaciones de precios en las cuales resultó ganadora de
las respectivas licitaciones.
Agrega
la demandante que estando pendiente la entrega de productos por no recibir
oportuna orden de despacho de parte del PROAL, en fecha 11 de mayo de 1999, la
OFICINA COORDINADORA DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL PROAL convocó la “XIV
CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL”, que abarcó los mismos rubros alimenticios
pendientes de entrega, ignorándose los convenios anteriores celebrados con
EMPACANDO C.A.
En
virtud de los hechos anteriores y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160,
1.167, 1.264 del Código Civil, relativos a la fuerza de ley de los contratos
para las partes, su ejecución; y los daños y perjuicios que generan su
incumplimiento; y con base en el Decreto 1.301 citado, la demandante solicita:
a.-
Que el organismo demandado reconozca que EMPACANDO C.A. resultó beneficiada
para el abastecimiento de los Estados y Municipios a los cuales aluden las XI, XII y XIII CONCERTACIONES DE PRECIOS,
de frijol, arroz y caraotas negras, de acuerdo a los volúmenes, precios de
compra y precios subsidiados acordados para cada una de ellas.
b.-
Que el ente demandado reconozca que todavía faltan por entregar importantes
cantidades de productos, por causa sólo imputable a la Administración.
c.-
Que el ministerio convenga en que debe ordenar a EMPACANDO C.A. que proceda a
remitir los productos que aún están pendientes de entrega, de acuerdo al plan
original de cada una de las concertaciones de precios; o en su defecto,
conforme al artículo 4 del Decreto N° 1.301 que creó el PROAL y a las normas
del Código Civil antes referidas, se le cancele la cantidad de DOS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA
Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.480.361.532,00), suma correspondiente al valor de los
rubros alimenticios existentes en sus depósitos y las utilidades dejadas de
percibir, correspondientes a cada una de las concertaciones de precios
pactadas, que en conjunto conforman los daños y perjuicios causados por la
conducta omisiva de la OFICINA COORDINADORA DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL
PROAL.
A los
fines de la determinación de los daños y perjuicios que reclama, la sociedad
mercantil demandante discrimina en forma detallada el precio de venta de cada
rubro alimenticio por kilo; el costo de los mismos; los kilos no despachados y
la utilidad que debió reportar su entrega, discriminadas con base en las
diferentes concertaciones de precios en las cuales resultó adjudicataria; así
como el inventario existente de cada uno de los productos en sus depósitos,
respecto de los cuales, afirma, están sujetos a un progresivo estado de
deterioro de prolongarse su almacenamiento, dada la naturaleza perecedera de
los mismos.
d.-
Por último, la parte actora indica que de los rubros alimenticios que han sido
efectivamente entregados a los depósitos del PROAL, aún quedan pendientes de
pago algunas cantidades de éstos, por lo cual demanda el pago de aquellos
productos agrícolas entregados y no cancelados por el ministerio demandado. Al
efecto discrimina en la demanda la deuda por Municipio, Estado, N° de factura,
rubro alimenticio y monto en bolívares.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los abogados
Alexander Velásquez Carreño y Franklin Cordero González, actuando por
delegación del ciudadano Procurador General de la República, dieron
contestación al fondo de la demanda, rechazándola en los siguientes términos:
a.- Se detectó que el suministro de productos
estratégicos por parte de EMPACANDO C.A. no había cumplido con las
especificaciones de calidad exigidos por el PROAL (productos, procedimientos
del año en curso, tiempo de cocción del grano máximo de una hora, impurezas
hasta 3%, entre otras), lo que ha provocado la devolución de productos
estratégicos por parte de diferentes Centros de Acopio, por lo cual la
Administración no está obligada a ordenar el despacho de los productos
pendientes de entrega.
b.- La mencionada empresa incurrió en retrasos en las
entregas de mercancías, lo que aunado al incumplimiento de condiciones
sanitarias, debe conducir a la conclusión de que los daños y perjuicios los ha
causado la sociedad mercantil EMPACANDO C.A. a la población venezolana, por
haber almacenado en forma inadecuada los productos, los cuales no están en
buenas condiciones para su consumo, violando así normas mínimas de sanidad en
los alimentos a distribuir.
c.- La reclamación por daños y perjuicios sería
improcedente, porque la empresa EMPACANDO C.A. habría realizado un despacho de
productos agrícolas al Centro de Acopio del Estado Lara, sin obtener
previamente autorización para ello, causando daños y perjuicios a otra empresa,
que identifica como APALLANOS C.A.
Por las razones anteriores, la Administración, a los
fines del desarrollo del PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS, que se ejecutaría
en la XIV CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL, se negó a continuar concertando
precios con la sociedad mercantil EMPACANDO C.A., la cual efectivamente había
sido seleccionada en las concertaciones XI, XII y XIII; y con base en las
prerrogativas y privilegios de los que goza la República, optó por rescindir
unilateralmente el contrato de abastecimiento que tenía con dicha empresa.
Durante
el lapso probatorio, la representación judicial de la sociedad mercantil
EMPACANDO C.A. consignó un extenso y prolijo escrito de promoción de pruebas,
acompañando un legajo documental que fue agregado a los autos en 21 piezas
separadas, anexadas al expediente principal, lo cual, aunado a la promoción de
las otras pruebas que contiene el referido escrito, discriminadas en 23
capítulos diferenciados, conduce a que esta Sala resuelva examinarlas, en
función de cada pretensión específica, en la parte motiva del presente fallo.
Así se declara.
La Procuraduría General de la República, por su parte,
promovió el mérito de los autos; prueba documental, constituida por oficio N°
10-11-1415 de fecha 12 de agosto de 1999, emanado del ciudadano Angel Lucero
Alvarado, Director Estatal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del
Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el
Comercio; y se acogió al principio de comunidad de pruebas. El examen de las
probanzas producidas se efectuará, igualmente, en el momento de fundamentar la
presente decisión. Así se declara.
La
médula de la controversia debe examinarse, en criterio de la Sala, con relación
a tres vertientes definidas:
I.-
La obligación que según la actora, tiene el organismo ejecutor del PROGRAMA DE
ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (PROAL), de requerir la entrega de los productos objeto
de las concertaciones de precio convenidas por las partes, por una parte; y
correlativamente, la negativa de la demandada en cumplir con la emisión de la
orden de despacho, sustentada en el hecho de que los productos que debía
solicitar a través de esa orden,
estaban mal empacados y no eran aptos para el consumo.
II.-
En caso de no acceder la demandada a emitir la orden de despacho conforme a los
convenios celebrados, resulta procedente, según la accionante, el resarcimiento
de daños y perjuicios ocasionados por dicha omisión, pues los productos fueron
adquiridos y pagados para dar cumplimiento a los convenios de concertación de
precios, lo cual ocasiona un inventario de productos ociosos para el mercado
que se deterioran por su naturaleza, debiendo soportar la demandante sin culpa,
la pérdida de la inversión realizada para la compra y empaque de los productos
que le fueron adjudicados, así como de las utilidades pactadas; y también correlativamente,
la negación de la procedencia del pago de daños y perjuicios que formula la
Procuraduría General de la República, con base en el mismo fundamento señalado
en el punto anterior; y
III.-
el pago de la deuda por productos efectivamente entregados.
En
relación con los puntos indicados, se observa:
I.-
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su
parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
En el
presente caso, la República Bolivariana de Venezuela alega que no solicitó los
productos agrícolas a la demandante y por tanto se abstuvo de emitir la orden
de despacho, porque en su criterio dichos productos se encontraban mal
empacados en los depósitos de la demandante, no eran aptos para el consumo y no
cumplían con las especificaciones de calidad exigidas por las normas COVENIN
que debían tener los productos destinados al mercado, obligación que debían
satisfacer los contratistas seleccionados por los convenios de concertación. En
tal virtud, procedió a rescindir unilateralmente el convenio de abastecimiento
que la vinculaba con la demandante. Vistos los términos de la contestación en
relación con este punto, la Sala estima que la República Bolivariana de
Venezuela admite, por argumento a contrario, que de encontrarse en buen estado
los productos por despachar, era su obligación solicitarlos, a través de la
correspondiente orden de despacho, para cumplir con la concertación de precios
que la vinculaba con la demandante. En consecuencia, esta Sala considera
demostrado que correspondía a la demandada solicitar de la accionante, los
productos objeto de las distintas concertaciones de precio; y por cuanto la
demandada ha esgrimido, no un hecho extintivo de la obligación que tenía, sino
que ha opuesto la excepción de contrato no cumplido, consagrada en el artículo
1.168 del Código Civil, el cual dispone: “En
los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su
obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas
diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, pasa la Sala
analizar la referida defensa de fondo, en los siguientes términos:
La
demandada sostiene que se encontraría liberada de cumplir las obligaciones a su
cargo, derivadas de los convenios de abastecimiento de productos cuyos precios
fueron objeto de concertación, en virtud del incumplimiento de la otra parte,
constituido éste por el inadecuado empaque y mal estado de los productos
pendientes de despacho.
Ahora
bien, coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de
la excepción non adimpleti contractus,
requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las
siguientes:
i.-
que se trate de un contrato bilateral, lo cual se cumple en el presente caso;
ii.-
que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea, condición
que igualmente se cumple, en virtud de la naturaleza continua que emerge del
cumplimiento del contrato bilateral de abastecimiento de alimentos perecederos;
iii.-
que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal
importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito, cuestión que
en criterio de la Sala también se verifica, pues la parte demandada atribuye su
incumplimiento al hecho de que la parte contraria tendría en sus depósitos
alimentos almacenados en forma inadecuada, lo cual violaría disposiciones
sanitarias mínimas, poniendo en peligro la salud de la población destinataria
de los productos agrícolas objetos de los diferentes contratos;
iv.-
que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el
incumplimiento de la otra parte. En el presente caso, en virtud de que la
demandada ha admitido expresamente que no emitió la orden de despacho; y que la
parte actora sostuvo, por su parte, que siempre cumplió con su obligación, no
se configura en el presente caso la circunstancia de que la opositora de la
excepción hubiere motivado el incumplimiento del convenio; y
v.-
que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de
la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las
obligaciones a su cargo.
En
relación con las última de las condiciones citadas, la demandante adujo que la
omisión de emitir la orden de despacho estaba justificada, porque la accionante
no cumplía, a su vez, con las condiciones del contrato, que exigía que los
productos a ser despachados debían cumplir con las condiciones sanitarias
mínimas contempladas en las normas COVENIN.
Ahora
bien, la Sala deriva, de las afirmaciones sostenidas por ellas en la secuela
del juicio, como se resaltará infra,
que las condiciones contractuales incluían: a) que los productos despachados
debían cumplir las normas de calidad COVENIN; b) que las entregas debían
efectuarse en 90 días; c) que el procedimiento de entrega de productos por
parte de las empresas seleccionadas consistía en: c.i.) solicitud de productos
por parte del PROAL, mediante la emisión de orden de despacho; c.ii) remisión
de los productos solicitados, con nota de entrega y factura c.iii.) pago de los
productos. En caso de productos no aptos, se solicitaba reposición, siguiendo
el mismo procedimiento.
Ahora
bien, la Procuraduría General de la República fundamenta la excepción de
contrato no cumplido en tres circunstancias diferentes, que serían
constitutivas de incumplimiento culposo por parte de la demandante:
1.- que los productos pendientes de despacho estaban mal empacados y no
aptos para el consumo humano; 2.- que los productos requeridos a la demandante
eran enviados con retraso, lo cual ocasionaba devoluciones; y 3.- que la
demandante realizó entrega de productos sin autorización, causando daños y
perjuicios a otra empresa, también favorecida por las concertaciones de precios
efectuadas. Pasa la Sala a pronunciarse, en el mismo orden, sobre los anteriores
alegatos:
1.- Con la finalidad de demostrar que los
productos estaban mal empacados y no aptos para el consumo humano, la
representación de la Procuraduría General de la República fundamentó tal
alegato en dos elementos probatorios cursantes en autos: inspección judicial de
fecha 10 de agosto de 1999,
practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara; e informe elaborado por las autoridades de sanidad
agrícola dependientes del organismo demandado, verificado el 12 de agosto de 1999, ambas pruebas
promovidas y evacuadas a instancia de la parte actora.
Con base en las pruebas citadas, la demandada afirma que procedió a rescindir
el contrato unilateralmente por las
causas que se derivan de dicho informe, así como de la inspección judicial
practicada el 10 de agosto de 1999, porque
conforme a las probanzas evacuadas en dichas fechas, la mercancía objeto
de la obligación de emitir la orden de despacho, estaba empacada
inadecuadamente.
Sin
embargo, aun cuando observa esta Sala que la demandada no señala fecha de
rescisión del contrato, el momento en que la misma se produjo deriva de los
dichos de la propia accionada, cuando afirma “ (Omissis...)..por lo cual la negativa de la Administración a continuar con esta
empresa para el desarrollo del PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS DEL PROAL, a
desarrollarse en la XIV CONCERTACIÓN DE PRECIOS, rescindiendo de acuerdo con
las prerrogativas que goza la República de rescindir unilateralmente un
contrato, cuando no se ha cumplido con las exigencias establecidas para la
ejecución del mismo”.
En virtud de lo anterior, el contrato de
abastecimiento fue rescindido desde el momento en que el PROAL no seleccionó a
EMPACANDO C.A. para que participara en la
XIV CONCERTACIÓN DE PRECIOS.
Según se desprende de autos, dicha
concertación se produjo el 11 de mayo de 1999. En efecto, según documento
notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador
en fecha 11 de mayo de 1999,
documento remitido por esa Notaría en virtud de haber sido solicitada en forma
expresa por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, al admitir el Capítulo XX
de la promoción de pruebas de la parte actora, en la cual se solicitó a dicha
dependencia informes de las Actas levantadas con objeto de dar fe pública a las
distintas concertaciones de precios convocadas por el PROAL, la XIV
CONCERTACIÓN DE PRECIOS se efectuó el 11 de mayo de 1999, esto es, con varios
meses de anterioridad a la evacuación de las pruebas en que sustenta su excepción
de incumplimiento la parte demandada. En tal virtud, resulta concluyente, de
acuerdo con el documento citado, adminiculado a los términos de la contestación
de la demanda, que la rescisión del contrato de abastecimiento se produjo el 11
de mayo de 1999, careciendo, en consecuencia, de todo el valor probatorio
pretendido por la demandada, tanto la inspección judicial de fecha 10 de agosto
de 1999, como el informe emanado del propio organismo demandado, de fecha 12 de
agosto de 1999, por cuanto los citados elementos probatorios sólo podrían
valorarse en función de no requerirse con posterioridad a dichas fechas los
productos concertados, mas no con ocasión de justificar las causas que habrían
motivado el incumplimiento de sus propias obligaciones cuando estaba vigente el
convenio, ya rescindido a partir del 11 de mayo de 1999. Así se decide.
2.-
Según la demandante, no ordenó la remisión de productos agrícolas a EMPACANDO
C.A., porque ésta los enviaba con retraso, lo cual ocasionaba devoluciones. Al
respecto, se observa:
Según
la parte demandada, “(Omissis)...el
procedimiento (de ejecución de los contratos de abastecimiento) es que una vez tramitadas las mismas,
(las concertaciones) se le notifica a
cada proveedor el territorio donde resultó ganador y los volúmenes concertados, para que a partir de ese momento y
previa solicitud del Centro de Acopio correspondiente, el proveedor
pueda efectuar los correspondientes suministros”. (Paréntesis ilustrativos
y subrayados de la Sala).
Tal
era, según la excepcionante, el procedimiento de ejecución del convenio de
concertación de precios, el cual EMPACANDO C.A. habría incumplido con sus
obligaciones porque enviaba los productos con retraso y en algunas ocasiones
éstos eran devueltos.
Sin
embargo, no existe en autos prueba alguna promovida o evacuada por la demandada
que demuestre que los productos se entregaban con retraso; y respecto de las
devoluciones de productos a la demandante, que afirma la Procuraduría General
de la República, consta en autos que en algunos casos éstas se produjeron. No
obstante, como se demuestra del acervo probatorio producido por la parte
actora, cada vez que se devolvieron algunos productos, inmediatamente eran
sustituidos. Así se evidencia de comunicación de fecha 22 de febrero de 1999 dirigida
por el PROAL a EMPACANDO C.A. solicitando la reposición de frijol y nota de
entrega N° 1.359ª, atendiendo al reclamo; de fecha 22 de noviembre de 1998; 24
de febrero de 1999 y 26 de febrero de 1999, dirigidas por el PROAL a EMPACANDO
C.A. solicitando la devolución de 92 bultos de caraotas y Nota de entrega N°
1.392ª, por la cual se reponen los bultos señalados, documentos públicos y privados que en ningún momento fueron
tachados o desconocidos por la demandada. (legajo 1 documental).
En
criterio de la Sala, las anteriores pruebas demuestran que los productos
agrícolas estaban sometidos a un control posterior respecto de su calidad en
las instalaciones de los Centros de Acopio; y el procedimiento en caso de
inconformidad con la calidad del producto, era el requerimiento de reposición,
lo cual conduce a concluir que los productos no despachados, se quedaron en los
depósitos de la demandante por no haber sido solicitados por la Administración;
no pudiendo imputarse a EMPACANDO C.A. retraso alguno en los envíos efectuados.
Respecto de las devoluciones producidas, en criterio de la Sala tal hecho en sí
mismo no justifica la excepción de contrato no cumplido, pues conforme se desprende de las pruebas examinadas, las reposiciones
de productos devueltos se efectuaron cada vez que se requirieron. Se desestima
en consecuencia, por infundado, el alegato de retraso en la entrega de
mercancía propuesto por la
representación judicial de la República, como excepción para no cumplir
sus obligaciones contractuales. Así se decide.
3.-
Con relación al alegato de la Administración, según el cual no cumplió con la
emisión de la orden de despacho, porque la sociedad mercantil EMPACANDO C.A.
realizó un envío de productos sin autorización a un Centro de Acopio del Estado
Lara, causando daños y perjuicios a otra proveedora, identificada como
APALLANOS, observa esta Sala lo siguiente:
Cursa
al legajo 1 de documentos promovidos por la parte actora, que el ciudadano Raúl
Alberto Contreras Díaz, Coordinador del PROAL en el Municipio Iribarren del
Estado Lara, se dirige en fecha 26 de abril de 1999 al Coordinador Nacional de
dicho organismo, Coronel (Ej) Orlando Navas Ojeda, explicando los motivos por
los cuales la dependencia regional se abstiene de adquirir caraotas chinas
(Omissis...)“de una dureza fuera de serie
(...) que deben servir de algún tipo de munición o mezcla en algún elemento
constructivo”, porque además de las características anotadas, un ex
representante del PROAL se acercó a esas oficinas para ofrecer las señaladas
caraotas que vendía la empresa GRAMMAR C.A, quien estaba solicitando una
comisión por la venta, en tanto que otra funcionaria activa del PROAL, conminó
a esa dependencia regional a que
comprara caraotas a la Asociación de Productores de Portuguesa APALLANO, siendo
que dicha asociación vendía el producto a precios muy superiores a los del mercado local. En consecuencia,
agrega la comunicación, el PROAL de Iribarren decidió solicitar a EMPACANDO
C.A. el producto y notificó a su superior jerárquico que cuando se le informó
que estaba obligado a comprar caraotas a APALLANO, ya se habían ordenado la
compra de 432.000 kilos y 96.000 kilos respectivamente, a un precio de Bs. 366
por kilo a EMPACANDO C.A., cuya oferta era por una cosecha del año 99 y
permitían a sus unidades de venta obtener una utilidad de hasta Bs. 87 por kilo
vendido y de mejor calidad. En consecuencia, manifestó el funcionario regional
que no hará pedidos a APALLANO por estar fuera de los precios del mercado, ni a
GRAMMAR C.A., por estar cuestionada en sus manejos; porque hacerlo conduciría a
desvirtuar la pulcritud del sistema, por lo cual solicita que se investiguen
las irregularidades denunciadas.
El
anterior documento, de carácter administrativo tanto por su contenido como por
emanar de funcionario publico, no fue desvirtuado en ninguna forma y viene a
demostrar lo contrario de lo expuesto por la República en el acto de
contestación. En efecto, no es el envío de productos al Centro de Acopio del
Estado Lara lo que causaría eventuales perjuicios a otra empresa, sino que
dicha entrega evitó perjuicios al PROAL, como lo reconocen sus propios
funcionarios.
Si
bien cursa, al mismo legajo 1 de documentos, fotocopia de comunicación de fecha
06 de mayo de 1999, dirigida por el Coordinador Nacional del PROAL, Coronel
(Ej.) Orlando Navas Ojeda, al representante legal de EMPACANDO C.A., en la cual
ordena a dicha empresa indemnizar a APALLANO por la cantidad de 8.000 fardos y
le advierte que hechos de esa naturaleza no deben volver a ocurrir, en modo
alguno tal comunicación desvirtúa el hecho de que la operación descrita, lejos
de perjudicar al PROAL, fue gestionada por y a favor de uno de sus entes
regionales. Carece, en consecuencia, de fundamento la excepción de contrato no
cumplido con base al hecho reseñado; y así se establece.
Por
último, agrega la Sala que también resulta improcedente la excepción de
contrato no cumplido, porque los efectos de esta excepción producirían la
suspensión del vínculo contractual hasta tanto la parte contra quien se le
opone, satisfaga las obligaciones no cumplidas. En el presente caso, la
Administración dio por resuelto el vínculo jurídico que tenía con EMPACANDO
C.A., con base en sus prerrogativas por estimar que las distintas
concertaciones de precios constituyen contratos administrativos. En tal virtud,
la excepción de contrato no cumplido, de haber sido considerada procedente,
conduciría a que la demandante tendría que cumplir con su parte de las
obligaciones incumplidas, y por tanto que el contrato se continúe ejecutando,
situación imposible de verificarse en el presente caso, dada la decisión de
rescindir unilateralmente el contrato adoptada por la Administración,
desnaturalizando con la referida actitud, la excepción por ella formulada. Así
se reitera.
No
estando demostrada ninguna de las circunstancias alegadas por la representación
judicial de la República Bolivariana de Venezuela para no cumplir con sus
obligaciones contractuales, debe desestimarse en su totalidad, por
improcedente, la excepción de contrato no cumplido. En virtud de haberse
opuesto la referida excepción, tampoco fue alegado por la demandada y mucho
menos probado, la existencia de algún hecho extintivo de sus obligaciones, si
pretendía liberarse de cumplir con sus
compromisos contractuales. Así se decide.
Consecuencia
de lo decidido anteriormente, correspondía probar a la demandante, por su
parte, el cumplimento de sus propias obligaciones, por disponerlo así el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a quien pida la
ejecución de una obligación, que la demuestre:
En
criterio de la Sala, las obligaciones a comprobar son: que los productos se
despachaban oportunamente, cuestión ya resuelta positivamente en el punto
anterior; y que éstos estaban en condiciones de aptos para su consumo. Al respecto,
se observa:
La
demandante promovió un extenso elenco de pruebas, que supuestamente
demostrarían el cabal cumplimiento de sus obligaciones:
a.-
Inspección judicial realizada el 10 de agosto de 1999 por el Juzgado Cuarto del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en las
instalaciones de la Almacenadora Capital, utilizada como depósito por la
demandante, la cual fue solicitada y
evacuada a instancia de la parte actora, con el objeto de demostrar la cantidad
de productos no entregados que continuaban en sus depósitos, así como el estado
de dichos productos, que siendo perecederos, aún se encontraban almacenados y
corrían el riesgo de deteriorarse, si no se emitía por parte de la
Administración, la correspondiente orden de despacho, a lo cual estaba obligado
el organismo competente, en virtud de los convenios de abastecimiento. Con
relación a esta inspección judicial, observa esta Sala que es la misma señalada
por la representación de la República Bolivariana de Venezuela para fundamentar
la excepción de contrato no cumplido, desestimada para esos efectos en este
mismo fallo por la oportunidad en que fue evacuada.
Sin
embargo, para los fines en que esta prueba fue promovida por la parte actora,
su análisis procede en esta ocasión, por intentar demostrarse con ella que los
productos no requeridos, se encontraban en buen estado, meses después de
rescindirse el contrato y como constancia de su permanencia en los depósitos de
la demandante por la omisión del PROAL de requerirlos. En la citada inspección
se deja constancia de lo siguiente:
“(Omissis...)
...en el lugar donde se encuentra constituido se
encuentra depositada mercancía constituida por leche, lenteja, alpiste, frijol
bayo, frijol pico negro (...) El Tribunal deja constancia que el experto
designado manifiesta que la infraestructura física cumple con las condiciones
generales para seguridad e higiene para la conservación necesaria de alimentos
secos (no refrigerados) así mismo le manifestó al Tribunal, que cuando el almacén
es destinado para estos fines, no debe almacenarse otro tipo de bienes que
puedan contaminar el producto almacenado, como en el caso que nos ocupa que se
observa en los depósitos una cosechadora y dos vehículos estacionados, en
virtud de que el combustible puede generar contaminación.”
Del
texto transcrito se aprecia que los alimentos están almacenados en un local
apto para ello y nada se indica respecto de que éstos sean o no aptos para el
consumo humano; y aun cuando se advierte que no deberían estar en el local
vehículos susceptibles de generar contaminación, para la Sala tal afirmación
supone una hipótesis futura y de advertencia, de no mediar una experticia que
indique que el combustible que seguramente utilizan dichos vehículos, en
depósitos herméticos, sean una eventual fuente de contaminación. En tal virtud,
la Sala aprecia la inspección judicial bajo análisis como un indicio de que los
productos agrícolas están almacenados adecuadamente, sin que ello constituya
pronunciamiento definitivo acerca de las condiciones de aptitud para su
consumo. Así se declara.
b.-
Informe sobre Inspección, realizada en los depósitos de Almacenadora Capital,
de fecha 12 de agosto de 1999, emanada del Servicio Autónomo de Sanidad
Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio de la
Producción y el Comercio).
Igualmente
recuerda esta Sala que se trata del mismo informe invocado por la Procuraduría
General de la República para sostener la excepción de contrato no cumplido, que
fuera desestimada por la oportunidad de su evacuación y por los fines
probatorios perseguidos por la República; y cuyo examen se realiza en función
de lo ya señalado en relación con la inspección judicial del 10 de agosto
de1999. Esta Informe, señala:
“DEPÓSITO DE LA AVENIDA LIBERTADOR (ZONA
INDUSTRIAL, BARQUISIMETO ESTADO LARA):
1.- La infraestructura del depósito se
observa en buen estado físico y adecuado para el almacén de granos, siempre y
cuando estos se encuentren debidamente ensacados y arrumados adecuadamente
sobre estribas de madera, así como cualquier otro producto que no requiera
refrigeración.
2.- Los granos (leguminosas) que se
encuentran almacenados, se encuentran empacados inadecuadamente, por estar
colocados en sacos plásticos, los cuales impiden aireación del producto dentro
del saco, produciendo aumento de la temperatura en su interior, que provoca
sudoración del plástico y por consiguiente aumento de la Humedad Relativa, la
cual favorece la contaminación de hongos.
3.- En el depósito se observaron objetos que
no deberían estar dentro del mismo, como son: una maquinaria y cajas con
materiales de oficina, de desecho, las cuales pueden servir de albergue para
plagas principalmente roedores.
DEPÓSITO DE LA CALLE 30 DE LA ZONA INDUSTRIAL
I (CRUZ VERDE, BARQUISIMETO, ESTADO LARA):
1.- La infraestructura aunque presenta
condiciones para servir de depósito, para el almacén de granos, presenta
algunas fallas, las cuales se mencionan a continuación:
- Se observaron algunas goteras en el techo
que al llover produce charcos dentro del depósito, así como también grietas en
las paredes que pueden servir de escondrijo de plagas.
- Dentro del depósito existe un gran número
de objetos colocados en forma desordenada y distribuidos por toda el área del
mismo, entre los que podemos mencionar destacan: dos camiones tipo cava, dos
tractores, algunos equipos, mobiliario en desuso y chatarra. Esto es insalubre,
estos objeto sirven de resguardo de plagas, que causan daños importantes como
es el caso de los roedores.
2.- Los granos (leguminosas) que aquí se
encuentran almacenados, al igual que el anterior también están dentro de sacos
plásticos, provocando la falta de aireación del producto, aumento de la
temperatura, sudoración del plástico y aumento de la Humedad Relativa dentro de
los sacos, favoreciendo la contaminación con hongos”
El transcrito informe,
al igual que lo señalado en relación a la inspección judicial, no determina que
los productos estén contaminados o no sean aptos para el consumo, pero sí deja
constancia de que las deficiencias estructurales del depósito podrían permitir
la aparición de roedores o plagas y de que la inadecuada forma de empacar los
granos podría favorecer la contaminación por hongos, mas no que tuvieran
hongos.
En criterio de la
Sala, la prueba bajo examen constituye un claro indicio de que productos
agrícolas depositados en los almacenes de la demandante, por su forma de
empacar, no serían solicitados para su despacho por el ente ejecutor del PROAL.
Sin embargo, siendo la fecha de la inspección muy posterior, como ya se dijo, a
la rescisión del contrato que permitiría su requerimiento, tal circunstancia no
contribuye a precisar el cumplimiento o incumplimiento de la accionante con
relación a su deber de proporcionar productos agrícolas en buen estado de aptitud
para el consumo. Así se declara.
c.-
Testimoniales rendidas por los testigos JULIÁN ALEJANDRO BEJARANO HERNÁNDEZ,
asistente de la Dirección de Finanzas del PROAL, JESÚS ANTONIO BARROETA,
Analista de Control Financiero de dicha institución y ALBERTO VELOZ, Asistente
técnico de Finanzas del PROAL.
Analizadas
las deposiciones de los ciudadanos anteriormente identificados, la Sala aprecia
que son contestes y unánimes al señalar que los productos almacenados están en
buen estado para su consumo. Sin embargo, al ser repreguntados por los
apoderados de la República, admitieron no poseer conocimientos técnicos que les
permitiera diagnosticar con precisión el estado en que se encontraban los
productos.
En
relación con esta prueba, esta Sala estima que por no tratarse de una
experticia, se debe apreciar como un
indicio del buen estado de los productos almacenados que fueron objeto de sus
declaraciones, pues los propios testigos afirman no estar plenamente
calificados para emitir un opinión técnica, más allá de lo que observaron en
inspección por ellos mismos realizada el 12 de diciembre de 1999.
Por
otra parte, destaca la Sala que los testimonios anteriores fueron rendidos en
una oportunidad muy posterior a la vigencia del contrato, por lo cual la
referida prueba también resulta insuficiente a los fines de la demostración del
estado de los productos, al momento de vigencia y ejecución de los contratos de
abastecimiento, cuya aptitud para el consumo sostiene la parte actora. Así se
declara.
d.-
Consignó la actora un legajo de 21 piezas separadas conteniendo toda la
tramitación efectuada para importar los productos agrícolas objeto de las
concertaciones de precios en las cuales participó, documentación que no ha sido
impugnada en forma alguna en este juicio. De dichos documentos,
correspondientes a las fechas en que tuvieron vigencia las concertaciones de
precios, años 98 y 99, la Sala constata que todos los productos importados
poseen la debida certificación sanitaria emitida por las autoridades de sanidad
agrícola del lugar de destino, acreditándose a través de Certificados de
Garantías Sanitarias, su condición satisfactoria para el consumo humano.
En
tal virtud, para la Sala resulta incuestionable que al momento de ejecutarse
los respectivos contratos de abastecimiento, los productos agrícolas estaban en
buen estado para su consumo, lo cual unido a los indicios resultantes de autos,
llevan a la convicción de que los productos agrícolas pendientes de despacho,
sí estaban aptos para el consumo humano.
En
fuerza de lo anterior, demostrado como ha sido el cumplimiento de las
obligaciones contractuales asumidas por la demandante, considera procedente
esta Sala la pretensión contenida en la demanda de que se ordene a la demanda
el requerimiento de los productos injustificadamente no solicitados. Así se
declara.
Sin
embargo, visto que tal pretensión no es susceptible de ser ejecutada por la
demandada, en virtud de haber decidido unilateralmente, e injustificadamente,
rescindir los convenios de abastecimiento, procede declarar procedente el
resarcimiento de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.
Así se decide.
II.-
Considera esta Sala probada en derecho la pretensión resarcitoria de daños y
perjuicios, en relación con las causas que los originan, esto es, la demostrada
conducta omisiva de la OFICINA COORDINADRA DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL
PROGRAMA DE LALIMENTOS ESTRATÉGICOS (PROAL) en requerir los productos que se
había comprometido a solicitar en virtud de las tres concertaciones de precios,
pretensión incoada por la sociedad mercantil EMPACANDO C.A. contra el
Ministerio de Agricultura y Cría, ahora Ministerio de la Producción y el
Comercio.
Sin
embargo, para determinar la cuantía de los daños sufridos por la demandante, no
basta con la sola demostración de sus causas, sino que éstos deben ser
especificados, conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil. A tales efectos, se observa:
1.-
Destaca la Sala, en primer término, que ha sido expresamente admitido por la demandada,
la participación de EMPACANDO C.A. en los procesos de concertación de precios
XI, XII y XIII, convocados por la Oficina Coordinadora del Programa de
Alimentos Estratégicos (PROAL).
Por
otra parte, se desprende de las comunicaciones de fechas 15 de julio de 1998,
13 de octubre de 1998 y 04 de febrero de 1999, todos suscritos por el ciudadano
OLIVER BELISARIO, en su carácter de Coordinador Nacional del PROAL, las cuales
fueron acompañadas a la demanda por la parte actora, que la sociedad mercantil
EMPACANDO C.A. fue seleccionada en el “XI PROCESO DE CONCERTACIÓN DE PRECIOS
DEL PROAL”, de fecha 13 de julio de 1998, para el abastecimiento de “FRIJOL” a
los Estados Anzoátegui, Delta Amacuro, Guárico, Sucre y Zulia; en el “XII
PROCESO DE CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL”, de fecha 22 de septiembre de
1998, para abastecer de “ARROZ a los Estados Lara, Miranda y Zulia; y en el
XIII “PROCESO DE CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL”, de fecha 21 de enero de
1999, con el objeto de abastecer de “CARAOTAS NEGRAS” a los Estados Apure,
Amazonas, Aragua, Bolívar, Carabobo, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y
Táchira. Los documentos anteriores no fueron desconocidos ni impugnados en
forma alguna por la demandada, lo cual otorga pleno valor probatorio a tales
comunicaciones y con ello, a la indicación de los volúmenes, precios de compra,
precio por fardo y Precio PROAL subsidiado, de los productos concertados en
cada una de las respectivas concertaciones de precios efectuadas. En tal
virtud, resulta plenamente demostrado en autos que EMPACANDO C.A. debía
abastecer, por la cantidad, rubro y precio indicado en dichas comunicaciones, a
los Estados y Municipios beneficiarios del PROAL, de cada producto objeto de
los convenios respectivos, así como de las utilidades que obtendría. Así se
declara.
Siendo
el fundamento de hecho de la pretensión de pago de daños y perjuicios la
conducta omisiva del ente encargado de solicitar la entrega de los productos,
cuestión ya dilucidada en el presente fallo, la cantidad de productos no
entregados para abastecer a los distintos Estados y Municipio por intermedio de
los Centros de Acopio del PROAL, estarían reflejados en los cuadros
demostrativos que se acompañaron con la demanda. Al respecto, se observa:
Efectivamente,
fueron consignados conjuntamente a la demanda incoada, e igualmente durante el
lapso probatorio, los referidos cuadros demostrativos (Anexo 1 del legajo de
documentos). Ahora bien, tales documentos privados, elaborados por la propia
demandante, no pueden ser opuestos a la demandada y por tanto carecen, en
principio, de valor probatorio, toda vez que al no ser oponibles a la
contraparte, tampoco ésta se encuentra obligada procesalmente a su impugnación
o desconocimiento.
Sin
embargo, no puede obviar la Sala que conjuntamente con el libelo de demanda y
luego en el lapso probatorio, la parte actora consignó documentación emanada
del ente ejecutor del PROAL, en la cual se establecen las cantidades y precios
de los productos que debían ser proporcionados a los Centros de Acopio del
PROAL, comunicaciones que como se advirtiera supra, poseen pleno valor
probatorio; lo cual, aunado a los términos en que fue contestada la demanda, en
que se reconoce expresamente que no fue ordenado el despacho de parte de los
productos objeto de los convenios de concertación de precios, por causas que han sido desestimadas
en la presente decisión, sin argüirse
objeción alguna a las cantidades de productos no entregados que se mencionan en
la demanda, conduce a la Sala a concluir que en el presente caso la
República Bolivariana de Venezuela ha admitido expresamente el hecho de que no
fueron solicitados a la demandante y por tanto tampoco entregados por ésta en
los depósitos del PROAL, un volumen importante de productos, respecto de cuyas
cantidades y precios no cabe suponer que sean distintos de aquellos precisados
por la actora en el libelo de demanda, en virtud de la sorprendente actuación
de la Procuraduría General de la República en este juicio.
En
efecto, corrobora lo anterior el resultado de la prueba de exhibición de
documentos promovida por la parte actora en el Capítulo X del escrito de
promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación fijó
oportunidad a la Oficina Coordinadora del Programa de Alimentos Estratégicos
del PROAL, para que exhibiera el Acta suscrita entre el Ministerio de
Agricultura y Cría y la empresa EMPACANDO C.A en fecha 23 de diciembre de 1999,
y los inventarios anexos a dicha Acta, en la cual constaría el inventario
detallado de los productos almacenados en los depósitos de EMPACANDO C.A.. La
referida Acta se habría suscrito con base en las visitas a dichas instalaciones
efectuadas por personal del PROAL. La demandante acompañó copia del Acta,
firmada en original por sus otorgantes y cursa al folio 135 del Cuaderno de
Medidas de este expediente, en la cual se deja expresa constancia que forma
parte de la misma, el inventario de los productos depositados.
El 29
de junio de 2000, oportunidad fijada para la exhibición de documentos
solicitada, la demandada no compareció, por lo cual se otorga pleno valor
probatorio al Acta objeto de exhibición, y por cuanto se desprende de dicho
documento que del mismo formaba parte el inventario de productos, el cual
tampoco se exhibió y que sus otorgantes, los ciudadanos JULIÁN ALEJANDRO
BEJARANO HERNÁNDEZ, asistente de la Dirección de Finanzas del PROAL, JESÚS
ANTONIO BARROETA, Analista de Control Financiero de dicha institución y ALBERTO
VELOZ, Asistente técnico de Finanzas del PROAL, en su condición de funcionarios
del PROAL dejaron constancia en anexo al Acta levantada, de la cantidad de
productos almacenados, resulta positivamente demostrada la existencia de una
gran cantidad de productos almacenados en los depósitos de la demandante, lo
cual no conduce, necesariamente, a concluir que todos éstos serían destinados
al cumplimiento de las concertaciones del PROAL.
Ahora
bien, a los fines de determinar el monto de los daños y perjuicios causados, la
Sala observa:
La
demandante afirma que el monto por daños y perjuicios alcanza la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.
2.480.361.532,00), que comprendería la inversión realizada para adquirir
los productos con la finalidad de dar cumplimiento a los contratos de
abastecimiento, los materiales para empacarlos y las utilidades dejadas de
percibir por no haberse producido el despacho, discriminadas así:
Respecto
de la XI CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL, la demandante afirma que fueron
concertados 598.000 kilos de frijol y se entregaron 142.752 kilos, quedando por
entregar 456.148 kilos. El precio
promedio de venta por kilo era de Bs. 564,30, cuyo costo de adquisición y la
obligada permanencia en sus depósitos originó una pérdida de Bs. 257.415.900,00.
Con
relación a la XII CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL, se concertaron 10.408.362
kilos de arroz y se entregaron 6.244.680 kilos, quedando pendientes de entrega 4.163.682 kilos, a un precio promedio
de 376,90, por kilo, significando una pérdida de Bs. 1.731.088.356,00; y
Como
resultado de la XIII CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL hubo acuerdo para
abastecer de 2.005.793 kilos de caraotas negras, despachándose 500.652 kilos,
quedando en los depósitos la cantidad de 1.505.141
kilos, a un precio promedio de Bs. 521,10 por kilo, cuyo valor será de Bs. 784.256.264,00.
En
virtud de los datos anteriores, si se toma en cuenta las propias cifras
aportadas por la sociedad mercantil demandante, la suma de los daños y
perjuicios en las tres concertaciones de precios referidas alcanzaría la
cantidad de Bs. 2.772.660.520,00,
cifra esta que resulta ser superior a la estimada por la actora en la demanda.
Por
otra parte, de las inspecciones judiciales promovidas para dejar constancia de
la cantidad de productos almacenados, se observa lo siguiente:
a.-
En la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio
Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de
agosto de 1999, se deja constancia de la existencia de 523 sacos de frijol pico
negro; 2.593 sacos de caraotas blancas; 4.382 de sacos de caraotas rosadas y
1.400 de arvejas amarillas.
b.-
En la inspección judicial practicada por el mismo Juzgado, en la misma fecha
anterior, practicada en la sede de Almacenadora Tropical se dejó constancia de la existencia de 1.006
sacos de frijol pico negro, 1.440 sacos de frijol bayo, 324 sacos de frijol
pico negro pequeño y otros 80 sacos frijol bayo, todos de 45 Kilos cada saco.
c.-
En la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del
Municipio Irriribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha
09 de agosto del año 2000, verificado en la Almacenadora Capital, el tribunal
dejó constancia de que en el depósito inspeccionado se encuentra un aproximado
de 1.800 a 1.900 sacos de frijol tipo bayo; y el mismo Tribunal el día 10 de
agosto de 2000 constató que en la empresa denominada COCIPRE existen apiladas
en rumas y en bolsas transparentes caraotas negras, así como diversos paquetes
y bovinas plásticas que se utilizan para el empaque y también se encuentra
empacado una gran cantidad de arroz.
Ahora
bien, si se suman los sacos depositados de frijol depositados según las
anteriores inspecciones judiciales, da un total de 4.849 sacos, que
multiplicados por 45 kilos cada saco, arroja un total de 218.205 kilos de
frijol, lo cual conduce a sostener que de los 456.148 kilos frijol no entregados al PROAL, cantidad no objetada
en forma alguna por la demandada, la accionante ha dispuesto de una cantidad
importante de ellos; y si se toma en cuenta que el contrato fue rescindido
unilateralmente por la Administración en fecha 11 de mayo de 1999, conforme se
analizara precedentemente; y que la demandante reconoce no haber sido convocada
para XIV CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL celebrada en esa fecha, donde se
adjudicaron a otras empresas los mismos rubros pendientes de entrega, resulta
forzoso concluir en que desde aquel momento, la accionante pudo disponer del
inventario existente en sus depósitos, para ser vendidos a entes distintos del
PROAL.
Las
mismas consideraciones son aplicables a los rubros de arroz y caraotas negras,
cuyos volúmenes en depósitos de la demandante no se pueden determinar. En
efecto, de las inspecciones judiciales anteriormente descritas, se señala la
existencia de grandes volúmenes de arroz almacenados, pero en modo alguno se
puede determinar con base en dicha prueba, que el volumen de arroz almacenado
alcance los 4.159.682 de kilos de arroz que sostiene la accionante
están pendientes de entrega.
Con
relación al rubro caraotas negras, en las inspecciones realizadas no se indica
su existencia en los depósitos, pero sí un alto volumen de caraotas rosadas y
blancas; y destaca la Sala que 432.000 kilos y 96.000,00 kilos de caraotas
negras fueron despachados al Municipio Iribarren del Estado Lara, a petición
expresa del centro de acopio regional, el 10 de marzo de 1999, época en que
estaba vigente la XIII CONCERTACIÓN DE PRECIOS, siendo que se sostiene en la
demanda que no fueron solicitados 1.505.141
kilos.
Consecuencia
del análisis anterior, lleva a esta Sala a concluir que a los fines de la
determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, necesariamente debe
diferenciarse el precio de costo que alcanzaron los productos adquiridos a
distintos proveedores nacionales y extranjeros y la cantidad efectivamente
almacenada, de la cantidad no entregada al PROAL, ente que tenía la obligación
de ordenar el despacho de aquellos productos que contractualmente debió
solicitar. En efecto, abundante documentación promovida por la parte actora da
cuenta de importación masiva de caraotas negras, arroz y frijol, pero no puede
sostenerse que toda la mercancía adquirida tenía como propósito, únicamente, su
despacho al PROAL. Por el contrario, se desprende de autos que una empresa es
seleccionada para el abastecimiento en la medida que se compromete a tener en
inventario, listas para el despacho, los productos concertados; y el proceso de
selección puede resultar desfavorable para una empresa que poseyendo el
inventario, o estando en capacidad de adquirirlo posteriormente, no sea
seleccionada por el PROAL. En tal virtud, las compras y posterior
almacenamiento y empaque de productos, no pueden constituir fuente de eventuales
daños y perjuicios, porque de las cantidades depositadas, éstas podrían ser
menores o mayores a las cantidades explanadas en la demanda que, se insiste, no
fueron objeto de debate probatorio por parte de la República, por lo cual no
resulta procedente acordar indemnización de daños y perjuicios por el costo
incurrido en adquirir, almacenar y empacar las cantidades de productos objeto
de las distintas concertaciones de precios, en virtud de que su destino
comercial no consta a la Sala y por tanto resulta imposible establecer la
relación entre los productos almacenados, con la cantidad de kilos no
solicitados y por tanto no despachados; dada la indeterminación de las
cantidades existentes al momento de rescindirse el contrato y el posterior
destino que efectivamente tuvieron dichos productos una vez producida la
rescisión.
En
consecuencia el resarcimiento de daños y perjuicios sólo lo acuerda la Sala,
por el monto de las utilidades dejadas de percibir con ocasión de no haberse
solicitado oportunamente el despacho de dichos productos, con base a las
cantidades de productos que la Administración adjudicó a la sociedad mercantil
demandante y luego no requirió, privándose a la beneficiada del justo beneficio
que obtendría por abastecer los Estados y Municipios de los rubros alimenticios
acordados, por el injusto incumplimiento del contrato. Así se declara.
Tales
utilidades son las que se detallan en el libelo de demanda, que tampoco fueron
objeto de contradicción por parte de la demandada, y que constan en los
documentos que contienen las tres concertaciones de precios en las cuales
participó la demandante; y que se sintetizan así:
XI
CONCERTACIÓN ARROZ: Bs. 192.242.178,00
XII
CONCERTACION FRIJOL: Bs. 63.862.340,00
XIII
CONCERTACIÓN CARAOTAS NEGRAS: Bs. 206.805.014,00
Los
totales indicados se obtuvieron de restar al precio de venta concertado, el
costo de adquisición, constituyendo la utilidad convenida la diferencia entre
costo y precio de venta subsidiado, con relación a los kilos no solicitados,
discriminados por Estados, lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS
VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO/00 (Bs. 462.909.522,00), que deberá cancelar
la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de daños y perjuicios
ocasionados por su omisión de emitir oportunamente la orden despacho a lo que
estaba obligada, en virtud de haber contratado, mediante el mecanismo de
concertación de precios, el abastecimiento de productos agrícolas, que en
cantidades importantes que no desconoció, se abstuvo de solicitar, privando a
la contratante, sin fundamento legal válido, de la utilidad que debió percibir
en virtud de dichas concertaciones. Así se decide.
c)
Con relación a la pretensión de cobro de bolívares explanada en la demanda, se
observa:
Sostiene
la accionante que la República Bolivariana de Venezuela, en concreto el
entonces Ministerio de Agricultura y Cría, ahora Ministerio de la Producción y
el Comercio, le adeuda la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS
TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO/100 (Bs.
83.532.960,00), por concepto de productos despachados y no cancelados, con
ocasión de las tres concertaciones de precios en las cuales participó,
señalando al efecto las entidades regionales a las cuales se despacharon
productos, las facturas demostrativas de la acreencia, el rubro alimenticio
entregado y el valor en bolívares adeudado, reflejados en el siguiente cuadro:
Municipio/Estado N° de Factura Rubro Monto
Bs.
Ocumare/Miranda 2141 Caraotas Bs. 7.584.000,00
Ocumare/Miranda 2364
Caraotas Bs. 3.792.000,00
Ocumare/Miranda 2456 Arroz Bs. 11.203.200,00
Sucre/Miranda 2549 Arroz Bs. 18.672.000,00
Alberto
Arvelo/Barinas 4020 Caraotas Bs.
1.243.200,00
Alberto
Arvelo/Barinas 4021 Caraotas Bs. 1.243.200,00
Alcaldía
Lara 110203 4439 Caraotas Bs. 5.856.000,00
Alcaldía
Lara 110203 4527 Caraotas Bs. 5.856.000,00
Alcaldía
Lara 110203 4947 Arroz Bs. 17.424.000,00
Cruz
del Pastel/Nva. E.4871
Caraotas Bs. 9.684.000,00
Metropolitano/Mérida 5091
Caraotas Bs. 975.360,00
TOTAL Bs,
Bs. 83.532.960,00
En el
acto de la contestación de la demanda, la Procuraduría General de la República
no hizo mención alguna a la pretensión descrita, esto es, omitió toda
referencia tanto a la deuda reclamada, como a su monto; y en el lapso
probatorio no desarrolló actividad alguna tendiente a impugnar los soportes probatorios
de la acreencia reclamada. Ahora bien, examinadas las actas procesales,
verifica esta Sala que la parte actora promovió, en el Capítulo IX de su
escrito de promoción, las facturas números 2256-2141, por Bs. 7.584.000,00;
2591-2456, por Bs. 11.203.200,00; 2364 y 2498, por Bs. 3.792.000,00.
En el
Capítulo VIII de la misma promoción de pruebas, la actora promovió documento
dirigido por EMPACANDO C.A. al PROAL, en fecha 16 de noviembre de 1998, en el
cual se aprecia el sello húmedo del organismo destinatario que da cuenta de su
recepción, el 19 de noviembre de ese mismo año. En relación con el documento
señalado, la Procuraduría General de la República no impugnó o desconoció en
forma alguna la citada comunicación, por lo cual no cabe duda acerca de su
autenticidad y contenido, debiendo esta Sala reconocer pleno valor probatorio
al mismo. Así se declara.
Ahora
bien, en dicha comunicación se señala al PROAL facturas pendientes de pago por
entrega de productos ya efectuadas, entre las cuales se encuentran las números
2141, por Bs. 7.584.000,00; 2364, por Bs. 3.792.000,00; 2456, por Bs.
11.203.200,00; y 2549, por Bs.18.672.000,00, entre otras, y se acompañan las
respectivas facturas, con excepción de la N° 2549, por Bs.18.672.000,00.
En
virtud de lo anterior, la Sala estima parcialmente procedente la pretensión de
pago formulada por la parte actora, en virtud de haberse demostrado con las
facturas promovidas y consignadas números 2141, 2364 y 2456, las cuales no
fueron desconocidas o impugnadas por la demandada la existencia de la deuda en
relación a dichos instrumentos, no así la contenida en factura N° 2549, por Bs.
18.672.000,00, la cual, si bien consta en la relación de facturas no canceladas
que la demandante remitiera al PROAL y fue promovida durante el lapso
probatorio, la misma no cursa en autos, no pudiendo derivar la Sala que con la
mera relación informativa que contiene dicha comunicación, se encuentre
demostrada la deuda, por cuanto las obligaciones de naturaleza mercantil deben
demostrarse con los instrumentos adecuados para ello. Así se establece.
En
consecuencia, los montos señalados en las facturas efectivamente consignadas,
identificadas con los números 2141, 2364 y 2456 resultan demostrativas de la
deuda reclamada, las cuales suman la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES
CON CERO/1OO (Bs. 22.579.200,00), que deberá cancelar la demandada. Así se
decide.
Advierte
la Sala que al no demostrarse durante el lapso probatorio que también se
adeudaban las facturas números 4020, 4021, 4439, 4527, 4947, 4871, 5091 y 2549,
toda vez que las mismas no fueron promovidas, con excepción de la última
citada, ni cursan en autos, la pretensión de pago de las mismas debe
forzosamente desestimarse. Así se decide.
Por
último, también advierte la Sala que en la comunicación que contiene el reclamo
de la deuda anteriormente examinada, se contempla el reclamo por otras facturas
no canceladas; e igualmente, en el escrito de pruebas se alude a las mismas con
el objeto de demostrar la presunta deuda de Bs. 66.138.384,00; Bs.
67.975.396,00; Bs. 100.905.364,00; y 38.609.272,00, respectivamente. Al
respecto, esta Sala observa que en la relación de facturas que soportan los
referidos montos, están nuevamente incluidas las facturas cuya procedencia
admitió esta Sala; y respecto de aquellas no incluidas, se destaca que las
mismas no fueron demandadas, por lo cual no cabe pronunciamiento alguno al
respecto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, DECLARA
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil
EMPACANDO C.A. por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios,
contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y CRÍA, ahora MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, y en
consecuencia, ordena al citado despacho
ejecutivo cancelar a la demandante las siguientes cantidades:
1.- La suma de CUATROCIENTOS SESENTA DOS
MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO/00 (Bs.
462.909.522,00), , por concepto de daños y perjuicios, conforme a lo determinado en el
Capítulo IV de la presente decisión; y
2.- La suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SETENTA
Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO/1OO (Bs. 22.579.200,00), por concepto de deuda no cancelada, de
acuerdo a lo expuesto en el mismo Capítulo IV de esta decisión.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión al ciudadano
Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintiun (21) días del mes de febrero de 2002. Años: 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. N° 16560
LIZ/hmr
En veintiseis (26) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00331.