Magistrado
Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2006-0140
Adjunto
a Oficio N° CSCA-2005-4077, de fecha 15 de diciembre de 2005, recibido el día 20
de enero de 2006, la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta
Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente
con acción de amparo cautelar, por los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo,
Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis
Ramos y Brenda Rojas Fuentes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.160,
60.372, 29.896, 87.040, 43.021 y 81.145, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO
AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA
SALUD (SALUDANZ), creado mediante la Ley
de Creación del Instituto Autónomo Anzoatiguense
de la Salud
(SALUDANZ), publicada en la
Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 338 Extraordinario
del 5 de diciembre de 1996, contra la Providencia
Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo de 2004,
emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en BARCELONA-ESTADO
ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano
Porfirio Antonio Garate, titular de la
cédula de identidad N° 2.667.117, contra el precitado Instituto.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, en fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se
declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, planteando ante esta
Sala un conflicto negativo de competencia.
El 24
de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia
planteado.
Realizado el estudio de las actas que integran el
presente expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por
escrito de fecha 17 de mayo de 2004, los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo,
Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis
Ramos y Brenda Rojas Fuentes, antes identificados, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), interpusieron ante el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental,
recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de
amparo contra la
Providencia Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo
de 2004, emanada de la
Inspectoría del Trabajo en Barcelona - Estado Anzoátegui, mediante
la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio
Antonio Garate, antes identificado, contra el precitado Instituto.
El
24 de mayo de 2004, el precitado Juzgado, se declaró incompetente para decidir
el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y
ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta en
la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en vista de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, la causa le fue a ésta asignada, previa distribución, y por
decisión de fecha 28 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer del
caso, planteando ante esta Sala conflicto negativo de competencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala establecer, en
primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y
en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo
19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, conforme al cual “Las
reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en
los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Así, establecen los artículos 70 y
71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia
declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal
que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio
la regulación de la competencia”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que
decida la regulación. En los casos del
artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no
hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”.
(Subrayado de la Sala).
Asimismo,
el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé
lo siguiente:
“…Es de la competencia
del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido…”.
Ahora
bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia
entre el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
para conocer del recurso
interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Aura
Xiomara Olivo Lugo, Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda
Velásquez, Gladis Ramos y Brenda Rojas Fuentes, antes identificados, actuando
con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense
de la Salud
(SALUDANZ), contra la Providencia
Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo de 2004,
emanada de la Inspectoría
del Trabajo en Barcelona - Estado Anzoátegui, mediante la cual se
declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate, antes
identificado, contra el precitado Instituto; por tanto,
esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa,
y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción,
se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de determinar cuál es el tribunal competente
para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción
de amparo cautelar contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, debe esta Sala señalar
que el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia,
establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera
instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo
Regionales. Es por tal razón que esta Sala, atendiendo al caso de autos,
observa que se ha ejercido un recurso de nulidad por los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo, Ricardo
Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis Ramos y
Brenda Rojas Fuentes, antes identificados, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), contra la Providencia
Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo de 2004,
emanada de la
Inspectoría del Trabajo en Barcelona-Estado Anzoátegui, mediante
la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio
Antonio Garate, antes identificado, contra el precitado Instituto, siendo entonces
procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado.
2.- Que
corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, conocer y decidir el recurso de
nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo,
Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis
Ramos y Brenda Rojas Fuentes, antes identificados, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del INSTITUTO
AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA
SALUD (SALUDANZ), contra la
Providencia Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo
de 2004, emanada de la
Inspectoría del Trabajo en Barcelona - Estado Anzoátegui, mediante
la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio
Antonio Garate, antes identificado, contra el precitado Instituto.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado
competente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis
(2006). Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 00404, la cual no esta firmada por
la Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz por no estar presente en la discusión, por motivos justificados.
La Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN