SALA POLITICO ADMINISTRATIVA
MAGISTRADO
PONENTE: JOSÉ RAFAEL TINOCO
Adjunto a oficio N° 94 de fecha 2 de febrero de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por prestaciones sociales, incoara la ciudadana Yuleika Díaz de Madriz, titular de la cédula de identidad número 3.753.184, contra la asociación civil “Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE ANZOÁTEGUI, A.C.”.
Por auto de fecha 21 de febrero de 1995, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.
Por cuanto la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860
de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de
este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes
y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la
Sala Político – Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa
en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José
Rafael Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de mayo de 1994,
la ciudadana Yuleika Díaz de Madriz, titular de la cédula de identidad
número 3.753.184, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales,
asistida por la abogada Astrid Porto Viso, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 27.922, quien prestaba sus
servicios en la asociación civil “INCE
ANZOÁTEGUI, A.C.”, en calidad de Supervisora de Formación Profesional,
desde el 1º de enero de 1991, hasta el 16 de noviembre de 1993, fecha en la
cual la mencionada Asociación decidió prescindir de sus servicios.En fecha 31
de mayo de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha 25 de mayo de 1993, el apoderado judicial de la
demandada presentó escrito alegando que: “… Conforme al artículo 59 de Código
de Procedimiento Civil opongo la falta de jurisdicción de este Tribunal para
conocer y decidir sobre la relación habida entre la actora y el INSTITUTO
NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) desde el 16 de octubre de 1973 hasta
el 3 de diciembre de 1990, por cuanto tuvo lugar y se desarrolló con un
Instituto Autónomo regido por Ley que fue creada el 22 de agosto de 1959, reformada
el 8 de enero de 1970. En efecto, esa
relación por haberse mantenido con ese Instituto le dio a la actora durante ese
periodo el carácter de empleada o funcionaria publica y como tal estaba regida
por la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia, cualquier acción que
tenga incidencia sobre este vínculo, como en este caso, debe dirimirse ante el
Tribunal de Carrera Administrativa …”.
En
fecha 2 de febrero de 1995, el Juzgado a-quo declaró: … “Vista la anterior diligencia,
el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena remitir el
presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político
Administrativa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 59 y 62 del
Código de Procedimiento Civil. Líbrese
Oficio.”
II
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Para decidir la Sala observa:
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“A los fines de la consulta
ordenada en el Artículo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso
desde la fecha de la decisión. La Corte
procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual
hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.
Se deduce, entonces, que la regulación de Jurisdicción supone una
decisión del juez sobre la jurisdicción, ya de oficio, o bien a solicitud de
parte, como se indica en las diferentes hipótesis contempladas en el artículo
59 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez a – quo
no decidió la cuestión previa opuesta por el demandante, que busca la
comprobación del procedimiento evitando la subsistencia de vicios procesales
que puedan luego entorpecer el posterior desarrollo a fondo del litigio; por lo
que constituye, atendiendo a esa circunstancia, un incidente del proceso, y que
da lugar por parte del órgano jurisdiccional a decisiones de previo
pronunciamiento. Queda claro, entonces,
que el Juez a – quo debe dictar una sentencia interlocutoria para resolver,
cuestiones incidentales como las que plantean las cuestiones previas, que en
general son las que deciden las cuestiones accesorias y relativas al proceso y
no al derecho controvertido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por la
sentencia definitiva, no tocando para nada el fondo del asunto.
En el caso subiudice el
Juez a – quo dictó un auto en fecha 2 de febrero de 1995,
en la cual no llegó a resolver la cuestión previa alegada, por lo tanto es
imprescindible recordarle al ciudadano Juez que toda sentencia debe acoger o
procurar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del
proceso. Toda sentencia debe contener
una decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas. Esto significa que
el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan
propuesto, porque los limites de toda controversia judicial se encuentran
circunscritos, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por
los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensa opuestas
(principio de congruencia); y por lo otra, que esa decisión ha de ser en
términos que revelen de manera clara e inequívoca el pensamiento del
sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni
contener expresiones vagas u obscuras, ni requerir inferencias,
interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Como se puede observar el a – quo no cumplió con lo antes señalado
violando de esta manera los principios establecidos en Código de Procedimiento
Civil. El juez se apartó de estos
principios, rectores de todo proceso, y no emitió pronunciamiento alguno sobre
lo planteado.
Se concluye
que para que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político –
Administrativa, pueda conocer en consulta sobre la jurisdicción, debe existir,
necesariamente, una sentencia interlocutoria por parte del tribunal a - quo
donde confirme o niegue su jurisdicción.
Este es el presupuesto básico para ejercer dicho recurso, por lo que, al
no haberse producido la decisión correspondiente, como en efecto ocurre en el
caso de autos, dicha solicitud carece de objeto.
Al obviar el
Juez las pautas procedimentales establecidas por la ley y la jurisprudencia,
resultó entorpecido el funcionamiento legal del sistema de administración de
justicia con graves repercusiones en la celeridad procesal, principio rector de
todo proceso judicial. Por lo
anteriormente expuesto, se insta una vez más a los jueces a ceñirse a los
procedimientos expresamente previstos por el legislador e igualmente advierte
al a - quo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en los errores aquí
señalados
III
DECISIÓN
En virtud de lo
expuesto, esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA
CUAL DECIDIR y resulta por lo tanto impretermitible ordenar la devolución
del expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la cuestión
previa alegada a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal consultante a los fines de que declare,
de manera clara e inequívoca, CON LUGAR
o SIN LUGAR la falta de jurisdicción
alegada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de febrero del dos
mil. Años 189º de la Independencia y
140º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente - Ponente,
La Secretaria,
En
dos de febrero del año dos mil, siendo las doce y cincuenta y seis de la tarde,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 69.
La
Secretaria,