Sala Político Administrativa

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

 

Adjunto a oficio Nº 365 de fecha 5 de octubre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano LUIS RAMÓN ARANGUREN PÉREZ contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS “IVIC”, a fin de que la Sala se pronuncie en consulta, respecto de la falta de jurisdicción declarada por el a quo, para conocer y decidir el presente asunto.

 

            Por auto de fecha 18 de octubre de 1994 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.

 

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 12 de agosto de 1994, el abogado Quiro Rafael Arveláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.265, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Aranguren Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.837, demandó el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, alegando que el mismo fue despedido en fecha 8 de julio de 1994 de su cargo como Jefe de Taller de Vehículos, sin causa justificada, por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”, institución creada por Decreto Nº 521 de fecha 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.883 de fecha 9.2.59, la cual había fundamentado su decisión en la Cláusula Décima Primera del contrato de trabajo que tenían celebrado y que vencía el día 31 de diciembre de 1994.

 

Por auto de fecha 27 de septiembre de 1994, el Tribunal de la causa declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo, expresando que:

 

“…a la fecha del despido se viene discutiendo el contrato colectivo de trabajo.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 520 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se declara la falta de jurisdicción, en virtud de gozar de inamovilidad, pudiendo ser despedido justificadamente, calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo”

 

Mediante auto del mismo Tribunal de fecha 5 de octubre de 1994, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 27 de septiembre de 1994, expresando que: “…se observa que este Tribunal al declarar la falta de jurisdicción, no cumplió con lo ordenado en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem”

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Para decidir la Sala observa:

 

La parte demandante alegó en su solicitud que pretende el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto fue despedido sin causa justa y, además, que para la fecha del despido gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto desde el mes de junio de 1994, se venía discutiendo en el citado organismo el contrato colectivo de trabajo.

 

Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica de Trabajo el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

 

Ahora bien, en la referida Ley, se establecen las disposiciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo, si los trabajadores disfrutasen de inamovilidad en un determinado momento. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación del despido previa, por el ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez, b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) Los que estén discutiendo convenciones colectivas.

 

Alegado en el presente caso, el despido sin causa justificada y además la inamovilidad laboral, por cuanto se discutía en el organismo demandado un contrato colectivo y no habiéndose solicitado previamente la calificación del mismo ante el organismo administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes mencionado, la jurisdicción del a-quo para conocer la causa, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo respectivo. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE PREVIAMENTE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el conocimiento para decidir la calificación de despido, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON ARANGUREN PEREZ contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS “IVIC”.

 

            En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal a quo dictada en fecha 27 de septiembre de 1994.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de febrero del dos mil.- Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

El Vicepresidente,

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

    
 Magistrado-Ponente

La Secretaria

 

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

 

Exp.11.088

LIZ/hra.-

 

En dos de febrero del año dos mil, siendo la una y cuarenta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 87.

                                                                                  La Secretaria,