Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2006-0140

Adjunto a Oficio N° CSCA-2005-4077, de fecha 15 de diciembre de 2005, recibido el día 20 de enero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo, Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis Ramos y Brenda Rojas Fuentes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.160, 60.372, 29.896, 87.040, 43.021 y 81.145, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), creado mediante la Ley de Creación del Instituto Autónomo  Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 338 Extraordinario del 5 de diciembre de 1996, contra la Providencia Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO  en BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate, titular de la cédula de identidad N° 2.667.117, contra el precitado Instituto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, planteando ante esta Sala un conflicto negativo de competencia.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2004, los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo, Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis Ramos y Brenda Rojas Fuentes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra la Providencia Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona - Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate, antes identificado, contra el precitado Instituto.

El 24 de mayo de 2004, el precitado Juzgado, se declaró incompetente para decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en vista de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la causa le fue a ésta asignada, previa distribución, y por decisión de fecha 28 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer del caso, planteando ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.  En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

“…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

 

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo, Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis Ramos y Brenda Rojas Fuentes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), contra la Providencia Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona - Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate, antes identificado, contra el precitado Instituto; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, debe esta Sala señalar que el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Es por tal razón que esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad por los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo, Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis Ramos y Brenda Rojas Fuentes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), contra la Providencia Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona-Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate, antes identificado, contra el precitado Instituto, siendo entonces procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Aura Xiomara Olivo Lugo, Ricardo Elías Escalona Tayupo, Roraima Romero, Orlys Ojeda Velásquez, Gladis Ramos y Brenda Rojas Fuentes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), contra la Providencia Administrativa N° R-724-03, de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona - Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate, antes identificado, contra el precitado Instituto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00404,  la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz por no estar presente en la discusión, por motivos justificados.

                                                                                                  La Secretaria (E),      

                                                                             SOFÍA YAMILE GUZMÁN