Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-1694

 

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación,  y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a oficio N° M5/2013/332 de fecha 14 de noviembre de 2013, recibido en esta Sala el 29 de noviembre del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro de la Cruz MENDOZA GALLARDO (cédula de identidad N° 13.674.386), asistido por la abogada Carla Andreina CASTRO MOLINA (INPREABOGADO N° 126.041), contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA COROMOTANA, C.A. (sin identificación de autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 06 de noviembre de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 04 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En su escrito adujo lo siguiente:

Que en fecha 01 de octubre de 2012 “(…) comen[zó] a prestar servicios a tiempo indeterminado de manera subordinada, directa e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA COROMOTANA C.A., (…) desempeñándo[se] en el cargo de CHOFER (…)” (sic).

Que en fecha 12 de octubre de 2013 “(…) fue despedido por el ciudadano RENNYS A ARTEAGA  a pesar de no haber incurrido en causal de despido alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que justifique el despido (…)”. Por lo que solicitó que el despido del cual fue objeto “(…) sea Calificado como injustificado (…) y por ende se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de Salarios caídos (…)” (sic).

Fundamentó su solicitud los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y “187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (sic).

El 06 de noviembre de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibida la solicitud a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por decisión de esa misma fecha el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de la misma fecha.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 03 al 06 del expediente) consta la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse –presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre 2012.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 9.322, vigente para el momento del despido (12 de octubre de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.  

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.   

 Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 01 de octubre de 2012, siendo despedido el día 12 de octubre de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad, y ii) que se desempeñaba como “CHOFER”, sin que de los autos se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección, ni que fuese trabajador de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Alejandro de la Cruz MENDOZA GALLARDO estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre 2012. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 06 de noviembre de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Alejandro de la Cruz MENDOZA GALLARDO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA COROMOTANA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En seis (06) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00143.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN