Adjunto a oficio Nº
05-343-445 de fecha 26 de junio de 1996, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la
ciudadana María Mercedes Medina Bravo
contra la Contraloría General del Estado
Cojedes, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta respecto
de la falta de jurisdicción declarada por el a-quo, para conocer y decidir el
presente asunto.
Por auto de fecha 16 de julio de 1996, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado al Dr. Humberto J. La Roche,
a los fines de decidir la consulta.
Por cuanto la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860
de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de
este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y
año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala
Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el
estado en que se encontraba y se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes
En fecha 24 de enero de 1996, la ciudadana María Mercedes Medina Bravo, titular de
la cédula de identidad Nº 11.962.893, debidamente asistida por abogado,
presentó escrito solicitando la calificación de su despido como injustificado y
en consecuencia, se le ordenare a la Contraloría
General del Estado Cojedes, donde prestaba sus servicios como recepcionista
contratada, desde el 21 de abril de 1994 hasta el 17 de enero de 1996 cuando
fue despedida, el reenganche y pago de sus salarios caídos, alegando que: “…se encuentra dentro de establecido en el
artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (ESTABILIDAD LABORAL), en
concordancia con el artículo 74 en su 1 era parte ejusdem; por lo que me
encuentro en la condición de
trabajador permanente, (…) no me encuentro incurso en ninguna de las causales
contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
El Tribunal de la causa
admitió la demanda y ordenó las actuaciones correspondientes.
En fecha 16 de febrero de
1996, oportunidad para la contestación de la solicitud planteada, compareció el
ciudadano Freddy Coromoto Quintero
Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.300, en su carácter de
Contralor General del Estado Cojedes,
debidamente asistido por abogado y opuso
la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Tribunal frente
a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, fundamentándola
en la circunstancia de que la solicitante era una funcionario público, y que
por tanto, todo lo atinente a su despido debía tramitarse de conformidad con lo
establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes y su
Reglamento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del
Trabajo, la cual remite a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que en sus
artículos 5, ordinal 2, crea la figura de la Oficina de Centralización y
Control de Personal y en el artículo 10, ordinal 1, establece las atribuciones
de dicha Oficina, expresando que; “…entre
ellas, la de conocer y decidir sobre la aplicación de esta Ley y sus
Reglamentos y de los recursos que ante ella interpongan los Empleados y
particulares que se consideren afectados. Entre esos recursos se encuentra el
de apelación, establecido en el ordinal ‘a’ del artículo 14 del Reglamento
número 110 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, que establece que el
empleado deberá consignar por ante la Oficina de Centralización y Control de
Personal una declaración escrita y firmada en la que exprese claramente los
orígenes, circunstancias, motivaciones y alegatos que fundamentan su defensa”
El Tribunal a-quo, mediante
decisión de fecha 8 de abril de 1996, vista la falta de jurisdicción propuesta,
se declaró incompetente por
falta de jurisdicción frente al Tribunal Contencioso Administrativo Regional
para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración y ordenó la
remisión el expediente a esta Sala, a los fines de su consulta, según lo
previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
II
Análisis de la
situación
Para decidir la Sala
observa:
En la decisión arriba
comentada, al pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta
por la parte demandada, el a-quo declara su falta de competencia frente al
Tribunal Regional Contencioso Administrativo, para conocer del caso sub-judice;
confundiendo así la institución procesal de la competencia con la de
jurisdicción, respecto a las cuales reiteradamente, tanto la doctrina como la
jurisprudencia, han establecido marcadas diferencias.
Ahora bien, no habiéndose
pronunciado el Tribunal remitente acerca de la falta de jurisdicción planteada
en el presente caso, no puede esta Sala emitir ningún pronunciamiento al
respecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso, la Sala estima que
no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.
III
Decisión
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara no tener
materia sobre la cual decidir.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado
de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2
días del mes de febrero del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la
Federación.
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El
Vicepresidente
JOSÉ
RAFAEL TINOCO
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/hra.-
En dos de
febrero del año dos mil, siendo la una y cincuenta de la tarde, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 91.
La
Secretaria,