SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA
MAGISTRADO
PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Adjunto a oficio Nº 1187 de fecha 10 de noviembre de 1998,
el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo del
juicio que, por desalojo, incoaran los ciudadanos Francesco Caltagirone y
Liboria Miceli de Caltagirone, titulares
de las cédulas de identidad números 9.574.221 y 7.988.542; respectivamente,
contra el ciudadano Julio Marx Gómez
Godoy, titular de la cédula de identidad 2.814.429, a fin de que la Sala se
pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 1998, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los
fines de decidir la regulación de jurisdicción.
Por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000,
se constituyó la Sala Político – Administrativa, se ordenó la continuación de
la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En fecha 27 de octubre de
1997, los ciudadanos Francesco
Caltagirone y Liboria Miceli de
Caltagirone, titulares de las cédulas de identidad números 9.574.221 y
7.988.542, demandaron, ante la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal
del Municipio Iribarren del Estado Lara, por resolución de contrato de
arrendamiento, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Rafael Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 71.864, a su arrendatario, Julio Marx Gómez Godoy, titular de la cédula de identidad número
2.814.429.
En fecha 15 de diciembre de
1997, el Concejo Municipal declaró con lugar la solicitud de desalojo
interpuesta, autorizando a la parte arrendadora para que procediera a demandar
la desocupación del inmueble.
En fecha 19 de octubre de
1998, los querellantes interpusieron demanda por desocupación de inmueble.
En la oportunidad de dar
contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado opuso, entre
otras, la cuestión previa de falta de jurisdicción, contenida en el ordinal 1º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que: “… la
parte actora solicito la ejecución forzosa en vía judicial, de un acto
administrativo para lo cual carecen de jurisdicción los Tribunales de Justicia
en razón de que la Corte Suprema de Justicia en Sala Político - Administrativa
ha sostenido reiteradamente, que corresponde al propio ente administrativo
autor del auto, la ejecución del mismo …”.
El Tribunal de
la causa, en interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 1998, se declaró
“incompetente” alegando que: “… las decisiones Administrativas emanadas de la
Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del
Estado Lara, deben ser ejecutadas por el propio órgano que las dicta … ”.
Para
decidir, la Sala observa:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La doctrina de esta Sala,
que nuevamente se reitera en esta oportunidad, es que corresponde a los órganos
del Poder Judicial la jurisdicción para conocer asuntos como el de autos debido
a que, cuando la Administración emite un acto autorizatorio para proceder al
desalojo de un inmueble, este acto simplemente lo que hace es autorizar al
arrendador para que acuda ante la jurisdicción ordinaria y en ningún momento
constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma Administración
de la cual emana el acto.
Ahora bien, por tener el acto emanado de la
Administración carácter autorizatorio, el mismo carece de ejecutoriedad, lo que
le impide a la Administración autora del mismo proceder a exigir su
cumplimiento, correspondiéndole, por el contrario, al Poder Judicial la
jurisdicción para resolver sobre su ejecución.
Así se declara.
Debe advertir la Sala que en
el caso subiudice, como se evidencia del estudio de los autos, es un recurso de
falta de jurisdicción, ya que se trata de los supuestos previstos en el
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta evidente que el Juez confundió las figuras procesales de
regulación de jurisdicción y regulación de competencia.
En el
presente caso el Juez a quo incurre
en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo
tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el
siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como
sinónimos. Indistintamente se aludía a
la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en
sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de
incompetencia de jurisdicción. En el
siglo XX, se ha superado este equívoco y la competencia fue considerada como
medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un
juez.
En
efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos
competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la
cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto
de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada.
La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de
la jurisdicción. La competencia es la
potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel
específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras
procesales distintas.
Por lo
anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo para que en lo sucesivo se
abstenga de incurrir en el error aquí señalado.
III
DESICIÓN
Consecuente con los criterios antes expuestos esta Sala
Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que
corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de la acción que por
desalojo han ejercido, a través de apoderado judicial, los ciudadanos Francesco Caltagirone y Liboria Miceli de Caltagirone, contra
su arrendatario el ciudadano Julio Marx
Gómez Godoy, que cursa ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se revoca la
decisión dictada por éste el día 9 de noviembre de 1998.
Remítase el
expediente al Juzgado consultante a los fines de que continúe el procedimiento
conforme a las previsiones del ordinal 1º del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Remítase el expediente
al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 2 días del mes de febrero del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
La
Secretaria,
En dos de febrero del año dos mil, siendo las dos y
veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 100.
La
Secretaria,