Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp.
Nº 1994-11000
En fecha 19 de septiembre de 1994, el
ciudadano GERSHON HOLANDER BLAICHER,
portador de la cédula de identidad N° 6.045.653, asistido por el abogado Fernando
Enrique Melena Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.198, interpuso
ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de
nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 2730
del 18 de noviembre de 1993, suscrita por el entonces Ministro de Fomento (hoy
Ministro de Industrias Ligeras y Comercio), y que fuera publicada en el Boletín
de la Propiedad
Industrial N° 380, Tomo II de fecha 18 de marzo de 1994, que
declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el abogado Octavio
Sisco Ricciardi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.205, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la firma El Al Israel Airlines Limited y que declaró la nulidad absoluta del
acto administrativo contenido en la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial
N° 371, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial
N° 315 de fecha 30 de mayo de 1986, en lo que atañe a la concesión del registro
de la denominación “EL AL” (diseño) y del certificado de registro N° 21.451 de
fecha 13 de enero de 1987.
El 29 de septiembre de 1994, esta
Sala libró oficio al Ministerio de Fomento remitiendo copia certificada del
libelo de la demanda y solicitando el correspondiente expediente
administrativo.
En fecha 11 de noviembre de 1994, mediante
Oficio N° 3114, se recibió el expediente administrativo solicitado y se ordenó
formar piezas separadas y pasarlas al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 9 de febrero de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió el
recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal
General de la
República, al Procurador General de la República y al entonces
Ministro de Fomento. Asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento a que
se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 15 de febrero de 1995, el recurrente consignó oficio original suscrito
por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial,
donde expresa que “…todos los actos
emanados de este despacho y publicados en los Boletines del Registro de la Propiedad Industrial,
comienzan a tener vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación”.
En fechas 21 y 30 de marzo de 1995, fueron consignadas al expediente las notificaciones
ordenadas.
El 18 de abril de 1995, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de
emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado
en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto del 13 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió en
cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni
impertinentes, las pruebas promovidas por el recurrente en fecha 18 de mayo de
1995.
Mediante Oficio N° 337 de fecha 20 de junio de 1995, el referido Juzgado
libró oficio dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial
del entonces Ministerio de Fomento para que se sirviera presentar informes
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, en relación a las pruebas
promovidas por el accionante. Dicho informe fue presentado el 19 de julio del
mismo año.
Concluida la sustanciación del expediente, en fecha 18 de julio de 1996, se ordenó pasarlo a esta Sala, para
la secuela del procedimiento, cuya recepción fue el 25 de ese mismo mes y año.
El 30 de julio de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard
Rondón de Sansó, fijándose el quinto (5°) día de despacho para comenzar la
relación.
Siendo la oportunidad para celebrarse el Acto de Informes, por auto de
fecha 17 de septiembre de 1996, se dejó constancia de que compareció la representante
de la
Procuraduría General de la República, quien consignó
escrito.
En fecha 5 de noviembre de 1996, terminó la relación de la causa y se
dijo “VISTOS”.
En virtud del
cambio establecido en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, por auto
de fecha 3 de febrero de 2000, se dejó constancia de que en fecha 27 de
diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como
integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos
Escarrá Malavé como Presidente; José Rafael Tinoco como Vicepresidente y
Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de
enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por la
Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando
integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la
Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa;
Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes
Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
El 2 de febrero de
2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente
forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada
Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá
Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la
presente causa, en el estado en que se encuentra.
El 20 de
septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 1993, el
abogado Octavio Sisco Ricciardi, en su carácter de apoderado judicial de la
firma El Al Israel Airlines Limited, interpuso ante el entonces Ministro de
Fomento recurso jerárquico contra el acto administrativo tácito que resolvió
negativamente el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución N° 371, de fecha 9 de abril de 1986, dictada
por la Dirección
de Registro de la
Propiedad Industrial que concedió el registro de la
denominación comercial “EL AL” (diseño), según Registro N° 21.451 de fecha 13
de enero de 1987, al ciudadano Gershon Holander Blaicher.
Mediante Resolución N° 2730 de fecha
18 de noviembre de 1993, el entonces Ministro de Fomento declaró con lugar el
recurso jerárquico interpuesto, señalando lo siguiente:
“Por cuanto en el certificado de registro identificado con el N° 21.451
de fecha 13/01/87, con vencimiento en fecha 13/01/2002, correspondiente a la
denominación comercial ‘EL AL’ y diseño el cual consiste en una etiqueta
rectangular no enmarcada lleva escrito el nombre de EL-AL en color negro sobre
fondo claro, llevando después de las dos letras ‘L’ una letra hebrea ‘R’ siendo
la última letra una ‘N’.
Por cuanto de lo expuesto se pone de manifiesto que en el Registro concedido
al ciudadano HOLANDER B GERSHON, se utilizan los mismos elementos que
identifican a la bandera de Israel, variando solamente uno de sus colores, ya
que efectivamente se trata de una etiqueta rectangular en letras latinas EL-AL
que significan en hebreo hacia arriba, y de derecha a izquierda en letras
hebreas intercaladas que significan EL-AL en hebreo.
Por cuanto el ordinal 4) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial
prevé que no podrán adoptarse ni registrarse como marcas, la Bandera, Escudo de Armas u
otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso comercial esté
debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente
de la nación interesada.
Por cuanto del análisis detallado del expediente administrativo, se tiene
que el titular del registro impugnado no
se encuentra autorizado expresamente por el Estado de Israel para el uso de la
mencionada Bandera.
Por cuanto el ordinal 12) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial,
dispone que no podrán adoptarse ni registrarse como marcas la que pueda
prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error
por indicar una falsa procedencia o cualidad…
…omissis…
Por cuanto en el caso que nos ocupa concurren las circunstancias de que
la marca ‘EL-AL’ reúne los requisitos necesarios, esbozados tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, para ser catalogada como marca notoria.
…Asimismo, cabe destacar en el presente caso que las disposiciones
contempladas en los ordinales 11) y 12) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial,
prohiben (sic)
el registro de una marca que se parezca
gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, o que pueda inducir a error por
indicar una falsa procedencia o cualidad, por lo tanto la marca comercial
registrada no podría ser objeto de protección oficial, por prohibición expresa
de la citada Ley de Propiedad Industrial, considerándose por estas razones que
la marca comercial EL-AL no reúne las características de novedad y originalidad
necesarias para la concesión de un nuevo registro, tal como lo prevé el
artículo 27 de la Ley
que rige la materia.
…omissis…
Este Despacho,
por las consideraciones precedentes y, por cuanto de ellas se evidencia que la
denominación comercial registrada ‘EL AL’ (diseño) se encuentra incursa en las
disposiciones prohibitivas de registro contenidas en los ordinales 4) y 12) del
artículo 33 de la Ley
de Propiedad Industrial declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto por
el ciudadano OCTAVIO SISCO RICCIARDI, antes identificado y en conformidad con
el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución del
Registro de la Propiedad
Industrial N° 371 de fecha 09/04/86, publicada en el Boletín
de la Propiedad
Industrial N° 315 de fecha 30/05/86, en lo que atañe a la
concesión del registro de la denominación comercial ‘EL AL’ (diseño) así como
del certificado de registro N° 21.451 de fecha 13/01/87.”
El 19 de septiembre de 1994, vista la anterior decisión, el ciudadano
Gershon Holander Blaisher, asistido por el abogado Fernando Melena Medina,
ambos identificados, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo
de nulidad contra la misma.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente
fundamentó la pretensión de nulidad, en los siguientes términos:
1.- Que la Resolución N°
2730 de fecha 18 de noviembre de 1993, mediante la cual se declaró la nulidad
absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución del
Registro de la
Propiedad Industrial N° 371 de fecha 30 de mayo de 1986,
publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 315, en lo que atañe a la
concesión del registro de la denominación comercial “EL AL” (diseño), así como
del certificado de registro N° 21.451 de fecha 13 de enero de 1987, carece de
la motivación requerida en el artículo 9 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, toda vez que no hay veracidad en lo que
respecta a los hechos por cuanto el Ministro de Fomento señaló “…que
en el registro concedido al ciudadano HOLANDER B. GERSHON, (EL AL (Diseño)
registro 21.451 DEL 13/01/87, se
utilizan los mismos elementos que identifican la bandera de Israel, variando
solamente uno de sus colores, ya que efectivamente se trata de una etiqueta rectangular
en letras latinas EL-Al, que significa en hebreo hacia arriba y de derecha a
izquierda en letras hebreas intercaladas que significan EL AL en hebreo”.
(Sic).
En el mismo
sentido, agregó el recurrente que Ministro de Fomento “…antes de declarar la nulidad del registro …ha debido realizar un cotejo, entre el citado signo marcario y la
bandera de Israel, lo cual le hubiese permitido apreciar, que la denominación
comercial registrada …es una marca comercial compleja, formada por dos palabras
y un dibujo, en forma de etiqueta, es decir: ‘consiste, en un diseño formado
por las palabras EL AL, (escrita en letras latinas y hebreas), palabras que
no forman parte de la bandera del Estado de Israel, y, al lado de estas dos
palabras, se ubica un dibujo formado por dos líneas horizontales de trazo
grueso y oscuro, colocadas paralelamente; entre una linea y la otra, aparece un
vacío de fondo claro, dentro del cual, se coloca una estrella fugaz, rellena en
oscuro: El dibujo anteriormente descrito, no guarda relación con la bandera
del Estado de Israel, la cual, consiste, en una figura rectangular, que
presenta en su lado superior, una franja delgada en color claro, seguidamente
una franja delgada en color oscuro, luego una franja ancha de color claro,
sobre la cual se coloca, la denominada ESTRELLA DE DAVID, delineada en trazos
finos, oscuros y la cual tiene fondo claro; en el lado inferior de la figura
rectangular, se aprecia, nuevamente, una franja delgada en color oscuro y para
finalizar, una franja delgada en color claro…”, por lo que considera
que “…el signo marcario ‘EL-AL’ (diseño),…, no está incurso en las (sic)
disposición prohibitiva contenida en el
ordinal 4) del artículo 33 de la
Ley de Propiedad Industrial…”. (Sic).
2.- Que “…la
denominación comercial ‘EL AL’ (diseño),…, no está incursa en la disposición prohibitiva contenida en el ordinal
11 del artículo 33, en lo que respecta a su parecido con otra marca comercial
ya registrada, ya que como hemos señalado, anteriormente, el único registro que
existe en Venezuela de la denominación comercial…es el que le pertenece...”. (Sic).
3.- Que “…la masa de consumidores, no puede, en
ningún momento, ser inducida a error con respecto a la procedencia o cualidad
de los productos (en este caso establecimiento comercial) distinguidos con la
denominación comercial ‘EL AL’ (diseño), ya que, la misma, no conoce otro signo
marcario que guarde relación con ‘EL AL’ (diseño), que no sea aquel, del cual
es titular GERSHON HOLANDER B., ya que mi asistido fue el primero que utilizó,
registró y comercializó en nuestro país, la citada denominación comercial,
dándole notoriedad a este signo marcario, y, que, por este motivo, el público
consumidor, jamás podrá ser inducido a error…” (sic), lo que lo lleva a
considerar que la denominación comercial registrada por su representado no está
incursa en la disposición prohibitiva contenida en el ordinal 12 del artículo
33 de la Ley de
Propiedad Industrial.
4.- Que “…La
prueba de notoriedad de la marca comercial ‘EL AL’, en nuestro país, debe
probarla el que la alega, partiendo del momento en que se inicia el
procedimiento administrativo, o sea, el 21 de noviembre de 1.984, con la
solicitud de registro de la marca comercial ‘EL AL’…el conocimiento general que
de ella tenía el público consumidor venezolano para esa época, era a través del
signo marcario ‘EL AL’, denominación comercial solicitada por el ciudadano
GERSHON HOLANDER B, ante el Registro de la Propiedad Industrial...”. (Sic).
5.- Que el recurso
jerárquico interpuesto por la firma El Al Israel Airlines Limited, “… ha debido ser declarado ‘sin lugar’, en
vista de que la recurrente, fundamentó el citado recurso, en la normativa legal
contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en
relación con el artículo 19, ordinal primero ejusdem…” y que la Ley aplicable, “…con preferencia al procedimiento ordinario…”,
es la Ley de
Propiedad Industrial según lo contemplado en el artículo 84, por remisión
expresa del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo
antes expuesto, el recurrente solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
III
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
En informe
presentado por la abogada Aurilivi Linares Martínez, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 61.423, en su carácter de representante judicial de la República, alegó
como punto previo, la caducidad de la acción prevista en el artículo 134 de la entonces
vigente Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, señalando lo siguiente:
1.- En cuanto
a que el acto administrativo impugnado carece de motivación indicó que “…contrariamente a lo sostenido por el
recurrente, de la documentación contenida tanto en el expediente administrativo
como en el judicial, se observa que en ellos constan los hechos y fundamentos
legales requeridos que llevaron a la Administración a dictar el acto impugnado…”.
2.- Referente
a la prohibición expresa contemplada en el artículo 33 de la Ley de Registro de Propiedad
Industrial alegó que, “…siendo lo
esencial de la marca su finalidad, esto es, el constituir un elemento
diferenciador de productos similares, no puede ambicionar el recurrente el
registro de la denominación comercial ‘EL
AL’ (diseño), cuando ésta lo que hace es reproducir la marca que identifica
la línea aérea nacional de Israel EL AL
ISRAEL AIRLINES LTD… De esta manera, se evidencia que la marca comercial ‘EL AL’ (diseño) no reúne los
requisitos de novedad y originalidad que debe poseer todo signo distintivo…”,
razón por la cual la marca comercial solicitada por el recurrente no puede ser
objeto de protección legal.
Continúa
señalando que “…es evidente en el
presente caso la posibilidad de error o confusión entre la denominación
comercial ‘EL AL’ que identifica la
firma perteneciente al ciudadano GERSHON HOLANDER BLAICHER (EL AL Viajes y
Turismo, C.A.) y la que distingue la línea aérea nacional del Estado de Israel,
en virtud de la identidad gráfica y fonética de los signos en conflicto y por
distinguir artículos o servicios análogos,…”. (sic).
IV
En el
presente caso se ejerció un recurso de nulidad contra el acto administrativo N°
2730 del 18 de noviembre de 1993, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial
N° 380 del 18 de marzo de 1994, que declaró la nulidad de la Resolución del
Registro de la
Propiedad Industrial N° 371 de fecha 9 de abril de 1986, en
lo que atañe a la concesión del registro de la denominación comercial “EL AL”
(diseño) y el certificado de registro N° 21.451 del 13 de enero de 1987.
Ahora bien,
debe esta Sala decidir si la nulidad declarada por el entonces Ministro de
Fomento estuvo apegada al ordenamiento jurídico vigente o si por el contrario,
adolece la
Resolución impugnada de los vicios denunciados por el recurrente.
Punto previo
La representante de la Procuraduría General de la República en su
escrito de informes alegó la caducidad de la acción intentada por el recurrente,
de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley
Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, (norma reproducida en el aparte 23 del artículo 21 de la vigente
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela), según la cual el lapso para la interposición del recurso
contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos
particulares es de seis (6) meses.
Con base en lo anterior esta Sala debe
precisar lo siguiente:
En principio, la norma general aplicable
en materia de cómo computar los lapsos es la prevista el artículo 12 del Código
Civil, que establece:
“Artículo 12. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día
siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de
fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el
número del lapso.”.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Industrial de
1955, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 25.227 el 10 de diciembre de 1956, en su
artículo 56 dispone:
“Artículo 56. Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial
tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín de la Propiedad Industrial.”.
De conformidad con la norma trascrita, al
referirse el presente recurso de nulidad a un acto publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial,
la mencionada disposición tiene aplicación preferente, por ser la Ley especial que rige la
materia.
Por otra parte, disponía el artículo 134 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos
generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los
dirigidos a anular actos particulares de la Administración,
caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el
respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere
procedente y aquélla no se efectuare...”.
Establece esta norma que el lapso de
caducidad de la acción de nulidad, comienza a correr a partir de que el acto es
publicado en el respectivo órgano oficial o notificado a su destinatario, por
lo que, al haberse publicado el acto contenido en la Resolución Nº
2730 en el Boletín de la Propiedad
Industrial el 18 de marzo de 1994, cuya vigencia comenzó a
partir del día de su publicación (vid. Sentencia N° 112 del 13 de marzo de
1997, caso: Derivados Plásticos, C.A.), debe concluirse entonces, que el lapso de
que disponía el administrado para la interposición del recurso de nulidad
venció el 18 de septiembre de 1994, fecha en la cual la Sala no dio despacho por
tratarse de un día no hábil (vid. Sentencia Nº 00155 del 1º de febrero de 2006).
En consecuencia, el accionante podía interponer el recurso el día hábil
inmediatamente siguiente, tal como efectivamente lo hizo el 19 de septiembre de
1994, todo ello en garantía y resguardo del derecho a la tutela judicial
efectiva de que gozan los ciudadanos, por lo que esta Sala debe desechar el
alegato de la representante de la Procuraduría General
de la República
por cuanto el recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre los vicios que presuntamente incurre el acto impugnado:
En el caso
bajo examen, el entonces Ministro de Fomento consideró que el acto
administrativo que concedió el registro de la denominación comercial “EL AL”
(diseño) se encontraba incurso en disposiciones prohibitivas de registro que
acarreaban su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 4 y 12 del artículo 33 de la
Ley de Propiedad Industrial, justificando dicha decisión en
el hecho de que: “… en el certificado de registro identificado con el N° 21.451 de fecha
13/01/87, con vencimiento en fecha 13/01/2002, correspondiente a la
denominación comercial ‘EL AL’ y diseño… se pone de manifiesto que en el
Registro concedido al ciudadano HOLANDER B GERSHON, se utilizan los mismos
elementos que identifican a la bandera de Israel, variando solamente uno de sus
colores, ya que efectivamente se trata de una etiqueta rectangular en letras
latinas EL-AL que significan en hebreo hacia arriba, y de derecha a izquierda
en letras hebreas intercaladas que significan EL-AL en hebreo.”.
Ante tal decisión, el recurrente en su escrito hizo observaciones
referidas a que el acto administrativo objeto de impugnación “…carece de la motivación requerida en el
artículo 9° de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” por
cuanto “…no hay veracidad en lo que
respecta a los hechos…”, y que “el
signo marcario ‘EL AL’ (diseño)” contenido en el registro anulado no está
incurso en las prohibiciones señaladas en la mencionada resolución, ya que, a
su decir, “no reproduce la bandera del
Estado de Israel”.
Al respecto, esta Sala observa que el
acto recurrido señaló las razones para declarar la “nulidad absoluta” del acto administrativo contenido en el Registro
de la Propiedad
Industrial N° 371 de fecha 9 de abril de 1986. De modo que no
puede alegarse la carencia de fundamentación del acto impugnado, más aun,
cuando la parte recurrente alegó en su escrito recursivo las razones por las
cuales consideró que los fundamentos de hecho del acto recurrido no son veraces;
demostrando con tales alegatos que sí pudo conocer los motivos por los cuales
fue declarado con lugar el recurso jerárquico.
A los efectos, una cosa es la carencia
de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de
fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea. Es por ello, que la
jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si
se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por
las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: “...debe significarse que invocar
conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en
éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan
entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la
apreciación de la
Administración dentro del procedimiento administrativo
formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto;
luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto
se indique que se desconocen tales fundamentos.” (Sentencia de la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: Interdica, S.A. Vs. República).
De lo expuesto, esta Sala observa que
el vicio denunciado en el acto impugnado, es el de falso supuesto y no el de
inmotivación, tal como lo alega el accionante.
Hecha la anterior
consideración, es necesario analizar en primer lugar la normativa presuntamente
violada con el otorgamiento del registro del signo marcario “EL AL” (diseño),
posteriormente anulado por la Administración. Al respecto, dispone el artículo
33 de la Ley de
Propiedad Industrial, publicada en Gaceta Oficial N° 25.227 del 10 de diciembre
de 1956, lo siguiente:
“Artículo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
(…)
4°) la Bandera,
Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso
comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina
correspondiente de la nación interesada;
(…)
12) la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que
pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.”.
El
análisis del entonces Ministro de Fomento expresado en la resolución impugnada se
basó, entre otras consideraciones, en el contenido del ordinal 4° del artículo
arriba señalado, en “que el titular del
registro impugnado no se encuentra autorizado expresamente por el Estado de
Israel para el uso de la mencionada Bandera”. Así mismo, señaló dicha
Resolución que “Por cuanto la Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 10 de marzo de 1993 ha sostenido, respecto
al ordinal 12), lo siguiente: ‘…la circunstancia de que la marca pueda inducir
a error por indicar una falsa procedencia o cualidad, de lo que deriva la
intención del legislador de proteger al colectivo de que la marca adoptada
suponga una ventaja ilegítima en el comerciante que la adopte o registre, en
relación de que en definitiva pueda engañar en relación a la procedencia o a
las cualidades del producto que con ella se comercializa…’. Todo lo anteriormente dicho llevó al Ministro
de Fomento a determinar que efectivamente, el acto administrativo que concedió el registro de la denominación comercial “EL AL” (diseño), estaba viciado de nulidad
absoluta.
Al
respecto, observa esta Sala, que en la breve descripción que distingue el signo
marcario contenido en el registro anulado, inserto en los recaudos del
expediente administrativo, se puede leer: “EL
– AL (HACIA ARRIBA) Consiste en una etiqueta rectangular no enmarcada lleva
escrito el nombre de EL-AL en color negro sobre fondo claro, llevando después
de las dos letras “L” una letra hebrea R, siendo la última letra una “N”, y
donde se describe el producto, servicio o actividad, “Una empresa dedicada a líneas aéreas nacionales e internacionales y
todo lo relacionado a este ramo que sea de lícito comercio. Clase 50 D.C.”.
Igualmente
se observa, en el folio 21 del expediente administrativo, comunicación identificada
con el número 010/298, firmada por Rafael Harlev, con el carácter de presidente
de EL AL ISRAEL AIRLINES LTD fechada 18 de julio de 1991,
con el texto siguiente:
“Seniores:
MINISTERIO DE FOMENTO
RECISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Caracas
Estimados
seniores:
Por medio de la
presente nos dirijimos a Uds. Con la finalidad de solicitar el registro de ‘EL
AL ISRAEL AIRLINES LTD’ en Venezuela a traves de Representaciones Salkeld,
S.A., representante de la arriba mencionada en el pais.
EL AL ISRAEL
AIRLINES LTD. fue fundada en el año 1949 como linea aerea Bandera del Estado de
Israel, cuya casa matriz se encuentra ubicada en el Aeropuerto Internacional
Ben Gurion de Israel.
Cumpliendo con el
artículo 33 parrafo 4, de la Ley
de Registro de la Propiedad Industrial
en Venezuela, no tenemos ningún inconveniente por el uso del logotipo usado por
nuestra compañía.
Esperando que la
arriba mencionada cumple con los requisitos requeridos, que damos de Uds.” (Sic).
Por
su parte, Representaciones Salked, S.A., empresa mercantil designada por EL AL ISRAEL AIRLINES LTD para representar en Venezuela a la línea
aérea nacional del Estado de Israel, en la publicación ordenada por el Registro
de la Propiedad
Industrial del entonces Ministerio de Fomento, a los fines de
la solicitud de la denominación comercial, colocó la siguiente descripción: “Es una empresa dedicada al tráfico aéreo
internacional y a la venta de sus propios boletos aéreos, de viajes y turismo.
Clase 50. Consiste: En una etiqueta rectangular en letras latinas EL AL que
significan en hebreo “hacia arriba” y de derecha a izquierda en letras hebreas
intercaladas que significan El AL, también en hebreo “hacia arriba”.
Es
evidente entonces, que el artículo 33 de La Ley de Propiedad Industrial, contiene
limitaciones a la protección que otorga la Ley con el registro de una marca, y en especial
aplicación al caso en análisis, consta en el expediente administrativo que el
signo distintivo “EL AL” (diseño) otorgado en el Certificado de Registro N°
21.451-D de fecha 13 de enero de 1987, reproduce al lado de las palabras que lo
conforman, cuya descripción ya fue señalada, un dibujo con similitudes gráficas
a la bandera del Estado de Israel. Además, la parte recurrente no consignó
autorización alguna de ese Estado para tal uso y en su defensa sólo se limitó a
exponer que “…al lado de estas dos
palabras, se ubica un dibujo formado por dos líneas horizontales de trazo
grueso y oscuro, colocadas paralelamente; entre una línea y la otra, aparece un vacío de fondo claro, dentro del cual, se coloca
una estrella fugaz, rellena en oscuro: El dibujo anteriormente descrito, no
guarda relación con la bandera del Estado de Israel, la cual, consiste, en
una figura rectangular, que presenta en su lado superior, una franja delgada en
color claro, seguidamente una franja delgada en color oscuro, luego una franja
ancha de color claro, sobre la cual se coloca, la denominada ESTRELLA DE DAVID,
delineada en trazos finos, oscuros y la cual tiene fondo claro; en el lado
inferior de la figura rectangular, se aprecia, nuevamente, una franja delgada
en color oscuro y para finalizar, una franja delgada en color claro…”. (Sic).
Del análisis de ambos signos marcarios,
se aprecia una similitud gráfica y fonética en cuanto a las palabras y al
dibujo contenido en su diseño en los términos antes expuestos, en consecuencia,
resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el vicio de falso supuesto
de hecho denunciado por el recurrente. Así se decide.
Finalmente, alegó el accionante en su escrito, que
el procedimiento para la nulidad del registro de una marca está establecido en
el artículo 84 de la Ley
de Propiedad Industrial, aplicable a su caso por remisión expresa del artículo
47 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con preferencia a la
normativa contenida en el artículo 83, en concordancia con el numeral 1 del
artículo 19 eiusdem.
De acuerdo a los
planteamientos anteriores, precisa esta Sala razonar que la Administración
tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos por ella
dictados, bien sea de oficio o a instancia de parte, siendo fundamento de esa
potestad, razones de legalidad cuando el acto adolece de algún vicio o
defecto que le impide tener plena validez y eficacia, ya que es lógico y
conveniente que pueda amoldar su actividad a la realidad, adoptando en un
determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés
público.
Por
otra parte, observa la Sala
que, a pesar de lo expuesto por el recurrente, debe entenderse que la Administración
revisó en el año 1993, su actuación del año 1987, haciendo uso de la facultad
revocatoria de oficio o de autotutela administrativa. Al respecto, debe
señalarse que en efecto, la Administración tiene la facultad de revocar sus
propios actos por razones de ilegalidad o conveniencia, mas esta facultad no es
ilimitada, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido
delineando esta figura, recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
estableciendo ciertos límites, a saber:
“Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en
su artículo 83 erige como principio general la potestad de la Administración
para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier
momento, de oficio o a solicitud de parte, y a su vez, el artículo 82 eiusdem
admite la revocatoria en cualquier momento, en todo o en parte, de actos
administrativos por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo
superior jerárquico, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos. (En este sentido véase sentencia N°
2.156 del 10 de octubre de 2001, exp.
N° 0517).
De tal manera que la consecuencia de la declaratoria de nulidad de un
acto administrativo por parte de la Administración en ejercicio de la potestad de
autotutela, sólo puede verificarse por causas de nulidad absoluta,
entendiéndose entonces que el acto nunca adquirió eficacia jurídica, pues si se
trata de un acto anulable, sería irrevocable ex officio si crea o declara
derechos a favor de los particulares. (Sentencia N° 1929 del 27 de octubre de
2004, caso Estación Marina Güiria, C.A. y Lubricantes Güiria, S.R.L.).”.
Este criterio ha sido ratificado por esta Sala en sentencia
Nº 2141 de fecha 21 de abril de 2005, y aplicado al caso bajo estudio, si bien fue otorgado al
recurrente el registro para el uso de un signo distintivo, se observa que ante
los fundamentos de la
Administración que invocó razones de nulidad absoluta, no debió
dicho acto, totalmente contrario en su formación, haber conferido derechos al
recurrente, por lo que en ejercicio de su potestad de autotutela, las medidas
descritas en la
Resolución Nº 2730, dictada en fecha 18 de noviembre de 1993,
esto es, “…la nulidad absoluta del acto
administrativo contenido en la Resolución de Registro de la Propiedad Industrial
N° 371 de fecha 09/04/86, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial
N° 315 de fecha 30/05/86, en lo que atañe a la concesión de la denominación
comercial ‘EL AL’ (diseño) así como del certificado de registro N° 21.451 de
fecha 13/01/87”, estuvieron ajustadas a la normativa aplicable al caso en
los términos anteriormente expuestos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a
los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
contencioso de nulidad interpuesto, por el ciudadano GERSHON HOLANDER BLAICHER, asistido por
el abogado Fernando Enrique Melena Medina, contra el acto administrativo de efectos particulares, que
declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución del
Registro de la
Propiedad Industrial N° 371, publicado en el Boletín del
Registro de la
Propiedad Industrial N° 315 de fecha 30 de mayo de 1986, en
lo que atañe a la concesión del registro de la denominación ‘EL AL’ (diseño) y
del certificado de registro N° 21.451 de fecha 13 de enero de 1987.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el expediente y devuélvase el expediente administrativo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año
dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
EGR
Exp. Nº 1994-11000
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00464.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN