MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 16560

            Los abogados Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillán Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMPACANDO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 14 de octubre de 1977, bajo el N° 10, Tomo 55-A, demandaron, en fecha 21 de octubre de 1999, al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, ahora MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por cobro de bolívares adeudados en virtud de  diversos contratos de abastecimiento suscritos con dicho organismo; y para que el ente demandado convenga en que la demandante proceda a realizar la entrega de los productos alimenticios existentes en sus depósitos, destinados al cumplimiento de la obligación de abastecimiento asumida en virtud de los convenios suscritos, o en su defecto se le cancele la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.480.361.532,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la conducta omisiva de la OFICINA COORDINADORA DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (PROAL), ente encargado directamente de la ejecución de los contratos de abastecimiento, al no emitir oportunamente la orden de despacho de productos agrícolas existentes en los depósitos de la demandante que fueron el objeto de dichos convenios. En el mismo escrito solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esta Sala ordene el despacho inmediato de productos almacenados en depósitos de la demandante, por tratarse de alimentos perecederos.

            El 26 de octubre de 1999 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión; y con sus resultas, proceder a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

El 16 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la República de Venezuela, en la persona del entonces Procurador General de la República, ciudadano Javier Elechiguerra Naranjo, para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Con relación a la medida cautelar, el Juzgado de Sustanciación difirió ordenar la apertura del correspondiente cuaderno separado hasta tanto se constituyesen las partes en el proceso.

Verificada la citación del ciudadano Procurador General de la República, el 1° de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el Cuaderno de Medidas que ordenó abrir con motivo de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora.

El 21 de marzo de 2000, los abogados Alexander Velásquez Carreño y Franklin Cordero González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.498 y 73.409, actuando en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación del ciudadano Procurador General de la República, dieron contestación al fondo de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus respectivas pretensiones, las cuales fueron oportunamente admitidas y evacuadas.

Mediante sentencia N° 02203, publicada el 15 de noviembre de 2000, la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora y se ordenó anexar el Cuaderno de Medidas donde cursó la incidencia, al expediente principal.

Concluida la sustanciación, el 09 de enero de 2001 el Juzgado de Sustanciación acordó la devolución del expediente a la Sala.

En fecha 16 de enero de 2001, se dio cuenta de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa. La Ponencia fue asignada al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según consta en Auto de la misma fecha; y  se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 13 de febrero de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en este juicio, no comparecieron las partes. Posteriormente, el 20 de febrero de 2001, el abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos.

El 03 de abril de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

            Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

LA DEMANDA

            Sostiene la sociedad mercantil EMPACANDO C.A., que mediante Decreto N° 1.301, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 24 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.948 de fecha 29 de abril de 1996, fue creado un programa especial transitorio, denominado “PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS” (PROAL), con el objeto de establecer un subsidio directo a los precios de venta al público, de productos agrícolas considerados estratégicos por su contenido proteico y calórico, destinados al consumo de los estratos de mayor pobreza de diferentes Estados y Municipios del país. De la ejecución del citado Decreto quedó encargado el entonces Ministerio de Agricultura y Cría; y los recursos para financiar el subsidio fueron imputados al presupuesto de gastos de dicho ministerio.

Agrega la demandante que la implementación práctica del programa se viene realizando a través de un sistema de licitaciones denominado “CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL”, el cual se convoca por la prensa; y por cuanto la sociedad mercantil EMPACANDO C.A. reunía todos los requisitos exigidos para licitar en el programa, entre éstos, el cumplimiento de las normas de calidad COVENIN, participó en tres licitaciones convocadas, resultando beneficiada en los XI, XII y XIII “PROCESOS DE CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL”, realizados en fechas 15 de julio de 1998; 13 de octubre de 1998; y 21 de enero de 1999, respectivamente, para el abastecimiento de “FRIJOL”; “ARROZ”; y “CARAOTAS NEGRAS”, también respectivamente.

Sostiene la sociedad mercantil accionante que los aspectos fundamentales de las concertaciones de precios en las cuales ha participado no se han cumplido, por causas que no le son imputables; y sí lo son a la OFICINA COORDINADORA DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL PROAL, organismo dependiente del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, que en la práctica ordena y ejecuta el PROAL.

Señala que la responsabilidad de dicha oficina deriva del incumplimiento de los contratos de abastecimiento suscritos con EMPACANDO C.A., pues los alimentos objeto de las diferentes concertaciones de precios en las cuales participó y obtuvo la buena pro, conforme a los referidos contratos, deben ser requeridos a la empresa adjudicataria, para ser depositados en los Centros de Acopio del PROAL, lo cual sólo se ha efectuado parcialmente, porque un gran volumen de productos agrícolas perecederos no han sido entregados, al no emitir el organismo competente la correspondiente orden de despacho para su envío al depósito de los Centros de Acopio del PROAL respectivos; lo cual ha ocasionado que dichos alimentos no sean distribuidos a los consumidores finales en los distintos Estados y Municipios que los requieren, cuyas comunidades se ven privadas del abastecimiento de esos rubros alimenticios.

Igualmente, la omisión del organismo encargado de solicitar los correspondientes despachos de productos ha generado daños y perjuicios a EMPACANDO C.A., por haber sido privada de la utilidad pactada en los respectivos contratos de abastecimiento; y por tener que conservar en su poder, en forma obligada y en sus depósitos, productos que debieron ser entregados y consumidos por los destinatarios y beneficiarios directos del PROAL, los cuales fueron adquiridos y pagados a distintos proveedores, con la finalidad de dar cumplimiento a las correspondientes concertaciones de precios en las cuales resultó ganadora de las respectivas licitaciones.

Agrega la demandante que estando pendiente la entrega de productos por no recibir oportuna orden de despacho de parte del PROAL, en fecha 11 de mayo de 1999, la OFICINA COORDINADORA DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL PROAL convocó la “XIV CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL”, que abarcó los mismos rubros alimenticios pendientes de entrega, ignorándose los convenios anteriores celebrados con EMPACANDO C.A.

En virtud de los hechos anteriores y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, relativos a la fuerza de ley de los contratos para las partes, su ejecución; y los daños y perjuicios que generan su incumplimiento; y con base en el Decreto 1.301 citado, la demandante solicita:

a.- Que el organismo demandado reconozca que EMPACANDO C.A. resultó beneficiada para el abastecimiento de los Estados y Municipios  a los cuales aluden las XI, XII y XIII CONCERTACIONES DE PRECIOS, de frijol, arroz y caraotas negras, de acuerdo a los volúmenes, precios de compra y precios subsidiados acordados para cada una de ellas.

b.- Que el ente demandado reconozca que todavía faltan por entregar importantes cantidades de productos, por causa sólo imputable a la Administración.

c.- Que el ministerio convenga en que debe ordenar a EMPACANDO C.A. que proceda a remitir los productos que aún están pendientes de entrega, de acuerdo al plan original de cada una de las concertaciones de precios; o en su defecto, conforme al artículo 4 del Decreto N° 1.301 que creó el PROAL y a las normas del Código Civil antes referidas, se le cancele la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.480.361.532,00), suma correspondiente al valor de los rubros alimenticios existentes en sus depósitos y las utilidades dejadas de percibir, correspondientes a cada una de las concertaciones de precios pactadas, que en conjunto conforman los daños y perjuicios causados por la conducta omisiva de la OFICINA COORDINADORA DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL PROAL.

A los fines de la determinación de los daños y perjuicios que reclama, la sociedad mercantil demandante discrimina en forma detallada el precio de venta de cada rubro alimenticio por kilo; el costo de los mismos; los kilos no despachados y la utilidad que debió reportar su entrega, discriminadas con base en las diferentes concertaciones de precios en las cuales resultó adjudicataria; así como el inventario existente de cada uno de los productos en sus depósitos, respecto de los cuales, afirma, están sujetos a un progresivo estado de deterioro de prolongarse su almacenamiento, dada la naturaleza perecedera de los mismos.

d.- Por último, la parte actora indica que de los rubros alimenticios que han sido efectivamente entregados a los depósitos del PROAL, aún quedan pendientes de pago algunas cantidades de éstos, por lo cual demanda el pago de aquellos productos agrícolas entregados y no cancelados por el ministerio demandado. Al efecto discrimina en la demanda la deuda por Municipio, Estado, N° de factura, rubro alimenticio y monto en bolívares.

 

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados Alexander Velásquez Carreño y Franklin Cordero González, actuando por delegación del ciudadano Procurador General de la República, dieron contestación al fondo de la demanda, rechazándola en los siguientes términos:

a.- Se detectó que el suministro de productos estratégicos por parte de EMPACANDO C.A. no había cumplido con las especificaciones de calidad exigidos por el PROAL (productos, procedimientos del año en curso, tiempo de cocción del grano máximo de una hora, impurezas hasta 3%, entre otras), lo que ha provocado la devolución de productos estratégicos por parte de diferentes Centros de Acopio, por lo cual la Administración no está obligada a ordenar el despacho de los productos pendientes de entrega.

b.- La mencionada empresa incurrió en retrasos en las entregas de mercancías, lo que aunado al incumplimiento de condiciones sanitarias, debe conducir a la conclusión de que los daños y perjuicios los ha causado la sociedad mercantil EMPACANDO C.A. a la población venezolana, por haber almacenado en forma inadecuada los productos, los cuales no están en buenas condiciones para su consumo, violando así normas mínimas de sanidad en los alimentos a distribuir.

c.- La reclamación por daños y perjuicios sería improcedente, porque la empresa EMPACANDO C.A. habría realizado un despacho de productos agrícolas al Centro de Acopio del Estado Lara, sin obtener previamente autorización para ello, causando daños y perjuicios a otra empresa, que identifica como APALLANOS C.A.

Por las razones anteriores, la Administración, a los fines del desarrollo del PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS, que se ejecutaría en la XIV CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL, se negó a continuar concertando precios con la sociedad mercantil EMPACANDO C.A., la cual efectivamente había sido seleccionada en las concertaciones XI, XII y XIII; y con base en las prerrogativas y privilegios de los que goza la República, optó por rescindir unilateralmente el contrato de abastecimiento que tenía con dicha empresa.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACANDO C.A. consignó un extenso y prolijo escrito de promoción de pruebas, acompañando un legajo documental que fue agregado a los autos en 21 piezas separadas, anexadas al expediente principal, lo cual, aunado a la promoción de las otras pruebas que contiene el referido escrito, discriminadas en 23 capítulos diferenciados, conduce a que esta Sala resuelva examinarlas, en función de cada pretensión específica, en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

La Procuraduría General de la República, por su parte, promovió el mérito de los autos; prueba documental, constituida por oficio N° 10-11-1415 de fecha 12 de agosto de 1999, emanado del ciudadano Angel Lucero Alvarado, Director Estatal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio; y se acogió al principio de comunidad de pruebas. El examen de las probanzas producidas se efectuará, igualmente, en el momento de fundamentar la presente decisión. Así se declara.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La médula de la controversia debe examinarse, en criterio de la Sala, con relación a tres vertientes definidas:

I.- La obligación que según la actora, tiene el organismo ejecutor del PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (PROAL), de requerir la entrega de los productos objeto de las concertaciones de precio convenidas por las partes, por una parte; y correlativamente, la negativa de la demandada en cumplir con la emisión de la orden de despacho, sustentada en el hecho de que los productos que debía solicitar a través de esa orden,  estaban mal empacados y no eran aptos para el consumo.

II.- En caso de no acceder la demandada a emitir la orden de despacho conforme a los convenios celebrados, resulta procedente, según la accionante, el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por dicha omisión, pues los productos fueron adquiridos y pagados para dar cumplimiento a los convenios de concertación de precios, lo cual ocasiona un inventario de productos ociosos para el mercado que se deterioran por su naturaleza, debiendo soportar la demandante sin culpa, la pérdida de la inversión realizada para la compra y empaque de los productos que le fueron adjudicados, así como de las utilidades pactadas; y también correlativamente, la negación de la procedencia del pago de daños y perjuicios que formula la Procuraduría General de la República, con base en el mismo fundamento señalado en el punto anterior; y

III.- el pago de la deuda por productos efectivamente entregados.

En relación con los puntos indicados, se observa:

I.- Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”

En el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela alega que no solicitó los productos agrícolas a la demandante y por tanto se abstuvo de emitir la orden de despacho, porque en su criterio dichos productos se encontraban mal empacados en los depósitos de la demandante, no eran aptos para el consumo y no cumplían con las especificaciones de calidad exigidas por las normas COVENIN que debían tener los productos destinados al mercado, obligación que debían satisfacer los contratistas seleccionados por los convenios de concertación. En tal virtud, procedió a rescindir unilateralmente el convenio de abastecimiento que la vinculaba con la demandante. Vistos los términos de la contestación en relación con este punto, la Sala estima que la República Bolivariana de Venezuela admite, por argumento a contrario, que de encontrarse en buen estado los productos por despachar, era su obligación solicitarlos, a través de la correspondiente orden de despacho, para cumplir con la concertación de precios que la vinculaba con la demandante. En consecuencia, esta Sala considera demostrado que correspondía a la demandada solicitar de la accionante, los productos objeto de las distintas concertaciones de precio; y por cuanto la demandada ha esgrimido, no un hecho extintivo de la obligación que tenía, sino que ha opuesto la excepción de contrato no cumplido, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, pasa la Sala analizar la referida defensa de fondo, en los siguientes términos:

La demandada sostiene que se encontraría liberada de cumplir las obligaciones a su cargo, derivadas de los convenios de abastecimiento de productos cuyos precios fueron objeto de concertación, en virtud del incumplimiento de la otra parte, constituido éste por el inadecuado empaque y mal estado de los productos pendientes de despacho.

Ahora bien, coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:

i.- que se trate de un contrato bilateral, lo cual se cumple en el presente caso;

ii.- que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea, condición que igualmente se cumple, en virtud de la naturaleza continua que emerge del cumplimiento del contrato bilateral de abastecimiento de alimentos perecederos;

iii.- que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito, cuestión que en criterio de la Sala también se verifica, pues la parte demandada atribuye su incumplimiento al hecho de que la parte contraria tendría en sus depósitos alimentos almacenados en forma inadecuada, lo cual violaría disposiciones sanitarias mínimas, poniendo en peligro la salud de la población destinataria de los productos agrícolas objetos de los diferentes contratos;

iv.- que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. En el presente caso, en virtud de que la demandada ha admitido expresamente que no emitió la orden de despacho; y que la parte actora sostuvo, por su parte, que siempre cumplió con su obligación, no se configura en el presente caso la circunstancia de que la opositora de la excepción hubiere motivado el incumplimiento del convenio; y

v.- que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no  cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo.

En relación con las última de las condiciones citadas, la demandante adujo que la omisión de emitir la orden de despacho estaba justificada, porque la accionante no cumplía, a su vez, con las condiciones del contrato, que exigía que los productos a ser despachados debían cumplir con las condiciones sanitarias mínimas contempladas en las normas COVENIN.

Ahora bien, la Sala deriva, de las afirmaciones sostenidas por ellas en la secuela del juicio, como se resaltará infra, que las  condiciones contractuales  incluían: a) que los productos despachados debían cumplir las normas de calidad COVENIN; b) que las entregas debían efectuarse en 90 días; c) que el procedimiento de entrega de productos por parte de las empresas seleccionadas consistía en: c.i.) solicitud de productos por parte del PROAL, mediante la emisión de orden de despacho; c.ii) remisión de los productos solicitados, con nota de entrega y factura c.iii.) pago de los productos. En caso de productos no aptos, se solicitaba reposición, siguiendo el mismo procedimiento.

Ahora bien, la Procuraduría General de la República fundamenta la excepción de contrato no cumplido en tres circunstancias diferentes, que serían constitutivas de incumplimiento culposo por parte de la demandante:

 

1.- que los productos pendientes de despacho estaban mal empacados y no aptos para el consumo humano; 2.- que los productos requeridos a la demandante eran enviados con retraso, lo cual ocasionaba devoluciones; y 3.- que la demandante realizó entrega de productos sin autorización, causando daños y perjuicios a otra empresa, también favorecida por las concertaciones de precios efectuadas. Pasa la Sala a pronunciarse, en el mismo orden, sobre los anteriores alegatos:

1.- Con la finalidad de demostrar que los productos estaban mal empacados y no aptos para el consumo humano, la representación de la Procuraduría General de la República fundamentó tal alegato en dos elementos probatorios cursantes en autos: inspección judicial de fecha 10 de agosto de 1999, practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; e informe elaborado por las autoridades de sanidad agrícola dependientes del organismo demandado, verificado el 12 de agosto de 1999, ambas pruebas promovidas y evacuadas a instancia de la parte actora.

Con base en las pruebas citadas, la demandada afirma que procedió a rescindir el contrato unilateralmente por las causas que se derivan de dicho informe, así como de la inspección judicial practicada el 10 de agosto de 1999, porque  conforme a las probanzas evacuadas en dichas fechas, la mercancía objeto de la obligación de emitir la orden de despacho, estaba empacada inadecuadamente.

            Sin embargo, aun cuando observa esta Sala que la demandada no señala fecha de rescisión del contrato, el momento en que la misma se produjo deriva de los dichos de la propia accionada, cuando afirma “ (Omissis...)..por lo cual la negativa de la Administración a continuar con esta empresa para el desarrollo del PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS DEL PROAL, a desarrollarse en la XIV CONCERTACIÓN DE PRECIOS, rescindiendo de acuerdo con las prerrogativas que goza la República de rescindir unilateralmente un contrato, cuando no se ha cumplido con las exigencias establecidas para la ejecución del mismo”.

En virtud de lo anterior, el contrato de abastecimiento fue rescindido desde el momento en que el PROAL no seleccionó a EMPACANDO C.A. para que participara en la XIV CONCERTACIÓN DE PRECIOS.

Según se desprende de autos, dicha concertación se produjo el 11 de mayo de 1999. En efecto, según documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 11 de mayo de 1999, documento remitido por esa Notaría en virtud de haber sido solicitada en forma expresa por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, al admitir el Capítulo XX de la promoción de pruebas de la parte actora, en la cual se solicitó a dicha dependencia informes de las Actas levantadas con objeto de dar fe pública a las distintas concertaciones de precios convocadas por el PROAL, la XIV CONCERTACIÓN DE PRECIOS se efectuó el 11 de mayo de 1999, esto es, con varios meses de anterioridad a la evacuación de las pruebas en que sustenta su excepción de incumplimiento la parte demandada. En tal virtud, resulta concluyente, de acuerdo con el documento citado, adminiculado a los términos de la contestación de la demanda, que la rescisión del contrato de abastecimiento se produjo el 11 de mayo de 1999, careciendo, en consecuencia, de todo el valor probatorio pretendido por la demandada, tanto la inspección judicial de fecha 10 de agosto de 1999, como el informe emanado del propio organismo demandado, de fecha 12 de agosto de 1999, por cuanto los citados elementos probatorios sólo podrían valorarse en función de no requerirse con posterioridad a dichas fechas los productos concertados, mas no con ocasión de justificar las causas que habrían motivado el incumplimiento de sus propias obligaciones cuando estaba vigente el convenio, ya rescindido a partir del 11 de mayo de 1999. Así se decide.

2.- Según la demandante, no ordenó la remisión de productos agrícolas a EMPACANDO C.A., porque ésta los enviaba con retraso, lo cual ocasionaba devoluciones. Al respecto, se observa:

Según la parte demandada, “(Omissis)...el procedimiento (de ejecución de los contratos de abastecimiento) es que una vez tramitadas las mismas, (las concertaciones) se le notifica a cada proveedor el territorio donde resultó ganador y los volúmenes concertados, para que a partir de ese momento y previa solicitud del Centro de Acopio correspondiente, el proveedor pueda efectuar los correspondientes suministros”. (Paréntesis ilustrativos y subrayados de la Sala).

Tal era, según la excepcionante, el procedimiento de ejecución del convenio de concertación de precios, el cual EMPACANDO C.A. habría incumplido con sus obligaciones porque enviaba los productos con retraso y en algunas ocasiones éstos eran devueltos.

Sin embargo, no existe en autos prueba alguna promovida o evacuada por la demandada que demuestre que los productos se entregaban con retraso; y respecto de las devoluciones de productos a la demandante, que afirma la Procuraduría General de la República, consta en autos que en algunos casos éstas se produjeron. No obstante, como se demuestra del acervo probatorio producido por la parte actora, cada vez que se devolvieron algunos productos, inmediatamente eran sustituidos. Así se evidencia de comunicación de fecha 22 de febrero de 1999 dirigida por el PROAL a EMPACANDO C.A. solicitando la reposición de frijol y nota de entrega N° 1.359ª, atendiendo al reclamo; de fecha 22 de noviembre de 1998; 24 de febrero de 1999 y 26 de febrero de 1999, dirigidas por el PROAL a EMPACANDO C.A. solicitando la devolución de 92 bultos de caraotas y Nota de entrega N° 1.392ª, por la cual se reponen los bultos señalados,  documentos públicos y privados que en ningún momento fueron tachados o desconocidos por la demandada. (legajo 1 documental).

En criterio de la Sala, las anteriores pruebas demuestran que los productos agrícolas estaban sometidos a un control posterior respecto de su calidad en las instalaciones de los Centros de Acopio; y el procedimiento en caso de inconformidad con la calidad del producto, era el requerimiento de reposición, lo cual conduce a concluir que los productos no despachados, se quedaron en los depósitos de la demandante por no haber sido solicitados por la Administración; no pudiendo imputarse a EMPACANDO C.A. retraso alguno en los envíos efectuados. Respecto de las devoluciones producidas, en criterio de la Sala tal hecho en sí mismo no justifica la excepción de contrato no cumplido, pues conforme se  desprende de las pruebas examinadas, las reposiciones de productos devueltos se efectuaron cada vez que se requirieron. Se desestima en consecuencia, por infundado, el alegato de retraso en la entrega de mercancía propuesto por la  representación judicial de la República, como excepción para no cumplir sus obligaciones contractuales. Así se decide.

3.- Con relación al alegato de la Administración, según el cual no cumplió con la emisión de la orden de despacho, porque la sociedad mercantil EMPACANDO C.A. realizó un envío de productos sin autorización a un Centro de Acopio del Estado Lara, causando daños y perjuicios a otra proveedora, identificada como APALLANOS, observa esta Sala lo siguiente:

Cursa al legajo 1 de documentos promovidos por la parte actora, que el ciudadano Raúl Alberto Contreras Díaz, Coordinador del PROAL en el Municipio Iribarren del Estado Lara, se dirige en fecha 26 de abril de 1999 al Coordinador Nacional de dicho organismo, Coronel (Ej) Orlando Navas Ojeda, explicando los motivos por los cuales la dependencia regional se abstiene de adquirir caraotas chinas (Omissis...)“de una dureza fuera de serie (...) que deben servir de algún tipo de munición o mezcla en algún elemento constructivo”, porque además de las características anotadas, un ex representante del PROAL se acercó a esas oficinas para ofrecer las señaladas caraotas que vendía la empresa GRAMMAR C.A, quien estaba solicitando una comisión por la venta, en tanto que otra funcionaria activa del PROAL, conminó a esa dependencia regional  a que comprara caraotas a la Asociación de Productores de Portuguesa APALLANO, siendo que dicha asociación vendía el producto a precios muy superiores  a los del mercado local. En consecuencia, agrega la comunicación, el PROAL de Iribarren decidió solicitar a EMPACANDO C.A. el producto y notificó a su superior jerárquico que cuando se le informó que estaba obligado a comprar caraotas a APALLANO, ya se habían ordenado la compra de 432.000 kilos y 96.000 kilos respectivamente, a un precio de Bs. 366 por kilo a EMPACANDO C.A., cuya oferta era por una cosecha del año 99 y permitían a sus unidades de venta obtener una utilidad de hasta Bs. 87 por kilo vendido y de mejor calidad. En consecuencia, manifestó el funcionario regional que no hará pedidos a APALLANO por estar fuera de los precios del mercado, ni a GRAMMAR C.A., por estar cuestionada en sus manejos; porque hacerlo conduciría a desvirtuar la pulcritud del sistema, por lo cual solicita que se investiguen las irregularidades denunciadas.

El anterior documento, de carácter administrativo tanto por su contenido como por emanar de funcionario publico, no fue desvirtuado en ninguna forma y viene a demostrar lo contrario de lo expuesto por la República en el acto de contestación. En efecto, no es el envío de productos al Centro de Acopio del Estado Lara lo que causaría eventuales perjuicios a otra empresa, sino que dicha entrega evitó perjuicios al PROAL, como lo reconocen sus propios funcionarios.

Si bien cursa, al mismo legajo 1 de documentos, fotocopia de comunicación de fecha 06 de mayo de 1999, dirigida por el Coordinador Nacional del PROAL, Coronel (Ej.) Orlando Navas Ojeda, al representante legal de EMPACANDO C.A., en la cual ordena a dicha empresa indemnizar a APALLANO por la cantidad de 8.000 fardos y le advierte que hechos de esa naturaleza no deben volver a ocurrir, en modo alguno tal comunicación desvirtúa el hecho de que la operación descrita, lejos de perjudicar al PROAL, fue gestionada por y a favor de uno de sus entes regionales. Carece, en consecuencia, de fundamento la excepción de contrato no cumplido con base al hecho reseñado; y así se establece.

Por último, agrega la Sala que también resulta improcedente la excepción de contrato no cumplido, porque los efectos de esta excepción producirían la suspensión del vínculo contractual hasta tanto la parte contra quien se le opone, satisfaga las obligaciones no cumplidas. En el presente caso, la Administración dio por resuelto el vínculo jurídico que tenía con EMPACANDO C.A., con base en sus prerrogativas por estimar que las distintas concertaciones de precios constituyen contratos administrativos. En tal virtud, la excepción de contrato no cumplido, de haber sido considerada procedente, conduciría a que la demandante tendría que cumplir con su parte de las obligaciones incumplidas, y por tanto que el contrato se continúe ejecutando, situación imposible de verificarse en el presente caso, dada la decisión de rescindir unilateralmente el contrato adoptada por la Administración, desnaturalizando con la referida actitud, la excepción por ella formulada. Así se reitera.

No estando demostrada ninguna de las circunstancias alegadas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela para no cumplir con sus obligaciones contractuales, debe desestimarse en su totalidad, por improcedente, la excepción de contrato no cumplido. En virtud de haberse opuesto la referida excepción, tampoco fue alegado por la demandada y mucho menos probado, la existencia de algún hecho extintivo de sus obligaciones, si pretendía liberarse de  cumplir con sus compromisos contractuales. Así se decide.

Consecuencia de lo decidido anteriormente, correspondía probar a la demandante, por su parte, el cumplimento de sus propias obligaciones, por disponerlo así el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a quien pida la ejecución de una obligación, que la demuestre:

En criterio de la Sala, las obligaciones a comprobar son: que los productos se despachaban oportunamente, cuestión ya resuelta positivamente en el punto anterior; y que éstos estaban en condiciones de aptos para su consumo. Al respecto, se observa:

La demandante promovió un extenso elenco de pruebas, que supuestamente demostrarían el cabal cumplimiento de sus obligaciones:

a.- Inspección judicial realizada el 10 de agosto de 1999 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en las instalaciones de la Almacenadora Capital, utilizada como depósito por la demandante, la cual fue solicitada y evacuada a instancia de la parte actora, con el objeto de demostrar la cantidad de productos no entregados que continuaban en sus depósitos, así como el estado de dichos productos, que siendo perecederos, aún se encontraban almacenados y corrían el riesgo de deteriorarse, si no se emitía por parte de la Administración, la correspondiente orden de despacho, a lo cual estaba obligado el organismo competente, en virtud de los convenios de abastecimiento. Con relación a esta inspección judicial, observa esta Sala que es la misma señalada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela para fundamentar la excepción de contrato no cumplido, desestimada para esos efectos en este mismo fallo por la oportunidad en que fue evacuada.

Sin embargo, para los fines en que esta prueba fue promovida por la parte actora, su análisis procede en esta ocasión, por intentar demostrarse con ella que los productos no requeridos, se encontraban en buen estado, meses después de rescindirse el contrato y como constancia de su permanencia en los depósitos de la demandante por la omisión del PROAL de requerirlos. En la citada inspección se deja constancia de lo siguiente:

“(Omissis...)

...en el lugar donde se encuentra constituido se encuentra depositada mercancía constituida por leche, lenteja, alpiste, frijol bayo, frijol pico negro (...) El Tribunal deja constancia que el experto designado manifiesta que la infraestructura física cumple con las condiciones generales para seguridad e higiene para la conservación necesaria de alimentos secos (no refrigerados) así mismo le manifestó al Tribunal, que cuando el almacén es destinado para estos fines, no debe almacenarse otro tipo de bienes que puedan contaminar el producto almacenado, como en el caso que nos ocupa que se observa en los depósitos una cosechadora y dos vehículos estacionados, en virtud de que el combustible puede generar contaminación.”

Del texto transcrito se aprecia que los alimentos están almacenados en un local apto para ello y nada se indica respecto de que éstos sean o no aptos para el consumo humano; y aun cuando se advierte que no deberían estar en el local vehículos susceptibles de generar contaminación, para la Sala tal afirmación supone una hipótesis futura y de advertencia, de no mediar una experticia que indique que el combustible que seguramente utilizan dichos vehículos, en depósitos herméticos, sean una eventual fuente de contaminación. En tal virtud, la Sala aprecia la inspección judicial bajo análisis como un indicio de que los productos agrícolas están almacenados adecuadamente, sin que ello constituya pronunciamiento definitivo acerca de las condiciones de aptitud para su consumo. Así se declara.

b.- Informe sobre Inspección, realizada en los depósitos de Almacenadora Capital, de fecha 12 de agosto de 1999, emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio de la Producción y el Comercio).

Igualmente recuerda esta Sala que se trata del mismo informe invocado por la Procuraduría General de la República para sostener la excepción de contrato no cumplido, que fuera desestimada por la oportunidad de su evacuación y por los fines probatorios perseguidos por la República; y cuyo examen se realiza en función de lo ya señalado en relación con la inspección judicial del 10 de agosto de1999. Esta Informe, señala:

“DEPÓSITO DE LA AVENIDA LIBERTADOR (ZONA INDUSTRIAL, BARQUISIMETO ESTADO LARA):

1.- La infraestructura del depósito se observa en buen estado físico y adecuado para el almacén de granos, siempre y cuando estos se encuentren debidamente ensacados y arrumados adecuadamente sobre estribas de madera, así como cualquier otro producto que no requiera refrigeración.

2.- Los granos (leguminosas) que se encuentran almacenados, se encuentran empacados inadecuadamente, por estar colocados en sacos plásticos, los cuales impiden aireación del producto dentro del saco, produciendo aumento de la temperatura en su interior, que provoca sudoración del plástico y por consiguiente aumento de la Humedad Relativa, la cual favorece la contaminación de hongos.

3.- En el depósito se observaron objetos que no deberían estar dentro del mismo, como son: una maquinaria y cajas con materiales de oficina, de desecho, las cuales pueden servir de albergue para plagas principalmente roedores.

DEPÓSITO DE LA CALLE 30 DE LA ZONA INDUSTRIAL I (CRUZ VERDE, BARQUISIMETO, ESTADO LARA):

1.- La infraestructura aunque presenta condiciones para servir de depósito, para el almacén de granos, presenta algunas fallas, las cuales se mencionan a continuación:

- Se observaron algunas goteras en el techo que al llover produce charcos dentro del depósito, así como también grietas en las paredes que pueden servir de escondrijo de plagas.

- Dentro del depósito existe un gran número de objetos colocados en forma desordenada y distribuidos por toda el área del mismo, entre los que podemos mencionar destacan: dos camiones tipo cava, dos tractores, algunos equipos, mobiliario en desuso y chatarra. Esto es insalubre, estos objeto sirven de resguardo de plagas, que causan daños importantes como es el caso de los roedores.

2.- Los granos (leguminosas) que aquí se encuentran almacenados, al igual que el anterior también están dentro de sacos plásticos, provocando la falta de aireación del producto, aumento de la temperatura, sudoración del plástico y aumento de la Humedad Relativa dentro de los sacos, favoreciendo la contaminación con hongos”

            El transcrito informe, al igual que lo señalado en relación a la inspección judicial, no determina que los productos estén contaminados o no sean aptos para el consumo, pero sí deja constancia de que las deficiencias estructurales del depósito podrían permitir la aparición de roedores o plagas y de que la inadecuada forma de empacar los granos podría favorecer la contaminación por hongos, mas no que tuvieran hongos.

            En criterio de la Sala, la prueba bajo examen constituye un claro indicio de que productos agrícolas depositados en los almacenes de la demandante, por su forma de empacar, no serían solicitados para su despacho por el ente ejecutor del PROAL. Sin embargo, siendo la fecha de la inspección muy posterior, como ya se dijo, a la rescisión del contrato que permitiría su requerimiento, tal circunstancia no contribuye a precisar el cumplimiento o incumplimiento de la accionante con relación a su deber de proporcionar productos agrícolas en buen estado de aptitud para el consumo. Así se declara.

c.- Testimoniales rendidas por los testigos JULIÁN ALEJANDRO BEJARANO HERNÁNDEZ, asistente de la Dirección de Finanzas del PROAL, JESÚS ANTONIO BARROETA, Analista de Control Financiero de dicha institución y ALBERTO VELOZ, Asistente técnico de Finanzas del PROAL.

Analizadas las deposiciones de los ciudadanos anteriormente identificados, la Sala aprecia que son contestes y unánimes al señalar que los productos almacenados están en buen estado para su consumo. Sin embargo, al ser repreguntados por los apoderados de la República, admitieron no poseer conocimientos técnicos que les permitiera diagnosticar con precisión el estado en que se encontraban los productos.

En relación con esta prueba, esta Sala estima que por no tratarse de una experticia, se debe apreciar  como un indicio del buen estado de los productos almacenados que fueron objeto de sus declaraciones, pues los propios testigos afirman no estar plenamente calificados para emitir un opinión técnica, más allá de lo que observaron en inspección por ellos mismos realizada el 12 de diciembre de 1999.

Por otra parte, destaca la Sala que los testimonios anteriores fueron rendidos en una oportunidad muy posterior a la vigencia del contrato, por lo cual la referida prueba también resulta insuficiente a los fines de la demostración del estado de los productos, al momento de vigencia y ejecución de los contratos de abastecimiento, cuya aptitud para el consumo sostiene la parte actora. Así se declara.

d.- Consignó la actora un legajo de 21 piezas separadas conteniendo toda la tramitación efectuada para importar los productos agrícolas objeto de las concertaciones de precios en las cuales participó, documentación que no ha sido impugnada en forma alguna en este juicio. De dichos documentos, correspondientes a las fechas en que tuvieron vigencia las concertaciones de precios, años 98 y 99, la Sala constata que todos los productos importados poseen la debida certificación sanitaria emitida por las autoridades de sanidad agrícola del lugar de destino, acreditándose a través de Certificados de Garantías Sanitarias, su condición satisfactoria para el consumo humano.

En tal virtud, para la Sala resulta incuestionable que al momento de ejecutarse los respectivos contratos de abastecimiento, los productos agrícolas estaban en buen estado para su consumo, lo cual unido a los indicios resultantes de autos, llevan a la convicción de que los productos agrícolas pendientes de despacho, sí estaban aptos para el consumo humano.

En fuerza de lo anterior, demostrado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandante, considera procedente esta Sala la pretensión contenida en la demanda de que se ordene a la demanda el requerimiento de los productos injustificadamente no solicitados. Así se declara.

Sin embargo, visto que tal pretensión no es susceptible de ser ejecutada por la demandada, en virtud de haber decidido unilateralmente, e injustificadamente, rescindir los convenios de abastecimiento, procede declarar procedente el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual. Así se decide.

II.- Considera esta Sala probada en derecho la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, en relación con las causas que los originan, esto es, la demostrada conducta omisiva de la OFICINA COORDINADRA DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DEL PROGRAMA DE LALIMENTOS ESTRATÉGICOS (PROAL) en requerir los productos que se había comprometido a solicitar en virtud de las tres concertaciones de precios, pretensión incoada por la sociedad mercantil EMPACANDO C.A. contra el Ministerio de Agricultura y Cría, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio.

Sin embargo, para determinar la cuantía de los daños sufridos por la demandante, no basta con la sola demostración de sus causas, sino que éstos deben ser especificados, conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se observa:

1.- Destaca la Sala, en primer término, que ha sido expresamente admitido por la demandada, la participación de EMPACANDO C.A. en los procesos de concertación de precios XI, XII y XIII, convocados por la Oficina Coordinadora del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL).

Por otra parte, se desprende de las comunicaciones de fechas 15 de julio de 1998, 13 de octubre de 1998 y 04 de febrero de 1999, todos suscritos por el ciudadano OLIVER BELISARIO, en su carácter de Coordinador Nacional del PROAL, las cuales fueron acompañadas a la demanda por la parte actora, que la sociedad mercantil EMPACANDO C.A. fue seleccionada en el “XI PROCESO DE CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL”, de fecha 13 de julio de 1998, para el abastecimiento de “FRIJOL” a los Estados Anzoátegui, Delta Amacuro, Guárico, Sucre y Zulia; en el “XII PROCESO DE CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL”, de fecha 22 de septiembre de 1998, para abastecer de “ARROZ a los Estados Lara, Miranda y Zulia; y en el XIII “PROCESO DE CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL”, de fecha 21 de enero de 1999, con el objeto de abastecer de “CARAOTAS NEGRAS” a los Estados Apure, Amazonas, Aragua, Bolívar, Carabobo, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Táchira. Los documentos anteriores no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna por la demandada, lo cual otorga pleno valor probatorio a tales comunicaciones y con ello, a la indicación de los volúmenes, precios de compra, precio por fardo y Precio PROAL subsidiado, de los productos concertados en cada una de las respectivas concertaciones de precios efectuadas. En tal virtud, resulta plenamente demostrado en autos que EMPACANDO C.A. debía abastecer, por la cantidad, rubro y precio indicado en dichas comunicaciones, a los Estados y Municipios beneficiarios del PROAL, de cada producto objeto de los convenios respectivos, así como de las utilidades que obtendría. Así se declara.

Siendo el fundamento de hecho de la pretensión de pago de daños y perjuicios la conducta omisiva del ente encargado de solicitar la entrega de los productos, cuestión ya dilucidada en el presente fallo, la cantidad de productos no entregados para abastecer a los distintos Estados y Municipio por intermedio de los Centros de Acopio del PROAL, estarían reflejados en los cuadros demostrativos que se acompañaron con la demanda. Al respecto, se observa:

Efectivamente, fueron consignados conjuntamente a la demanda incoada, e igualmente durante el lapso probatorio, los referidos cuadros demostrativos (Anexo 1 del legajo de documentos). Ahora bien, tales documentos privados, elaborados por la propia demandante, no pueden ser opuestos a la demandada y por tanto carecen, en principio, de valor probatorio, toda vez que al no ser oponibles a la contraparte, tampoco ésta se encuentra obligada procesalmente a su impugnación o desconocimiento.

Sin embargo, no puede obviar la Sala que conjuntamente con el libelo de demanda y luego en el lapso probatorio, la parte actora consignó documentación emanada del ente ejecutor del PROAL, en la cual se establecen las cantidades y precios de los productos que debían ser proporcionados a los Centros de Acopio del PROAL, comunicaciones que como se advirtiera supra, poseen pleno valor probatorio; lo cual, aunado a los términos en que fue contestada la demanda, en que se reconoce expresamente que no fue ordenado el despacho de parte de los productos objeto de los convenios de concertación de precios, por causas que han sido desestimadas en la presente decisión, sin argüirse objeción alguna a las cantidades de productos no entregados que se mencionan en la demanda, conduce a la Sala a concluir que en el presente caso la República Bolivariana de Venezuela ha admitido expresamente el hecho de que no fueron solicitados a la demandante y por tanto tampoco entregados por ésta en los depósitos del PROAL, un volumen importante de productos, respecto de cuyas cantidades y precios no cabe suponer que sean distintos de aquellos precisados por la actora en el libelo de demanda, en virtud de la sorprendente actuación de la Procuraduría General de la República en este juicio.

En efecto, corrobora lo anterior el resultado de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el Capítulo X del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación fijó oportunidad a la Oficina Coordinadora del Programa de Alimentos Estratégicos del PROAL, para que exhibiera el Acta suscrita entre el Ministerio de Agricultura y Cría y la empresa EMPACANDO C.A en fecha 23 de diciembre de 1999, y los inventarios anexos a dicha Acta, en la cual constaría el inventario detallado de los productos almacenados en los depósitos de EMPACANDO C.A.. La referida Acta se habría suscrito con base en las visitas a dichas instalaciones efectuadas por personal del PROAL. La demandante acompañó copia del Acta, firmada en original por sus otorgantes y cursa al folio 135 del Cuaderno de Medidas de este expediente, en la cual se deja expresa constancia que forma parte de la misma, el inventario de los productos depositados.

El 29 de junio de 2000, oportunidad fijada para la exhibición de documentos solicitada, la demandada no compareció, por lo cual se otorga pleno valor probatorio al Acta objeto de exhibición, y por cuanto se desprende de dicho documento que del mismo formaba parte el inventario de productos, el cual tampoco se exhibió y que sus otorgantes, los ciudadanos JULIÁN ALEJANDRO BEJARANO HERNÁNDEZ, asistente de la Dirección de Finanzas del PROAL, JESÚS ANTONIO BARROETA, Analista de Control Financiero de dicha institución y ALBERTO VELOZ, Asistente técnico de Finanzas del PROAL, en su condición de funcionarios del PROAL dejaron constancia en anexo al Acta levantada, de la cantidad de productos almacenados, resulta positivamente demostrada la existencia de una gran cantidad de productos almacenados en los depósitos de la demandante, lo cual no conduce, necesariamente, a concluir que todos éstos serían destinados al cumplimiento de las concertaciones del PROAL.

Ahora bien, a los fines de determinar el monto de los daños y perjuicios causados, la Sala observa:

La demandante afirma que el monto por daños y perjuicios alcanza la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.480.361.532,00), que comprendería la inversión realizada para adquirir los productos con la finalidad de dar cumplimiento a los contratos de abastecimiento, los materiales para empacarlos y las utilidades dejadas de percibir por no haberse producido el despacho, discriminadas así:

Respecto de la XI CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL, la demandante afirma que fueron concertados 598.000 kilos de frijol y se entregaron 142.752 kilos, quedando por entregar 456.148 kilos. El precio promedio de venta por kilo era de Bs. 564,30, cuyo costo de adquisición y la obligada permanencia en sus depósitos originó una pérdida de Bs. 257.415.900,00.

Con relación a la XII CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL, se concertaron 10.408.362 kilos de arroz y se entregaron 6.244.680 kilos, quedando pendientes de entrega 4.163.682 kilos, a un precio promedio de 376,90, por kilo, significando una pérdida de Bs. 1.731.088.356,00; y

Como resultado de la XIII CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL hubo acuerdo para abastecer de 2.005.793 kilos de caraotas negras, despachándose 500.652 kilos, quedando en los depósitos la cantidad de 1.505.141 kilos, a un precio promedio de Bs. 521,10 por kilo, cuyo valor será de Bs. 784.256.264,00.

En virtud de los datos anteriores, si se toma en cuenta las propias cifras aportadas por la sociedad mercantil demandante, la suma de los daños y perjuicios en las tres concertaciones de precios referidas alcanzaría la cantidad de Bs. 2.772.660.520,00, cifra esta que resulta ser superior a la estimada por la actora en la demanda.

Por otra parte, de las inspecciones judiciales promovidas para dejar constancia de la cantidad de productos almacenados, se observa lo siguiente:

a.- En la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1999, se deja constancia de la existencia de 523 sacos de frijol pico negro; 2.593 sacos de caraotas blancas; 4.382 de sacos de caraotas rosadas y 1.400 de arvejas amarillas.

b.- En la inspección judicial practicada por el mismo Juzgado, en la misma fecha anterior, practicada en la sede de Almacenadora Tropical  se dejó constancia de la existencia de 1.006 sacos de frijol pico negro, 1.440 sacos de frijol bayo, 324 sacos de frijol pico negro pequeño y otros 80 sacos frijol bayo, todos de 45 Kilos cada saco.

c.- En la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Irriribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de agosto del año 2000, verificado en la Almacenadora Capital, el tribunal dejó constancia de que en el depósito inspeccionado se encuentra un aproximado de 1.800 a 1.900 sacos de frijol tipo bayo; y el mismo Tribunal el día 10 de agosto de 2000 constató que en la empresa denominada COCIPRE existen apiladas en rumas y en bolsas transparentes caraotas negras, así como diversos paquetes y bovinas plásticas que se utilizan para el empaque y también se encuentra empacado una gran cantidad de arroz.

Ahora bien, si se suman los sacos depositados de frijol depositados según las anteriores inspecciones judiciales, da un total de 4.849 sacos, que multiplicados por 45 kilos cada saco, arroja un total de 218.205 kilos de frijol, lo cual conduce a sostener que de los 456.148 kilos frijol no entregados al PROAL, cantidad no objetada en forma alguna por la demandada, la accionante ha dispuesto de una cantidad importante de ellos; y si se toma en cuenta que el contrato fue rescindido unilateralmente por la Administración en fecha 11 de mayo de 1999, conforme se analizara precedentemente; y que la demandante reconoce no haber sido convocada para XIV CONCERTACIÓN DE PRECIOS DEL PROAL celebrada en esa fecha, donde se adjudicaron a otras empresas los mismos rubros pendientes de entrega, resulta forzoso concluir en que desde aquel momento, la accionante pudo disponer del inventario existente en sus depósitos, para ser vendidos a entes distintos del PROAL.

Las mismas consideraciones son aplicables a los rubros de arroz y caraotas negras, cuyos volúmenes en depósitos de la demandante no se pueden determinar. En efecto, de las inspecciones judiciales anteriormente descritas, se señala la existencia de grandes volúmenes de arroz almacenados, pero en modo alguno se puede determinar con base en dicha prueba, que el volumen de arroz almacenado alcance los 4.159.682  de kilos de arroz que sostiene la accionante están pendientes de entrega.

Con relación al rubro caraotas negras, en las inspecciones realizadas no se indica su existencia en los depósitos, pero sí un alto volumen de caraotas rosadas y blancas; y destaca la Sala que 432.000 kilos y 96.000,00 kilos de caraotas negras fueron despachados al Municipio Iribarren del Estado Lara, a petición expresa del centro de acopio regional, el 10 de marzo de 1999, época en que estaba vigente la XIII CONCERTACIÓN DE PRECIOS, siendo que se sostiene en la demanda que no fueron solicitados 1.505.141 kilos.

Consecuencia del análisis anterior, lleva a esta Sala a concluir que a los fines de la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, necesariamente debe diferenciarse el precio de costo que alcanzaron los productos adquiridos a distintos proveedores nacionales y extranjeros y la cantidad efectivamente almacenada, de la cantidad no entregada al PROAL, ente que tenía la obligación de ordenar el despacho de aquellos productos que contractualmente debió solicitar. En efecto, abundante documentación promovida por la parte actora da cuenta de importación masiva de caraotas negras, arroz y frijol, pero no puede sostenerse que toda la mercancía adquirida tenía como propósito, únicamente, su despacho al PROAL. Por el contrario, se desprende de autos que una empresa es seleccionada para el abastecimiento en la medida que se compromete a tener en inventario, listas para el despacho, los productos concertados; y el proceso de selección puede resultar desfavorable para una empresa que poseyendo el inventario, o estando en capacidad de adquirirlo posteriormente, no sea seleccionada por el PROAL. En tal virtud, las compras y posterior almacenamiento y empaque de productos, no pueden constituir fuente de eventuales daños y perjuicios, porque de las cantidades depositadas, éstas podrían ser menores o mayores a las cantidades explanadas en la demanda que, se insiste, no fueron objeto de debate probatorio por parte de la República, por lo cual no resulta procedente acordar indemnización de daños y perjuicios por el costo incurrido en adquirir, almacenar y empacar las cantidades de productos objeto de las distintas concertaciones de precios, en virtud de que su destino comercial no consta a la Sala y por tanto resulta imposible establecer la relación entre los productos almacenados, con la cantidad de kilos no solicitados y por tanto no despachados; dada la indeterminación de las cantidades existentes al momento de rescindirse el contrato y el posterior destino que efectivamente tuvieron dichos productos una vez producida la rescisión.

En consecuencia el resarcimiento de daños y perjuicios sólo lo acuerda la Sala, por el monto de las utilidades dejadas de percibir con ocasión de no haberse solicitado oportunamente el despacho de dichos productos, con base a las cantidades de productos que la Administración adjudicó a la sociedad mercantil demandante y luego no requirió, privándose a la beneficiada del justo beneficio que obtendría por abastecer los Estados y Municipios de los rubros alimenticios acordados, por el injusto incumplimiento del contrato. Así se declara.

Tales utilidades son las que se detallan en el libelo de demanda, que tampoco fueron objeto de contradicción por parte de la demandada, y que constan en los documentos que contienen las tres concertaciones de precios en las cuales participó la demandante; y que se sintetizan así:

XI CONCERTACIÓN ARROZ: Bs. 192.242.178,00

XII CONCERTACION FRIJOL: Bs. 63.862.340,00

XIII CONCERTACIÓN CARAOTAS NEGRAS: Bs. 206.805.014,00

Los totales indicados se obtuvieron de restar al precio de venta concertado, el costo de adquisición, constituyendo la utilidad convenida la diferencia entre costo y precio de venta subsidiado, con relación a los kilos no solicitados, discriminados por Estados, lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO/00 (Bs. 462.909.522,00), que deberá cancelar la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su omisión de emitir oportunamente la orden despacho a lo que estaba obligada, en virtud de haber contratado, mediante el mecanismo de concertación de precios, el abastecimiento de productos agrícolas, que en cantidades importantes que no desconoció, se abstuvo de solicitar, privando a la contratante, sin fundamento legal válido, de la utilidad que debió percibir en virtud de dichas concertaciones. Así se decide.

c) Con relación a la pretensión de cobro de bolívares explanada en la demanda, se observa:

Sostiene la accionante que la República Bolivariana de Venezuela, en concreto el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, le adeuda la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO/100 (Bs. 83.532.960,00), por concepto de productos despachados y no cancelados, con ocasión de las tres concertaciones de precios en las cuales participó, señalando al efecto las entidades regionales a las cuales se despacharon productos, las facturas demostrativas de la acreencia, el rubro alimenticio entregado y el valor en bolívares adeudado, reflejados en el siguiente cuadro:

Municipio/Estado                     N° de Factura   Rubro Monto Bs.

Ocumare/Miranda        2141        Caraotas      Bs.  7.584.000,00

Ocumare/Miranda        2364       Caraotas      Bs.  3.792.000,00

Ocumare/Miranda        2456        Arroz           Bs. 11.203.200,00

Sucre/Miranda             2549        Arroz           Bs. 18.672.000,00

Alberto Arvelo/Barinas  4020      Caraotas      Bs.   1.243.200,00

Alberto Arvelo/Barinas  4021      Caraotas      Bs.   1.243.200,00

Alcaldía Lara 110203  4439        Caraotas      Bs.   5.856.000,00

Alcaldía Lara 110203  4527        Caraotas      Bs.   5.856.000,00

Alcaldía Lara 110203  4947         Arroz          Bs. 17.424.000,00

Cruz del Pastel/Nva. E.4871        Caraotas      Bs.  9.684.000,00

Metropolitano/Mérida  5091        Caraotas      Bs.     975.360,00

TOTAL Bs,                                                    Bs. 83.532.960,00

En el acto de la contestación de la demanda, la Procuraduría General de la República no hizo mención alguna a la pretensión descrita, esto es, omitió toda referencia tanto a la deuda reclamada, como a su monto; y en el lapso probatorio no desarrolló actividad alguna tendiente a impugnar los soportes probatorios de la acreencia reclamada. Ahora bien, examinadas las actas procesales, verifica esta Sala que la parte actora promovió, en el Capítulo IX de su escrito de promoción, las facturas números 2256-2141, por Bs. 7.584.000,00; 2591-2456, por Bs. 11.203.200,00; 2364 y 2498, por Bs. 3.792.000,00.

En el Capítulo VIII de la misma promoción de pruebas, la actora promovió documento dirigido por EMPACANDO C.A. al PROAL, en fecha 16 de noviembre de 1998, en el cual se aprecia el sello húmedo del organismo destinatario que da cuenta de su recepción, el 19 de noviembre de ese mismo año. En relación con el documento señalado, la Procuraduría General de la República no impugnó o desconoció en forma alguna la citada comunicación, por lo cual no cabe duda acerca de su autenticidad y contenido, debiendo esta Sala reconocer pleno valor probatorio al mismo. Así se declara.

Ahora bien, en dicha comunicación se señala al PROAL facturas pendientes de pago por entrega de productos ya efectuadas, entre las cuales se encuentran las números 2141, por Bs. 7.584.000,00; 2364, por Bs. 3.792.000,00; 2456, por Bs. 11.203.200,00; y 2549, por Bs.18.672.000,00, entre otras, y se acompañan las respectivas facturas, con excepción de la N° 2549, por Bs.18.672.000,00.

En virtud de lo anterior, la Sala estima parcialmente procedente la pretensión de pago formulada por la parte actora, en virtud de haberse demostrado con las facturas promovidas y consignadas números 2141, 2364 y 2456, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por la demandada la existencia de la deuda en relación a dichos instrumentos, no así la contenida en factura N° 2549, por Bs. 18.672.000,00, la cual, si bien consta en la relación de facturas no canceladas que la demandante remitiera al PROAL y fue promovida durante el lapso probatorio, la misma no cursa en autos, no pudiendo derivar la Sala que con la mera relación informativa que contiene dicha comunicación, se encuentre demostrada la deuda, por cuanto las obligaciones de naturaleza mercantil deben demostrarse con los instrumentos adecuados para ello. Así se establece.

En consecuencia, los montos señalados en las facturas efectivamente consignadas, identificadas con los números 2141, 2364 y 2456 resultan demostrativas de la deuda reclamada, las cuales suman la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO/1OO (Bs. 22.579.200,00), que deberá cancelar la demandada. Así se decide.

Advierte la Sala que al no demostrarse durante el lapso probatorio que también se adeudaban las facturas números 4020, 4021, 4439, 4527, 4947, 4871, 5091 y 2549, toda vez que las mismas no fueron promovidas, con excepción de la última citada, ni cursan en autos, la pretensión de pago de las mismas debe forzosamente desestimarse. Así se decide.

Por último, también advierte la Sala que en la comunicación que contiene el reclamo de la deuda anteriormente examinada, se contempla el reclamo por otras facturas no canceladas; e igualmente, en el escrito de pruebas se alude a las mismas con el objeto de demostrar la presunta deuda de Bs. 66.138.384,00; Bs. 67.975.396,00; Bs. 100.905.364,00; y 38.609.272,00, respectivamente. Al respecto, esta Sala observa que en la relación de facturas que soportan los referidos montos, están nuevamente incluidas las facturas cuya procedencia admitió esta Sala; y respecto de aquellas no incluidas, se destaca que las mismas no fueron demandadas, por lo cual no cabe pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil EMPACANDO C.A. por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, ahora MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, y en consecuencia, ordena  al citado despacho ejecutivo cancelar a la demandante las siguientes cantidades:

1.- La suma de CUATROCIENTOS SESENTA DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO/00 (Bs. 462.909.522,00), , por concepto de daños y perjuicios, conforme a lo determinado en el Capítulo IV de la presente decisión; y

2.- La suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO/1OO (Bs. 22.579.200,00),  por concepto de deuda no cancelada, de acuerdo a lo expuesto en el mismo Capítulo IV de esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de febrero de 2002. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada

La Secretaria,

                      

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 16560

LIZ/hmr

En veintiseis (26) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00331.