Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. 2012-0685

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital adjunto a Oficio Nº 12-0503 de fecha 3 de abril de 2012, recibido el 7 de mayo del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el      Nº 12.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de abril de 2002 bajo el N° 57-A-Sgdo., representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 16 al 23 del expediente judicial; contra la Resolución N° 259-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra el acto administrativo contenido en la Circular N° SIB-II-GGR-GNP-21495 del 27 de julio de 2011, también emanada del mencionado órgano, por la que se informó “…al sistema bancario nacional…” lo relativo al “…Registro y Pago de los Aportes destinados a Proyectos Comunales u Otras Formas de Organización Social…”.

La remisión se efectuó al haber sido “…el segundo tribunal en declararse incompetente, en consecuencia orden[ó] de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, efectos (sic) de que determine el Tribunal competente para conocer del presente recurso.”. (Agregado de la Sala).

En fecha 8 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir “el conflicto de competencia”.

Por escrito fechado 28 de junio de 2012, la abogada María Báez Barcia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.527, quien dice que actuar como apoderada judicial de Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, cuyo poder no consta en autos, consignó escrito de consideraciones.

Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2012, la abogada María Báez Barcia, antes identificada, manifestó interés procesal en obtener sentencia definitiva que decida el fondo del asunto controvertido.

El 14 de enero de 2013, se incorporó a la Sala Político-Administrativa el Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue electa el 08 de mayo de 2013, por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala que el 14 del mismo mes y año, se reunieron los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, interpuso “recurso contencioso tributario” contra la Resolución N° 259-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra el acto administrativo contenido en la Circular N° SIB-II-GGR-GNP-21495 del 27 de julio de 2011, también emanada del mencionado órgano, por la que se informó a las “…INSTITUCIONES BANCARIAS…”, lo relativo al “…Registro y Pago de los Aportes destinados a Proyectos Comunales u Otras Formas de Organización Social…”.

En razón de lo anterior, indicó que su representada dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días de despacho que dispone el Código Orgánico Tributario vigente, ejerció “recurso contencioso tributario” arguyendo que el Juez Natural para conocer de la presente causa son los tribunales contencioso tributarios, a pesar que en el Recurso de Reconsideración se dispuso que correspondía a los “…Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital…”.

Justifica lo anterior señalando que “…el monto del 5% contenido en el artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, califica como tributo, sea entendido como contribución especial o exacción parafiscal, todo ello con base en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. 

Sobre el particular expresó que el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la circular antes citada se encuentra viciada de incongruencia manifiesta, ya que “…parte de una errónea interpretación del artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como de otros textos legislativos (…), puesto que califica, en clara contravención al Código Orgánico Tributario y a la Jurisprudencia (…), al aporte allí previsto como una obligación de naturaleza social sin carácter tributario…”.

Continúa señalando que el acto accionado además violó el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 constitucional puesto que “…aún cuando corresponde a la SIB [Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario] la recaudación y exigibilidad a las instituciones financieras, del aporte social, ello debe ceñirse al marco jurídico aplicable, lo que nos lleva a indicar la falta de aplicación por parte del acto administrativo impugnado de lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario…”.

En este sentido arguyó que el órgano recurrido “…al exigir previo a la culminación del ejercicio fiscal el aporte social tomando como base ‘cualquier ejercicio semestral’ tal y como pretende (…) con base en el artículo 49 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no sólo implica una clara inobservancia del presupuesto de liquidación y recaudación legalmente establecido, sino que además conllevaría, una ejecución retroactiva de la normativa en referencia, en clara contravención del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia del mandato previsto en el artículo 137 eiusdem, por cuanto, si bien la normativa en referencia se encuentra vigente, no obstante su exigibilidad resultaría una vez culminado el ejercicio fiscal (…) de la institución financiera, situación que todavía no se ha verificado…”.

También alegó la representación actora que la resolución impugnada violó el Principio de la Capacidad Contributiva de la recurrente.

Por auto del 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso incoado y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de República, a la representación del Ministerio Público y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de igual forma solicitó los antecedentes administrativos del caso.

Mediante escrito del 18 de enero de 2012, el abogado Alí Daniels, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según se evidencia de poder cursante a los folios 67 al 69, se opuso a la admisión del recurso incoado y solicitó al Tribunal Tributario que declinara la competencia para conocer del asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que su resolución “…corresponde a la materia contencioso administrativa ordinaria…”.

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 23 de febrero de 2012 declaró su incompetencia por la materia para conocer del asunto debatido y declinó la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:

(…)

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.

Este Tribunal considera pertinente examinar el fallo emanado de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia No. 1771, de fecha 28 de Noviembre de 2011, (Exp. Nº AA50-T-2011-1279, caso: FAOV):

(…)

Siendo que en el caso de autos se discute la naturaleza tributaria del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, este Tribunal previa revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, niega el carácter tributario de dicho artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de responsabilidad social, por cuanto el aporte al que se refiere el artículo 48 eiusdem está destinado al financiamiento de proyectos de los consejos comunales u otras formas de organización social previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto no constituye un imperio del Estado al que los ciudadanos estén obligados a coadyuvar en las cargas públicas, sino que va dirigido particularmente a las instituciones bancarias, las cuales deberán destinar el cinco por ciento (5%) de su resultado bruto antes de impuesto, al financiamiento de tales proyectos. Y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital. Finalmente, se deja constancia de que este Tribunal no se pronunciará acerca de la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se ha declarado incompetente con base a las consideraciones precedentes…”.

 

Posteriormente, en diligencia del 1° de marzo de 2012, la representación judicial de la recurrente apeló de la decisión antes señalada, en razón de ello referido el tribunal, por auto del día 2 del mismo mes y año hizo del conocimiento a la accionante “…que el Recurso de Apelación no es el que corresponde en el caso de autos, para expresar su disconformidad con el pronunciamiento de [ese] órgano Jurisdiccional en donde se declinó la competencia del presente Recurso Contencioso Tributario, sino la solicitud de Regulación de Competencia conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”, resultado improcedente dicho medio de impugnación, declarando en el mismo acto “…la firmeza de la Sentencia Interlocutoria S/N dictada en fecha 23 de febrero de 2012…”, ordenando remitir el expediente judicial al órgano jurisdiccional en el cual había declinado la competencia (Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital).

Remitida la causa y realizado el procedimiento de distribución correspondiente, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión del 19 de marzo de 2012, declaró su incompetencia para conocer del recurso ejercido con base en los razonamientos siguientes:

“…En relación con la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencia N° 0883 de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), señaló:

…omissis…

En este orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido del artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece:

 

‘…omissis…

Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de la Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital

…omissis…’.

 

Finalmente, el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:

…omissis…

De las normas parcialmente transcritas y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se concluye que la competencia para conocer respecto a la nulidad contra actos administrativos emanados del Superintendente o Superintendente (sic) de las Instituciones del Sector Bancario, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, razón por la que se declara incompetente, en consecuencia no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, efectuada mediante decisión de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). Así se establece.”.

II

ESCRITO DE CONSIDERACIONES

En fecha 28 de junio de 2012 la abogada María Báez Barcia, antes identificada, quien dice actuar como apoderada de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito de consideraciones respecto al “…recurso contencioso tributario presentado en contra de la Resolución No. 259-11…”,  bajo los siguientes argumentos:

Que al caso de autos no se le debe aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2011, la cual estimó que los aportes realizados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) no poseen naturaleza tributaria, puesto que son totalmente diferentes al regulado por la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Conforme a lo anterior arguye que en ningún momento se pretende discutir temas relacionados con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) o los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) “…dado que el destino de este aporte como, el regulado por la Ley del Sector Bancario, son totalmente diferentes y no puede pretender la Superintendencia competente que le sea aplicado el mismo supuesto.”.

Igualmente, la abogada actuante insiste en la naturaleza tributaria de la “contribución” normada en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario por cuanto cumple -a su decir- con todas las características del tributo, y como consecuencia de ello se debe tomar en cuenta la aplicación de la competencia exclusiva y excluyente que en materia contencioso tributaria establecen los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario vigente.

Además, señala que la Sala Constitucional cuando consideró que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) no son de carácter impositivo fue porque “…los mismos, no se encuentran dirigidos a la satisfacción o logro de políticas públicas del Estado, sino que, por el contrario, son realizados en beneficio de los trabajadores de las empresas con el fin de lograr el derecho a la vivienda, el cual se encuentra enmarcado dentro de nuestra Carta Magna.”.

Por otro lado, solicita que en el supuesto negado que se ratifique el criterio expuesto por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, se defina y califique la naturaleza del citado aporte, dado que, si no se trata de un tributo “…el aporte carece de todo tipo de obligatoriedad por parte de aquel que resulta ser el obligado.”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia; sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)” (Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa” (Destacado de la Sala).

En el caso bajo examen, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad; no obstante, se infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y contencioso-tributaria de los tribunales involucrados en el recurso de nulidad interpuesto, es la competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la regulación de competencia planteada, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento del caso de autos, y al respecto observa:

La representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, interpuso ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” contra la Resolución N° 259-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la accionante contra el acto administrativo contenido en la Circular N° SIB-II-GGR-GNP-21495 del 27 de julio de 2011, también emanada del mencionado órgano, por la que se informó “…al sistema bancario nacional…” lo relativo al “…Registro y Pago de los Aportes destinados a Proyectos Comunales u Otras Formas de Organización Social…”. Este último acto se transcribe a continuación:

“…omissis…

Al respecto, este Organismo cumple en informarle que actualmente se encuentra en discusión con los Ministerios del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y el del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el proyecto de Resolución Conjunta que regulará los mecanismos de asignación, ejecución y distribución del cinco por ciento (5%) del resultado bruto antes de impuesto que las instituciones bancarias deben destinar a proyectos comunales u otras formas de organización social semestralmente, establecido en el artículo 48 del referido Decreto.

En ese sentido, este Ente Regulador le indica que el monto equivalente al cinco por ciento (5%) del resultado bruto antes de impuesto al 30 de junio de 2011, correspondiente al aporte antes identificado, deberá ser contabilizado a partir del mes de julio del año en curso [2011], a razón de un sexto (1/6) mensual y registrarlo con cargo en la subcuenta 439.99 ‘Gastos operativos varios’ y abono a la subcuenta 274.99 ‘otras provisiones’, hasta tanto esta Superintendencia emita la norma respectiva.

Aquellas instituciones que en el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2011, hayan realizado un apartado por ese concepto, deberán considerarlo para registrar el diferencial en el segundo semestre, todo ello, de acuerdo al resultado bruto antes de impuesto obtenido al 30 de junio.

Por otra parte, el menester indicar que el citado aporte deberá ser pagado al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC) en el segundo semestre de 2011, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación de la referida Resolución Conjunta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,…

…omissis…

Sírvase girar las instrucciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento al contenido de la presente Circular.”.

A fin de comprender mejor lo antes señalado, se transcriben los artículos 132 y 135 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 132: Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.”.

 

Artículo 135: Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la Ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y  responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La Ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante un tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.” (Resaltado de la Sala).

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya esencia resulta de un alto y eminente contenido social, elevó a rango constitucional los deberes de responsabilidad social de los ciudadanos, quienes deben ser solidarios y responsables en la vida civil, política y comunitaria del país. Así lo hizo ver la Sala Constitucional en la sentencia No. 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, cuando expuso: “…el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales  (…) serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas...”

Así, en este caso, la responsabilidad social se configura con el objetivo de fortalecer la participación ciudadana, en tanto constituye la esencia misma de la democracia participativa y protagónica que preconiza nuestra cláusula de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia de igual forma esa obligatoriedad que dispone nuestra carta fundamental, cuando se ordena, por ejemplo, ese compromiso de responsabilidad social que es requerido en todas las ofertas presentadas en las modalidades de selección de contratistas previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, así como en los procedimientos excluidos de la aplicación de éstas, cuyo monto total, incluidos los tributos, superen las dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T). (Artículo 34 del Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009).

En el presente caso, el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicado en la Gaceta Oficinal No. 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011), dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48. Las instituciones bancarias destinarán el cinco por ciento (5%) del ‘Resultado Bruto antes de Impuesto’ al cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de consejos comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de las comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional.”. (Resaltado de la Sala).

De la lectura de la norma citada, esta Sala observa que nuestro legislador estableció para las instituciones bancarias, en vista de la solidaridad y responsabilidad social que debe tener los diferentes miembros de la sociedad tal como lo ordena los artículos 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un aporte que servirá para financiar los proyectos de los consejos comunales u otras formas de organización social previstas en el marco jurídico vigente.

Los Consejos Comunales, como instancias de participación ciudadana, se encuentran involucrados en la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a beneficiar el desarrollo de las necesidades colectivas que requieran las comunidades, de conformidad con lo establecido el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009.

La satisfacción de estas necesidades colectivas constituye uno de los fines que persigue el nuevo modelo social establecido en la Constitución, lo cual exige la conformación de una estructura social incluyente, a través de la organización del Poder Popular en consejos comunales y otras organizaciones sociales que pongan en práctica los proyectos que permitan el cabal desarrollo de estas comunidades (Artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.011 Extraordinario del 21 de diciembre de 2010).

Por tanto, se requiere de un sistema de financiamiento de los proyectos que nacen de las iniciativas de las comunidades -con criterios de equidad y justicia social-, que permita dar cumplimiento al modelo de gestión sustentable y al reconocimiento de las potencialidades locales que contribuyan “al desarrollo humano integral para alcanzar la suprema felicidad social”, de conformidad con las finalidades que establece la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinario el 21 de diciembre de 2010 (vid. Artículo 4 eiusdem).

En tal sentido, la Resolución N° 259-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, hace mención como “el propio Legislador impone tal obligación a las instituciones bancarias, para el cumplimiento de la responsabilidad social, destinada a financiar proyectos de consejos comunales u otras formas de organización social”.

Cabe considerar que el “Registro y Pago de los Aportes destinados a proyectos comunales y otra formas de organización social” dictado por la mencionada Superintendencia mediante la Circular N° SIB-II-GGR-GNP-21495 de fecha 27 de julio de 2011 y dirigida a todas las instituciones bancarias, fue fundamentada en atención a las atribuciones expresas en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario relativa a “las normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión”.

Dentro de ese marco de competencias, la Superintendencia tiene la facultad de apoyar a las instituciones financieras comunales para contribuir con el desempeño de la gestión económico-financiera que coadyuve con la transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos, cuando estos o el ente que los supervise, así lo soliciten el numeral (11 del artículo 172 eiusdem).

Por consiguiente, observa esta Sala que las cantidades que eroguen las instituciones bancarias para cumplir con la Circular N° SIB-II-GGR-GNP-21495 de fecha 27 de julio de 2011 (aplicable ratione temporis), se realizan en atención a la responsabilidad social como valor constitucional consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna; de allí que dichos pagos se consideren como un auténtico “aporte social” al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC), que tiene competencia sobre el “manejo financiero de los recursos asignados a los Consejos Comunales, (…) financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos” (artículo 4 del Reglamento Orgánico del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.878 de fecha 26 de febrero de 2008).

Así, en razón de lo antes explicado, este aporte social constituye una obligación de naturaleza pecuniaria establecida en una Ley no tributaria (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), cuya finalidad específica es la financiación de proyectos de los consejos comunales y otras formas de organización social.

De allí que, en opinión de esta Sala, el fundamento jurídico de dicho aporte social se encuentra en los deberes constitucionales establecidos en los artículos 132 y 135, antes citados, y no propiamente en el deber constitucional de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos a que alude el artículo 133 de la Carta Fundamental. No se trata de un tributo, pues, como insisten los demandantes. Se trata, por el contrario, de una cantidad dineraria que deben erogar las instituciones bancarias del “…cinco por ciento (5%) del ‘Resultado Bruto Antes del Impuesto’, al financiamiento de tales proyectos…”, para destinarlos a un específico fin de responsabilidad social: el establecido en el artículo 48 del Decreto Ley antes mencionado.

En síntesis de todo lo antes explicado, esta Máxima Instancia concluye que el aporte social que prescribe el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tal como está en forma similar regulado en la Ley de Contrataciones Públicas vigente, tiene su origen constitucional en el deber de responsabilidad social que consagra los artículos 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, excluida como es la competencia “exclusiva y excluyente” de la materia tributaria, resulta determinante establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos y al respecto esta Alzada observa:

Esta Sala evidencia que a través de las disposiciones legales citadas con anterioridad, que el acto impugnado fue dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (2011), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objetivo, entre otros, regular las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de dar cumplimiento a los valores relativos a la solidaridad y responsabilidad social que se pregonan dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En atención a lo expuesto, el artículo 234 del mencionado cuerpo normativo establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 234: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuera el caso…”.

 

La norma antes transcrita señala el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo precedentemente transcrito, concluye la Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a las Cortes de los Contencioso Administrativo, dado que aún no se han creado los Juzgados Nacionales a los que alude la citada disposición legal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente caso.

2.- Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la COMPETENCIA para conocer del “recurso contencioso tributario” interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 259-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En   diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00257.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN