SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

 

Adjunto a oficio Nº 1187 de fecha 10 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por desalojo, incoaran los ciudadanos Francesco Caltagirone y Liboria Miceli de Caltagirone, titulares de las cédulas de identidad números 9.574.221 y 7.988.542; respectivamente, contra el ciudadano Julio Marx Gómez Godoy, titular de la cédula de identidad 2.814.429, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.

 

            Por auto de fecha 1º de diciembre de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

 

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político – Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de octubre de 1997, los ciudadanos Francesco Caltagirone y Liboria Miceli de Caltagirone, titulares de las cédulas de identidad números 9.574.221 y 7.988.542, demandaron, ante la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, por resolución de contrato de arrendamiento, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Rafael Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.864, a su arrendatario, Julio Marx Gómez Godoy, titular de la cédula de identidad número 2.814.429.

 

En fecha 15 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal declaró con lugar la solicitud de desalojo interpuesta, autorizando a la parte arrendadora para que procediera a demandar la desocupación del inmueble.

 

En fecha 19 de octubre de 1998, los querellantes interpusieron demanda por desocupación de inmueble.

 

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado opuso, entre otras, la cuestión previa de falta de jurisdicción, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que: “… la parte actora solicito la ejecución forzosa en vía judicial, de un acto administrativo para lo cual carecen de jurisdicción los Tribunales de Justicia en razón de que la Corte Suprema de Justicia en Sala Político - Administrativa ha sostenido reiteradamente, que corresponde al propio ente administrativo autor del auto, la ejecución del mismo …”.

 

El Tribunal de la causa, en interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 1998, se declaró “incompetente” alegando que: “… las decisiones Administrativas emanadas de la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, deben ser ejecutadas por el propio órgano que las dicta … ”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

La doctrina de esta Sala, que nuevamente se reitera en esta oportunidad, es que corresponde a los órganos del Poder Judicial la jurisdicción para conocer asuntos como el de autos debido a que, cuando la Administración emite un acto autorizatorio para proceder al desalojo de un inmueble, este acto simplemente lo que hace es autorizar al arrendador para que acuda ante la jurisdicción ordinaria y en ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma Administración de la cual emana el acto.

 

            Ahora bien, por tener el acto emanado de la Administración carácter autorizatorio, el mismo carece de ejecutoriedad, lo que le impide a la Administración autora del mismo proceder a exigir su cumplimiento, correspondiéndole, por el contrario, al Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre su ejecución.  Así se declara.

 

Debe advertir la Sala que en el caso subiudice, como se evidencia del estudio de los autos, es un recurso de falta de jurisdicción, ya que se trata de los supuestos previstos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.  Resulta evidente que el Juez confundió las figuras procesales de regulación de jurisdicción y regulación de competencia.

 

En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos.  Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función.  Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción.  En el siglo XX, se ha superado este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.

 

En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.  La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.  La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.  Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

 

Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado.

 

III

DESICIÓN

 

            Consecuente con los criterios antes expuestos esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de la acción que por desalojo han ejercido, a través de apoderado judicial, los ciudadanos Francesco Caltagirone y Liboria Miceli de Caltagirone, contra su arrendatario el ciudadano Julio Marx Gómez Godoy, que cursa ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se revoca la decisión dictada por éste el día 9 de noviembre de 1998.

           

Remítase el expediente al Juzgado consultante a los fines de que continúe el procedimiento conforme a las previsiones del ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Remítase el expediente al tribunal de origen.  Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 2  días del mes de    febrero   del dos mil.  Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

   Magistrado - Ponente

La Secretaria,

 

 
 
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. 15337

LIZ/ccj

 

En dos de febrero del año dos mil, siendo las dos y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 100.

                                                                                              La Secretaria,