SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS
ESCARRÁ MALAVÉ
Adjunto a oficio Nº
1660-219342 de fecha 10 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano Julio Alejandro Bracho Rodríguez contra la
empresa mercantil Macroseñal, C.A., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de
la consulta sobre la falta de jurisdicción decidida por el Juez a-quo.
Por
auto de fecha 13 de abril de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente
al Magistrado Dr. Hermes Harting, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
Por cuanto la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860
de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de
este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes
y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la
Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en
el estado en que se encontraba y se
designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 31
de julio de 1998, ampliado en fecha 2 de diciembre de 1998, el ciudadano Julio
Alejandro Bracho Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.930,
debidamente asistido por abogado, solicitó, de conformidad con lo previsto en
los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de su
despido y consecuencialmente, su reenganche y pago de salarios caídos, por la
empresa Macroseñal, C.A., alegando que prestó sus servicios en dicha empresa,
como Jefe de Galpón, desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 29 de julio de
1998, cuando fue despedido sin haber incurrido, supuestamente, en ninguna
causal de despido justificado, de las previstas en el artículo 102 de la
mencionada Ley, por cuanto se encontraba de reposo médico para la fecha mencionada,
por haber sufrido un accidente en las instalaciones de la empresa.
Por auto de fecha 9 de
diciembre de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió dicha solicitud
y ordenó las actuaciones correspondientes.
En sentencia de fecha 1º de
marzo de 1999, el Juzgado a-quo declaró su falta de jurisdicción respecto a la
Administración Pública y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los
fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento
Civil, basándose en lo siguiente: “Dispone el literal b) del artículo 94 de la
Ley Orgánica del Trabajo ‘Serán causas de suspensión…a) El accidente o
enfermedad profesional que inhabilite al trabajador (…)’, (…). Esta suspensión
de la relación de trabajo, trae como consecuencia, entre otras, la
imposibilidad para el patrono de despedir al trabajador afectado por ella sin
causa justificada, debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido
en el Capítulo II del Título VII de dicha Ley, ello conforme a lo previsto en
el artículo 96 ejusdem (…) Al remitir el artículo 96 de la Ley Orgánica del
Trabajo al procedimiento pautado en el Capítulo (…), para comprobar la
justificación del despido efectuado en la persona de un trabajador cuya
relación laboral se encuentra suspendida, refiere a las normas contenidas en
los artículos 449 y siguientes del texto legal (…). Dicha disposición, no deja
lugar a dudas, respecto a la falta de jurisdicción de los jueces del trabajo,
para ejercer su potestad de conocer y fallar en los asuntos atinentes a la
estabilidad de trabajadores amparados por una causal de inamovilidad …”
II
Motivaciones para decidir
Para decidir la Sala
observa:
En el caso de autos, ha sido
alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la
establecida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es
decir, la suspensión de la relación laboral por causa de enfermedad, lo cual
sustrae la jurisdicción del a- quo para calificar el despido otorgándola a la
Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 96 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del
procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de
fuero sindical. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del
trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto
corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.
III
Decisión
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, el
conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JULIO ALEJANDRO BRACHO
RODRIGUEZ en contra de la empresa
mercantil MACROSEÑAL, S.A.
En consecuencia,
se confirma la decisión del Tribunal a-quo dictada en fecha 1º de marzo de
1999.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de febrero de dos mil.- Años 189º de
la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El
Vicepresidente,
JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Magistrado
La Secretaria
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp.
Nº 15.829
CEM/hra.-
En dos de febrero del año dos mil, siendo las doce y
cuarenta y ocho de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 65.