Adjunto
a oficio Nº 902 de fecha 14 de mayo de 1991, el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Distrito Sucre del Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo
del juicio que, por cobro de complementos de prestaciones sociales, incoara el ciudadano JOSÉ A. RODRÍGUEZ contra la empresa mercantil CERVECERÍA UNIÓN, C.A., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de
la regulación de jurisdicción interpuesta, de conformidad con lo establecido en
el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de
junio de 199 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Román
José Duque Corredor, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
El 23 de septiembre de 1992,
se dejó constancia en autos que fueron electas nuevas autoridades de este
Supremo Tribunal, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al
Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.
Por cuanto la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860
de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación
de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente,
mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal
Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por
cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala
Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el
estado en que se encontraba y se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito
de fecha 18 de febrero de 1986, el
abogado Manuel Mezzoni Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 3076, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano José A. Rodríguez, titular
de la cédula de identidad Nº 3.153.600, demandó a la empresa mercantil de este
domicilio Cervecería Unión, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº
1006, Tomo 5C, de fecha 14 de diciembre de 1948, por el cobro de ciento setenta
y seis mil setecientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.
176.719,63), por concepto de complementos de prestaciones sociales no
canceladas por la mencionada empresa, donde prestó sus servicios desde el 17 de
julio de 1973 hasta el 30 de agosto de 1985, cuando fue despedido sin causa
justificada.
El 19 de febrero
de 1986 el Tribunal a quo admitió la
demanda y ordenó las actuaciones correspondientes.
En fecha 4 de
abril de 1986, oportunidad para la contestación de la demanda, la parte
demandada opuso, entre otras, la excepción dilatoria contenida en el ordinal
primero del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (hoy ordinal 1º del
artículo 346), o sea, la excepción de “declinatoria de la jurisdicción del
Tribunal”, argumentando que: “En efecto,
según se desprende del libelo de la demanda, la acción planteada aspira y
persigue (ilegítimamente) que el Tribunal ante el cual se ha propuesto la
demanda califique la terminación de la relación laboral del trabajador
demandante como un despido injustificado y como un despido por razones
técnicas, y que como consecuencia de ello se condene a mi representada a
pagarle a dicho trabajador prestaciones sociales y otros conceptos triples o
sextuples. Ahora bien, de conformidad con las previsiones contenidas en los
artículos 5 y 6 de la vigente Ley contra Despidos Injustificados, todo lo
relativo a la calificación del despido como injustificado para los fines de la
reincorporación al trabajo y del pago de salarios caídos y/o pago doble de
prestaciones sociales, cuando proceda según la Ley, es de la exclusiva
competencia jurisdiccional de las Comisiones Tripartitas a que se contrae dicha
Ley y por consiguiente, su conocimiento y decisión, en cuanto respecta a la
calificación de despido para dichos fines, está vedado a los Tribunales del
Trabajo”
En fecha 29 de
julio de 1988, el Juzgado a quo
decidió sin lugar la excepción dilatoria opuesta, tipificada en el ordinal 1º
del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, (hoy, cuestión previa
establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del mencionado Código), basándose
en lo siguiente: “…opina este
sentenciador que no es materia que pueda ser decidida in limine, pues si bien
el actor hace unas observaciones con relación al despido injustificado, la
misma no puede ser tipificada en una incompetencia del Tribunal por razón de la
materia; tal fundamentación debe ser opuesta como materia de fondo, pues dar
una opinión a priori acerca del despido, es evidente que emitiríamos opinión y
por ende se tipifica una causal de recusación por haber emitido opinión; o una
inhibición del Juez, (…). - Por otra parte, opina este Sentenciador, si el
Tribunal se pronuncia acerca de la excepción dilatoria, tal cual como fue
planteada, sus efectos sería remitir las actas u obligar al presunto trabajador
a concurrir a las Comisiones Tripartitas a los efectos de que esos organismos
califiquen el presunto despido …”
El 2 de agosto de 1988, el
apoderado judicial de la demandada, de conformidad con los artículos 65 y 31 de
la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con los
artículos 942, 349, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la
decisión antes mencionada y solicitó la regulación de la jurisdicción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la
Sala observa:
Del examen del
libelo de la demanda que dio inicio a este proceso, se constata que se trata de
una acción de reclamación de los derechos que, presuntamente, le corresponden
al ciudadano José A. Rodríguez por
conceptos de preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones y días de descanso,
derechos éstos que se derivarían de la relación laboral que alegó haber tenido
con la empresa mercantil Cervecería
Unión, C.A., los cuales fueron calculados cuantitativamente y desglosados
por el demandante -en su escrito-, especificándose la cantidad que le
corresponde en dinero en una relación proporcional al tiempo de servicio
prestados y al concepto o derecho reclamado, por lo que la materia objeto de
este juicio sólo puede ser conocida y decidida por los tribunales del trabajo,
de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos del Trabajo, y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que los Tribunales de Primera Instancia del
Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, tienen jurisdicción para conocer de la demanda que por complemento
al pago de las prestaciones sociales interpuso el ciudadano JOSE A. RODRIGUEZ en contra de la
empresa mercantil CERVECERIA UNION C.A.,
ambas partes antes identificadas.
En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal a quo dictada en fecha 29 de julio de
1988, únicamente en lo referente a la afirmación de su jurisdicción.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, para que
continúe la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de febrero del dos mil.
Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
CARLOS
ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/hra.-
En dos de
febrero del año dos mil, siendo la una y treinta y dos de la tarde, se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 84.
La
Secretaria,