Adjunto a oficio Nº 365 de fecha 5 de octubre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano LUIS RAMÓN ARANGUREN PÉREZ contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS “IVIC”, a fin de que la Sala se pronuncie en consulta, respecto de la falta de jurisdicción declarada por el a quo, para conocer y decidir el presente asunto.
Por auto de fecha 18 de
octubre de 1994 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrado
Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.
Por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000,
se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de
agosto de 1994, el abogado Quiro Rafael Arveláez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.265, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Luis
Ramón Aranguren Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.837,
demandó el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, alegando
que el mismo fue despedido en fecha 8 de julio de 1994 de su cargo como Jefe de
Taller de Vehículos, sin causa justificada, por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones
Científicas “IVIC”, institución creada por Decreto Nº 521 de fecha 9 de
enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
25.883 de fecha 9.2.59, la cual había fundamentado su decisión en la Cláusula
Décima Primera del contrato de trabajo que tenían celebrado y que vencía el día
31 de diciembre de 1994.
Por auto de fecha
27 de septiembre de 1994, el Tribunal de la causa declaró su falta de
jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo,
expresando que:
“…a la fecha del despido se viene discutiendo el
contrato colectivo de trabajo.- En consecuencia y de conformidad con lo
establecido en los artículos 520 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en
concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se declara
la falta de jurisdicción, en virtud de gozar de inamovilidad, pudiendo ser
despedido justificadamente, calificada previamente por la Inspectoría del
Trabajo”
Mediante auto
del mismo Tribunal de fecha 5 de octubre de 1994, se ordenó remitir el
expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria
de la decisión de fecha 27 de septiembre de 1994, expresando que: “…se observa que este Tribunal al declarar
la falta de jurisdicción, no cumplió con lo ordenado en el último aparte del
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 ejusdem”
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Para decidir la
Sala observa:
La parte
demandante alegó en su solicitud que pretende el reenganche y pago de salarios
caídos, por cuanto fue despedido sin causa justa y, además, que para la fecha
del despido gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto desde el mes de junio de
1994, se venía discutiendo en el citado organismo el contrato colectivo de
trabajo.
Establece el
artículo 116 de la Ley Orgánica de Trabajo el procedimiento de calificación de
despido ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda
despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el
trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si
considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas
justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el
despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
Ahora bien, en la referida
Ley, se establecen las disposiciones que exigen la calificación previa del
despido por parte de las Inspectorías del Trabajo, si los trabajadores
disfrutasen de inamovilidad en un determinado momento. Entre los trabajadores
que para ser despedidos necesitan la calificación del despido previa, por el
ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez, b) Los
trabajadores que gocen de fuero sindical, c) Los trabajadores que tengan
suspendida su relación laboral y d) Los que estén discutiendo convenciones
colectivas.
Alegado en el presente caso,
el despido sin causa justificada y además la inamovilidad laboral, por cuanto
se discutía en el organismo demandado un contrato colectivo y no habiéndose
solicitado previamente la calificación del mismo ante el organismo
administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes mencionado, la jurisdicción del a-quo
para conocer la causa, otorgándola a la Administración Pública a través del
Inspector del Trabajo respectivo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE
PREVIAMENTE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
el conocimiento para decidir la calificación de despido, en la solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON ARANGUREN PEREZ contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS “IVIC”.
En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal a quo dictada en fecha 27 de septiembre
de 1994.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de febrero del dos mil.- Años 189º
de la Independencia y 140º de la Federación.
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/hra.-
En dos de febrero
del año dos mil, siendo la una y cuarenta de la tarde, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 87.
La
Secretaria,