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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2013-1560
Adjunto al Oficio N° 2013-7160, de fecha 23 de octubre de 2013, recibido el día 8 de noviembre del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados, Angel Gabriel Viso y Juan Garrido Rovira (INPREABOGADO Nros. 22.671 y 3.426, respectivamente), actuando en representación del ciudadano FRANCISCO MALDONADO CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° 4.083.073, contra la Resolución N° DGSJ-3-2-000111, de fecha 11 de septiembre de 1992, dictada por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República (Encargada), actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el Reparo N° DGAC-3-2-003, de fecha 26 de noviembre de 1990, formulado al recurrente por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ciento noventa y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 165.194,15), reexpresados en la actualidad en la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 165,19), debido a las irregularidades determinadas del “…examen ‘In- Situ’ practicado a la cuenta de gastos del ejercicio presupuestario 1985, de la OFICINA DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI)…” cuyo manejo correspondió al prenombrado ciudadano, en virtud de haber ejercido “… funciones de Director y Cuentadante de esa dependencia durante el periodo del 1° de enero de 1984 al 31 de julio de 1986…”.
Dicha remisión se efectuó por cuanto el Órgano Jurisdiccional remitente, al conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, anuló dicha decisión al considerar que corresponde a este Máximo Tribunal el conocimiento del referido recurso.
El 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 1992, la representación del ciudadano Francisco Maldonado Cisneros, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° DGSJ-3-2-000111, de fecha 11 de septiembre de 1992, dictada por la ciudadana Norga Possamay Crespo en su condición de Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República (Encargada), actuando por delegación expresa del entonces ciudadano Contralor General de la República, según consta de Resolución N° DGSJ-05, del 14 de abril de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.946 del día 20 de ese mismo mes y año, acto por el cual se confirmó el Reparo N° DGAC-3-2-003, de fecha 26 de noviembre de 1990, formulado al recurrente por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ciento noventa y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 165.194,15), reexpresados en la actualidad en la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 165,19).
En fecha 8 de diciembre de 1992, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, le dio entrada al recurso de autos, acordando la aplicación del “…procedimiento previsto en el título VIII, Capítulo II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…” de 1984; asimismo, ordenó la notificación de los entonces ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, solicitando de este último la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso de autos.
El 12 de abril de 1993, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, por auto dictado el 14 de junio de 1993 se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 17 de junio de 1993, las representaciones de la Contraloría General de la República y del recurrente, consignaron sus escritos de informes.
Por auto del 18 de junio de 1993, se dejó constancia de que la causa había entrado en estado de sentencia.
En fecha 30 de junio de 1993, la representación del recurrente consignó escrito de “…observaciones a los informes presentados por la Contraloría General de la República…”.
Mediante Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta y, en consecuencia “…revoc[ó] la Resolución N° DGSJ-3-2-00111 (sic), de fecha 11 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) emanada de la Contraloría General de la República en la oficina respectiva”.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 1993, la representación judicial de la Contraloría General de la República apeló de la anterior decisión.
El día 28 del mismo mes y año, el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en tal sentido, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El día 25 de octubre de 1993 la prenombrada Corte dio cuenta del expediente, designó ponente; y fijó “…el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa”.
En fecha 9 de noviembre de 1993, la representación de la Contraloría General de la República consignó escrito a objeto de “…formalizar y fundamentar…” la apelación ejercida.
El día 18 del mismo mes y año, la representación judicial del recurrente consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 1° de diciembre de 1993, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en el procedimeinto de segunda instancia, sin que las partes hayan promovido ninguna probanza.
Por auto del día 2 del mismo mes y año se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes respecto a la apelación incoada.
El 20 de diciembre de 1993 las representaciones judiciales del recurrente y de la Contraloría General de la República, consignaron sus escritos de informes, respecto a la apelación ejercida.
El 10 de enero de 1994 se dijo “Vistos” en el procedimiento de segunda instancia que se seguía en virtud de la apelación incoada.
En fechas 1° de febrero de 1995; 7 de marzo y 6 de agosto de 1996; 5 de junio de 1997; 20 de enero de 1998; 24 de febrero y 21 de octubre de 1999, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa.
Mediante diligencia del 2 de febrero de 2000, la representación de dicho Órgano Contralor expuso “…vista la designación de los nuevos magistrados que integran esta Corte, solicito respetuosamente se reasigne la ponencia en la presente causa a los fines de que se dicte el fallo que habrá de recaer en ella…”.
Por auto del día 3 del mismo mes y año, vista la designación realizada en fecha 18 de enero de 2000, de nuevos integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se reasignó la ponencia, ordenándose entrar a conocer de la causa “… en el estado que se encuentra[ba]…”.
Los días 25 de mayo de 2000; 6 de febrero y 4 de diciembre de 2001; 30 de julio de 2002; 21 de enero y 11 de junio de 2003, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, nuevamente se reasignó la ponencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2007, la representación en juicio de la Contraloría General de la República solicitó “…se dicte la sentencia que ha de recaer en la presente causa…”.
Mediante decisión N° 2009-001168, del 7 de diciembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: i) su competencia “…para conocer del recurso de apelación interpuesto”; ii) anuló “…el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 1993”, por considerar que dicho órgano jurisdiccional era incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° DGSJ-3-2-000111, de fecha 11 de septiembre de 1992, dictada por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República (Encargada), actuando por delegación expresa del entonces ciudadano Contralor General de la República; y en consecuencia iii) ordenó “….remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, por considerar que corresponde a este Máximo Tribunal el conocimiento de la acción de nulidad interpuesta.
Luego de practicadas las notificaciones del fallo descrito supra, por auto del 23 de octubre de 2013, se acordó remitir el expediente a esta Sala, donde fue recibido el día 8 de noviembre del mismo año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:
La causa cuya competencia ha sido declinada a este Órgano Jurisdiccional, se circunscribe a la impugnación de la Resolución N° DGSJ-3-2-000111, de fecha 11 de septiembre de 1992, dictada por la ciudadana Norga Possamay Crespo, en su condición Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República (Encargada), que confirmó el Reparo N° DGAC-3-2-003, de fecha 26 de noviembre de 1990, formulado al recurrente por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ciento noventa y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 165.194,15), reexpresados en la actualidad en la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 165,19).
Ahora bien, en el texto de la Resolución impugnada (folios 35 al 51 del expediente judicial), se precisó que dicho acto fue dictado por la prenombrada funcionaria, actuando por delegación expresa del entonces ciudadano Contralor General de la República, según consta de Resolución N° DGSJ-05, del 14 de abril de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.946 del día 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se delega en la abogado, NORGA M. POSSAMAY C., titular de la cédula de identidad N° 1.993.253,encargada de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II, de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I, el conocimiento y decisión de los recursos contra actos de reparos formulados por este Organismo Contralor en materias distintas de las reguladas por el Código Orgánico Tributario, y firmados por los Jefes de Oficina.
Comuníquese y publíquese.
JOSÉ RAMÓN MEDINA
Contralor General de la República”.
Del texto citado, se evidencia que el acto impugnado fue dictado por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República (Encargada), en ejercicio de las atribuciones otorgadas mediante la delegación de funciones que le fue conferida por la máxima autoridad de dicho Órgano Contralor.
Al respecto, los artículos 16 y 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.482 Extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 1984), aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:
“Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.
Los delegatarios no podrán subdelegar.
La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”.
“Artículo 104.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto de reparo”. (Destacados de la Sala).
De las disposiciones transcritas se observa que los actos emanados por los funcionarios que ejerzan funciones por delegación se entienden como emanados del propio Contralor General de la República y contra éstos se podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de su impugnación.
Asimismo, importa señalar que esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado respecto a la figura de la delegación, estableciendo al respecto que “…es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 02925 y 00061 de fechas 20 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2012, respectivamente).
Expuesto lo anterior y en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos (26 de noviembre de 1992), la norma atributiva de competencia se encontraba prevista en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe atenderse a lo establecido en los artículos 42, ordinal 12; y 43 de dicho cuerpo normativo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…
Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. (Destacados de la Sala).
De las disposiciones transcritas se desprende que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos Consejo Supremo Electoral y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos ejercidos contra sus actos no se encontrase atribuido a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, funcionarial).
En consecuencia, por tratarse el acto administrativo impugnado de una Resolución dictada por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República (Encargada), quien actuó por delegación de funciones del entonces Contralor General de la República, debe esta Sala declarar su competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta contra dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 12, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, ambas aplicables en razón del tiempo. Así se decide.
-Del interés procesal en la continuación de la causa.
Vista la Sentencia N° 2009-001168 del 7 de diciembre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró la nulidad de la decisión de fecha 16 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que el prenombrado Juzgado resultaba incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en la presente causa, correspondería a esta Sala entrar a conocer y decidir el referido recurso, conforme a la competencia determinada supra.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la acción de nulidad de autos fue interpuesta el 26 de noviembre de 1992, se sustanció en su totalidad y entró en estado de sentencia el 18 de junio de 1993, según consta en auto que cursa al folio 99 del expediente judicial.
En igual sentido se observa, que la última actuación del recurrente en la presente causa, tuvo lugar el día 20 de diciembre de 1993, oportunidad en la cual consignó escrito de informes respecto a la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 1993, por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fallo este que -como ya se explicó anteriormente- fue anulado por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo mediante Sentencia N° 2009-001168 del 7 de diciembre de 2009.
Así, se advierte que desde el día en que se realizó la actuación de parte antes señalada (20 de diciembre de 1993), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que el recurrente haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación de la presente causa.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que la misma puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Por tal motivo, este Máximo Tribunal a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, estima necesario ordenar la notificación del recurrente, concediéndole un lapso prudencial para que en caso de tener interés en la culminación de la causa, así lo manifieste.
Respecto a la forma cómo ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en decisión N° 4.294 del 12 de diciembre de 2005, estableció que la misma deberá realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
En consecuencia, atendiendo al tiempo transcurrido desde la última oportunidad en la que el recurrente actuó en la presente causa y, en aplicación del criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación del ciudadano Francisco Maldonado Cisneros, la cual deberá efectuarse en el domicilio indicado en su escrito recursivo (folios 1 al 10 del expediente judicial), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, el prenombrado ciudadano manifieste su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa. En el supuesto de que el domicilio señalado en autos no coincida con el actual, y no conste otro en el expediente, la notificación ordenada deberá practicarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos y de conformidad con el artículo 233 del precitado Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Transcurrido el indicado lapso sin que el recurrente manifieste su interés en que se decida la presente controversia, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento que corresponda. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 0387, 00180 y 458 de fechas 5 de mayo de 2010, 7 de marzo y 8 de mayo de 2012, respectivamente). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO MALDONADO CISNEROS, contra la Resolución N° DGSJ-3-2-000111, de fecha 11 de septiembre de 1992, dictada por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República (Encargada), actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el Reparo N° DGAC-3-2-003, de fecha 26 de noviembre de 1990, formulado al recurrente por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ciento noventa y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 165.194,15), reexpresados en la actualidad en la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 165,19).
2.- ORDENA la notificación del ciudadano FRANCISCO MALDONADO CISNEROS, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación, este manifieste su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa.
En caso de no ser posible la aludida notificación, ésta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que el recurrente manifieste su interés en que se decida la presente causa, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento que corresponda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Ponente |
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En seis (06) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00173, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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