Sala Político Administrativa

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

 

Adjunto a oficio Nº 902 de fecha 14 de mayo de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por cobro de complementos de prestaciones sociales,  incoara el ciudadano JOSÉ A. RODRÍGUEZ contra la empresa mercantil CERVECERÍA UNIÓN, C.A., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Por auto de fecha 25 de junio de 199 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Román José Duque Corredor, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

 

El 23 de septiembre de 1992, se dejó constancia en autos que fueron electas nuevas autoridades de este Supremo Tribunal, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

 

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1986,  el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José A. Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.153.600, demandó a la empresa mercantil de este domicilio Cervecería Unión, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 1006, Tomo 5C, de fecha 14 de diciembre de 1948, por el cobro de ciento setenta y seis mil setecientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 176.719,63), por concepto de complementos de prestaciones sociales no canceladas por la mencionada empresa, donde prestó sus servicios desde el 17 de julio de 1973 hasta el 30 de agosto de 1985, cuando fue despedido sin causa justificada.

 

El 19 de febrero de 1986 el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó las actuaciones correspondientes.

 

En fecha 4 de abril de 1986, oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso, entre otras, la excepción dilatoria contenida en el ordinal primero del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (hoy ordinal 1º del artículo 346), o sea, la excepción de “declinatoria de la jurisdicción del Tribunal”, argumentando que: “En efecto, según se desprende del libelo de la demanda, la acción planteada aspira y persigue (ilegítimamente) que el Tribunal ante el cual se ha propuesto la demanda califique la terminación de la relación laboral del trabajador demandante como un despido injustificado y como un despido por razones técnicas, y que como consecuencia de ello se condene a mi representada a pagarle a dicho trabajador prestaciones sociales y otros conceptos triples o sextuples. Ahora bien, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 de la vigente Ley contra Despidos Injustificados, todo lo relativo a la calificación del despido como injustificado para los fines de la reincorporación al trabajo y del pago de salarios caídos y/o pago doble de prestaciones sociales, cuando proceda según la Ley, es de la exclusiva competencia jurisdiccional de las Comisiones Tripartitas a que se contrae dicha Ley y por consiguiente, su conocimiento y decisión, en cuanto respecta a la calificación de despido para dichos fines, está vedado a los Tribunales del Trabajo”

 

En fecha 29 de julio de 1988, el Juzgado a quo decidió sin lugar la excepción dilatoria opuesta, tipificada en el ordinal 1º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, (hoy, cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del mencionado Código), basándose en lo siguiente: “…opina este sentenciador que no es materia que pueda ser decidida in limine, pues si bien el actor hace unas observaciones con relación al despido injustificado, la misma no puede ser tipificada en una incompetencia del Tribunal por razón de la materia; tal fundamentación debe ser opuesta como materia de fondo, pues dar una opinión a priori acerca del despido, es evidente que emitiríamos opinión y por ende se tipifica una causal de recusación por haber emitido opinión; o una inhibición del Juez, (…). - Por otra parte, opina este Sentenciador, si el Tribunal se pronuncia acerca de la excepción dilatoria, tal cual como fue planteada, sus efectos sería remitir las actas u obligar al presunto trabajador a concurrir a las Comisiones Tripartitas a los efectos de que esos organismos califiquen el presunto despido …”

 

El 2 de agosto de 1988, el apoderado judicial de la demandada, de conformidad con los artículos 65 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con los artículos 942, 349, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la decisión antes mencionada y solicitó la regulación de la jurisdicción.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir la Sala observa:

 

Del examen del libelo de la demanda que dio inicio a este proceso, se constata que se trata de una acción de reclamación de los derechos que, presuntamente, le corresponden al ciudadano José A. Rodríguez por conceptos de preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones y días de descanso, derechos éstos que se derivarían de la relación laboral que alegó haber tenido con la empresa mercantil Cervecería Unión, C.A., los cuales fueron calculados cuantitativamente y desglosados por el demandante -en su escrito-, especificándose la cantidad que le corresponde en dinero en una relación proporcional al tiempo de servicio prestados y al concepto o derecho reclamado, por lo que la materia objeto de este juicio sólo puede ser conocida y decidida por los tribunales del trabajo, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tienen jurisdicción para conocer de la demanda que por complemento al pago de las prestaciones sociales interpuso el ciudadano JOSE A. RODRIGUEZ en contra de la empresa mercantil CERVECERIA UNION C.A., ambas partes antes identificadas.

 

            En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal a quo dictada en fecha 29 de julio de 1988, únicamente en lo referente a la afirmación de su jurisdicción.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, para que continúe la causa. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de febrero del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

El Vicepresidente,

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 
Magistrado-Ponente

 

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Exp. Nº 8.092

LIZ/hra.-

 

En dos de febrero del año dos mil, siendo la una y treinta y dos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 84.

                                                                                              La Secretaria,