SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

Adjunto a oficio Nº 1660-219342 de fecha 10 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos  incoara el ciudadano Julio Alejandro Bracho Rodríguez contra la empresa mercantil Macroseñal, C.A., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta sobre la falta de jurisdicción decidida por el Juez a-quo.

 

            Por auto de fecha 13 de abril de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. Hermes Harting, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

 

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

Antecedentes

 

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 1998, ampliado en fecha 2 de diciembre de 1998, el ciudadano Julio Alejandro Bracho Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.930, debidamente asistido por abogado, solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de su despido y consecuencialmente, su reenganche y pago de salarios caídos, por la empresa Macroseñal, C.A., alegando que prestó sus servicios en dicha empresa, como Jefe de Galpón, desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 29 de julio de 1998, cuando fue despedido sin haber incurrido, supuestamente, en ninguna causal de despido justificado, de las previstas en el artículo 102 de la mencionada Ley, por cuanto se encontraba de reposo médico para la fecha mencionada, por haber sufrido un accidente en las instalaciones de la empresa.

 

Por auto de fecha 9 de diciembre de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió dicha solicitud y ordenó las actuaciones correspondientes.

 

En sentencia de fecha 1º de marzo de 1999, el Juzgado a-quo declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, basándose en lo siguiente: “Dispone el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘Serán causas de suspensión…a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador (…)’, (…). Esta suspensión de la relación de trabajo, trae como consecuencia, entre otras, la imposibilidad para el patrono de despedir al trabajador afectado por ella sin causa justificada, debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de dicha Ley, ello conforme a lo previsto en el artículo 96 ejusdem (…) Al remitir el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento pautado en el Capítulo (…), para comprobar la justificación del despido efectuado en la persona de un trabajador cuya relación laboral se encuentra suspendida, refiere a las normas contenidas en los artículos 449 y siguientes del texto legal (…). Dicha disposición, no deja lugar a dudas, respecto a la falta de jurisdicción de los jueces del trabajo, para ejercer su potestad de conocer y fallar en los asuntos atinentes a la estabilidad de trabajadores amparados por una causal de inamovilidad …”

 

II

Motivaciones para decidir

 

Para decidir la Sala observa:

 

En el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la establecida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la suspensión de la relación laboral por causa de enfermedad, lo cual sustrae la jurisdicción del a- quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

 

III

Decisión

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JULIO ALEJANDRO BRACHO RODRIGUEZ  en contra de la empresa mercantil MACROSEÑAL, S.A.

 

            En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal a-quo dictada en fecha 1º de marzo de 1999.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de febrero de dos mil.- Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

  LEVIS IGNACIO ZERPA

 

Magistrado

La Secretaria

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Exp. Nº 15.829

CEM/hra.-

 

En dos de febrero del año dos mil, siendo las doce y cuarenta y ocho de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 65.