Sala Político Administrativa

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

 

Adjunto a oficio Nº 05-343-445 de fecha 26 de junio de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes  remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana María Mercedes Medina Bravo contra la Contraloría General del Estado Cojedes, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta respecto de la falta de jurisdicción declarada por el a-quo, para conocer y decidir el presente asunto.

 

            Por auto de fecha 16 de julio de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado al Dr. Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la consulta.

 

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

Antecedentes

 

En fecha 24 de enero de 1996, la ciudadana María Mercedes Medina Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.893, debidamente asistida por abogado, presentó escrito solicitando la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia, se le ordenare a la Contraloría General del Estado Cojedes, donde prestaba sus servicios como recepcionista contratada, desde el 21 de abril de 1994 hasta el 17 de enero de 1996 cuando fue despedida, el reenganche y pago de sus salarios caídos, alegando que: “…se encuentra dentro de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (ESTABILIDAD LABORAL), en concordancia con el artículo 74 en su 1 era parte ejusdem; por lo que me encuentro en la condición de trabajador permanente, (…) no me encuentro incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

 

El Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó las actuaciones correspondientes.

 

En fecha 16 de febrero de 1996, oportunidad para la contestación de la solicitud planteada, compareció el ciudadano Freddy Coromoto Quintero Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.300, en su carácter de Contralor General del Estado Cojedes, debidamente asistido por abogado y opuso  la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Tribunal frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, fundamentándola en la circunstancia de que la solicitante era una funcionario público, y que por tanto, todo lo atinente a su despido debía tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes y su Reglamento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual remite a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que en sus artículos 5, ordinal 2, crea la figura de la Oficina de Centralización y Control de Personal y en el artículo 10, ordinal 1, establece las atribuciones de dicha Oficina, expresando que; “…entre ellas, la de conocer y decidir sobre la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos y de los recursos que ante ella interpongan los Empleados y particulares que se consideren afectados. Entre esos recursos se encuentra el de apelación, establecido en el ordinal ‘a’ del artículo 14 del Reglamento número 110 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, que establece que el empleado deberá consignar por ante la Oficina de Centralización y Control de Personal una declaración escrita y firmada en la que exprese claramente los orígenes, circunstancias, motivaciones y alegatos que fundamentan su defensa”

 

El Tribunal a-quo, mediante decisión de fecha 8 de abril de 1996, vista la falta de jurisdicción propuesta, se declaró incompetente por falta de jurisdicción frente al Tribunal Contencioso Administrativo Regional para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración y ordenó la remisión el expediente a esta Sala, a los fines de su consulta, según lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

 

II

Análisis de la situación

 

Para decidir la Sala observa:

 

En la decisión arriba comentada, al pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, el a-quo declara su falta de competencia frente al Tribunal Regional Contencioso Administrativo, para conocer del caso sub-judice; confundiendo así la institución procesal de la competencia con la de jurisdicción, respecto a las cuales reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido marcadas diferencias.

 

Ahora bien, no habiéndose pronunciado el Tribunal remitente acerca de la falta de jurisdicción planteada en el presente caso, no puede esta Sala emitir ningún pronunciamiento al respecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso, la Sala estima que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

 

III

Decisión

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara no tener materia sobre la cual decidir.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de febrero del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

El Vicepresidente

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

  
 Magistrado-Ponente
La Secretaria

 

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Exp. Nº 12.789

LIZ/hra.-

 

 

En dos de febrero del año dos mil, siendo la una y cincuenta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 91.

                                                                                  La Secretaria,