SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

 

            Mediante Oficio de fecha 30 de octubre de 1997, el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar del Estado Aragua remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de desalojo interpuesta por FRANCISCO VICENTE SOSA PEREIRA Y NELLY GONZÁLEZ DE SOSA en contra de MAGALY OVALLES DE SEIJAS, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

 

            El 05 de noviembre de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.

 

Reconstituida la Sala por sucesivas incorporaciones de Magistrados, en auto de fecha 03 de agosto de 1999, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y posteriormente se reasignó a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

 

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 1995 por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los ciudadanos FRANCISCO VICENTE SOSA PEREIRA y NELLY GONZÁLEZ DE SOSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.786.778 y 2.029.229 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Francisco David Acosta Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.112, interpusieron demanda de desalojo por ejecución de la Resolución Nro. 60, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 1994, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la calle Campo Elías, distinguida con el Nro. 89, de la ciudad de San Mateo del Estado Aragua, en contra de la ciudadana MAGALY OVALLES DE SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.376.336.

 

            El 15 de junio de 1995, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones de Ley.

 

            Contestada al fondo la demanda, promovidas y admitidas las pruebas, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 15 de mayo de 1996, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en virtud de la modificación de la competencia por la cuantía ordenada por el Consejo de la Judicatura.

 

            En sentencia de fecha 13 de octubre de 1997, el Juzgado de Parroquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, por considerar que correspondía a la Administración Pública (Alcaldía) ejecutar el acto administrativo que autorizaba el desalojo del inmueble en cuestión, ordenando en consecuencia, remitir los autos a esta Sala, en virtud de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Para decidir, esta Sala observa:

 

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Es jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, el  considerar que corresponde al Poder Judicial la jurisdicción para conocer asuntos como el de autos, debido a que, cuando la Administración emite un acto autorizando el desalojo de un inmueble, únicamente se otorga al arrendador la facultad para acudir ante la jurisdicción ordinaria para lograr la ejecución del mismo, lo que en ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma Administración de la cual emana el acto.

 

Ahora bien, por tener el acto emanado de la Administración carácter autorizatorio, el mismo carece de ejecutoriedad, lo que le impide a la Administración autora del mismo proceder a exigir su cumplimiento correspondiéndoles, por el contrario, el Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre su ejecución. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por FRANCISCO VICENTE SOSA PEREIRA Y NELLY GONZÁLEZ DE SOSA contra MAGALY OVALLES DE SEIJAS.

 

Queda así revocada la decisión, emitida por el a-quo en fecha 13 de octubre de 1997.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de febrero del dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

Magistrado-Ponente

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Exp. Nro. 14.160.

LIZ/laf.-

 

En dos de febrero del año dos mil, siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 95.

                                                                                             

 

La Secretaria,