Magistrado Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp. N° 0015

En fecha 12 de enero del año 2000, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada ROSARIO NOUEL DE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 4.598.430 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.916,  actuando en su propio nombre; contra “…la Resolución N° 614 de fecha 09 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial que (le) fuera notificada el 13 de diciembre de 1999, mediante la cual fu(e) suspendida del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas ”.

En fecha 13 de enero del mismo año, se dio cuenta a la Sala y se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines del trámite de la acción de amparo, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a la referida acción de amparo cautelar.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

            La parte accionante fundamentó su escrito recursivo en los alegatos que a continuación esta Sala resume:

1.- Que el acto impugnado está viciado en razón que la Asamblea Nacional Constituyente carecía de competencia para dictar el Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, de fecha 12 de agosto de 1999, así como también para dictar los Decretos de Emergencia Judicial y de Protección Cautelar del Sistema Judicial, esgrimidos como fundamentos de la medida de suspensión que recurre.

2.- Que los límites de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente se encuentran contemplados en la Base Comicial Octava para el Referéndum Consultivo sobre la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N° 990323-70 del 23 de marzo de 1999 y que de ello y siguiendo la lectura y análisis de la sentencia dictada por este Máximo Tribunal en fecha 13 de abril de 1999, se desprende que la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, se encontraba limitada por el respeto a los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente adquiridos por la República y por el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas.

3.- Que la Asamblea Nacional Constituyente al dictar los actos mediante los cuales intervino para reorganizar los poderes públicos y entre ellos el Poder Judicial, transgredió los límites impuestos por la Soberanía Popular mediante el referéndum del 25 de abril de 1999, y por tanto, dichos actos - según aduce -, son nulos por incompetencia del órgano de quien emanó y a su vez, nulo el acto de suspensión de la que fue objeto.

4.- Que los referidos límites impuestos a la Asamblea Nacional Constituyente por el pueblo en el referéndum del 25 de abril de 1999 fueron violados por la Comisión de Emergencia Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura para la adopción de la suspensión que le fue impuesta, ya que la misma, según argumenta, no fue precedida de un proceso en el cual se le otorgaran las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso y se le concediera la oportunidad para probar y alegar todo lo que le favoreciera, a fin de desvirtuar las presunciones de un “...por demás inexistente, retardo procesal”.

5.- Que jamás tuvo acceso a los recaudos en los que se basaron la Comisión de Emergencia Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura para suspenderla del cargo, pese a que en reiteradas oportunidades acudió a la Sede donde funcionan a requerir el acceso al expediente lo que en todo momento le fue negado, alegando los funcionarios que debía esperar por la notificación correspondiente.

6.- Que lo genérico de las imputaciones en su contra, insiste, le impiden el cabal ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, en razón de que no conoce los casos, así como los parámetros aplicados para el estudio de las actas procesales y las hojas de control de los casos  “...que en palabras de los autores del acto, han reflejado un reiterado y grave retardo procesal inexcusable, por el cual se (le) suspende del cargo”.

7.- Que otro de los derechos desconocidos por estos órganos delegados de la Asamblea Nacional Constituyente y previstos en los Tratados Internacionales suscritos por la República (entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Sociales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos), es el de ser Juzgado por sus Jueces Naturales, imparciales, en razón de que los actos disciplinarios no fueron adoptados por el Consejo de la Judicatura, órgano que por ley, tiene a su cargo, el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los jueces, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que regula todo el procedimiento a seguir y que entre las personas que suscribieron el acto de suspensión, se encuentran miembros de la Comisión de Emergencia Judicial que fueron nombrados por la Asamblea Nacional Constituyente y que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, carecen de potestad legal para intervenir el Poder Judicial.

8.-  Que la medida cautelar de suspensión no se tomó porque existieran causas graves que así lo ameritara ni para evitar que desaparecieran las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del Juez investigado, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y ello en virtud a que el retado procesal que se le imputa  -según afirma - se corresponde con el desempeño del cargo como Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual a su decir, dejó de ejercer el 22 de julio de 1999, fecha en la cual fue designada Juez Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, sino que se partió de una premisa injusta como lo fue el número de expedientes entregados al Tribunal de Transición, sin tomar en cuenta factores de importancia que en su caso específico influyeron en ello, tal como fue, el haber recibido el cargo de un Tribunal con un excesivo retardo en la solución de las causas pendientes por decisión.

9.- Que se le ha pretendido imputar la responsabilidad de un retardo existente en la tramitación y decisión de los asuntos que corresponden a gestiones anteriores, carga que debió soportar de una premisa injusta y de un falso supuesto, donde se violaron disposiciones constitucionales y la contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a los límites de la discrecionalidad administrativa, por cuanto quienes suscribieron el acto recurrido, debieron tomar en cuenta la complejidad de la materia debatida y la calidad de las decisiones dictadas para determinar la existencia de un posible retardo procesal.

En virtud de los fundamentos antes mencionados, la recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 614 de fecha 9 de noviembre de 1999, mediante la cual fue suspendida del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y el decreto de medida cautelar de amparo, a fin de suspender los efectos del acto de suspensión, “...hasta tanto (este) digno Tribunal resuelva el recurso de nulidad intentado, y en consecuencia, se (le) restituya” en el cargo antes mencionado.

La invocada medida de suspensión de efectos mediante amparo cautelar, la fundamenta en la presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a ser juzgada por sus jueces naturales, “...contemplados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, ahora previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales que son leyes de la República, a saber, el artículo XXVI del Capítulo Primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la N.N.U.U en Resolución N° 217 A, III del 10-12-48; el artículo 14,7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la N.N.U.U el 16-12-66 y suscrito por Venezuela el 24-6-69 y el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, del 22-11-69, con vigencia nacional desde el 9-8-77”.

Finalmente, la accionante señala como agraviantes a los ciudadanos ESTHER FRANCO LA RIVA, en su carácter de Presidenta del extinto Consejo de la Judicatura; GISELA PARRA MEJIAS y ARGENIS RIERA ENCINOZA, en sus condiciones de Consejeros del mencionado organismo; RENE MOLINA GALICIA, en su condición de Inspector General de Tribunales, adscrito a ese mismo organismo; MANUEL QUIJADA, en su carácter de Presidente de la Comisión de Emergencia Judicial; ELIO GOMEZ GRILLO, ELIAS LOPEZ P., PEDRO GUEVARA, NELLY MORILLO, LUISA FLORES, LAURENCE QUIJADA y ANTONIO GARCIA GARCIA, “...todos integrantes de la Comisión de Emergencia Judicial”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer término a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo que, dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la que corresponda para conocer de este último, pasando, una vez decidida positivamente la competencia, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud cautelar de amparo.

Por lo que atañe a la competencia, observa la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, por lo que esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla (Vgr. Sentencia Tajetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991). En efecto, en los casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto con una acción principal, el amparo se ciñe por lo que atañe a la determinación de la competencia y otros elementos, a la acción principal.

Ahora bien, la presente acción de amparo se ha interpuesto en contra de la Resolución N° 614 de fecha 09 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial que le fuera notificada a la recurrente el 13 de diciembre de 1999, mediante la cual fue suspendida del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituyendo dicha Resolución, un acto administrativo de efectos particulares.

La competencia de esta Sala para conocer de estas acciones conjuntas,  ha sido ratificada mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 por este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante la cual se expresó lo siguiente:

 “…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que  la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.” (Resaltado de la Sala).

No obstante lo anterior, esta Sala advierte que el acto mediante el cual fue notificada la recurrente de la medida de suspensión, le indica a ésta que tiene el “…Recurso Contencioso por ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el cual podrá interponer dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente notificación”.

Sin embargo, aun cuando el referido acto de notificación delimita la interposición de la acción recursiva ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, es menester destacar que la mayoría de las competencias que tenía la referida Sala Plena antes de la promulgación de la vigente Carta Magna, han sido ahora asumidas por la recién creada y establecida Sala Constitucional.

En el caso de autos, esta Sala observa que el acto impugnado, si bien es dictado en virtud de dos instrumentos jurídicos por la Asamblea Nacional Constituyente, lo que constituye su base legal,  también verifica que el referido acto recurrido es de efectos particulares no dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, cuestión ésta que lo excluye del conocimiento que tiene atribuida la Sala Constitucional por expresa disposición del Texto Fundamental (Vgr. Artículo 336), y, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República (el cual señala que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Máximo Tribunal y a los demás tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder), y en el único aparte del 266 de la vigente Carta Magna; conjuntamente con lo preceptuado en los artículos 42, numeral 11, y 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal. Así se declara.

Verificada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo cautelar, se pasa a determinar sobre su admisión y en tal sentido se verifica que efectivamente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente, no se desprende de los autos que la misma esté inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6°, ejusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la acción de amparo propuesta y ordenar la apertura del contradictorio en los términos consagrados en los artículos 23 y siguientes, ibidem, para la cual se observa que del escrito libelar,  se señala como presuntos agraviantes a los ciudadanos ESTHER FRANCO LA RIVA, en su carácter de Presidenta del extinto Consejo de la Judicatura; GISELA PARRA MEJIAS y ARGENIS RIERA ENCINOZA, en sus condiciones de Consejeros del mencionado organismo; RENE MOLINA GALICIA, en su condición de Inspector General de Tribunales, adscrito a ese mismo organismo; MANUEL QUIJADA, en su carácter de Presidente de la Comisión de Emergencia Judicial; ELIO GOMEZ GRILLO, ELIAS LOPEZ P., PEDRO GUEVARA, NELLY MORILLO, LUISA FLORES, LAURENCE QUIJADA y ANTONIO GARCIA GARCIA, “...todos integrantes de la Comisión de Emergencia Judicial”.

Ahora bien, esta Sala considera meritorio observar que la notificación de la gran mayoría de las personas antes mencionadas resulta impracticable de manera sobrevenida, Primero, por cuanto el Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial resultaron excluidos del Sistema de Justicia establecido constitucionalmente en la vigente Carta Magna (Cfr. Art. 253); Segundo, porque la vigente Constitución consagra que la dirección, el gobierno y la administración del poder judicial, la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y de las defensorías públicas, así como la elaboración y ejecución del presupuesto del Poder Judicial, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia ( Cfr. Art. 267); Tercero, porque la Constitución establece que las atribuciones enunciadas anteriormente, serían ejercidas por una “Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, con sus oficinas regionales, Dirección ésta prevista mediante acto constituyente contenido en Decreto N°, de fecha, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999, que pasa a conformar las funciones de Gobierno, Administración, Inspección, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, encomendadas anteriormente, al Consejo de la Judicatura (Cfr. Art. 21); Cuarto, porque transitoriamente, tales funciones serán ejercidas  - hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura - por la “Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial”, en la cual, el Inspector General de Tribunales se constituye en órgano auxiliar de dicha Comisión, en lo que respecta a las funciones de  inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales, funcionario éste, que en los términos del artículo 28 del precitado Decreto, es designado por la Asamblea Nacional Constituyente y finalmente, porque al mencionado Inspector General de Tribunales, le fueron dadas unas atribuciones especiales en este régimen transitorio, tales como iniciar de oficio o a instancia de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación al juez o funcionario judicial correspondiente para que consignen sus alegatos, defensas y pruebas.

Consecuentemente, por cuanto es garantía constitucional el que el Estado por medio de sus jueces propendan al desarrollo de una justicia no revestida de formalidades y visto que el Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial ya no existen por cuanto resultaron constitucionalmente suprimidos, es razón por la cual, esta Sala acuerda practicar la notificación de ley en la máxima autoridad de la actual Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial, designada mediante Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de enero del año 2000 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.878 de fecha 26 del mismo mes y año, en el cual fueron designados como miembros de  dicha Comisión a los ciudadanos que se mencionan a continuación: Manuel Quijada (Presidente); Elio Gómez Grillo (Vicepresidente); Laurence Quijada; Pedro Guevara, Isabel Fassano de Gutiérrez, Beltrán Haddad y Yolanda Jaimes.

Igualmente se ordena practicar la notificación al ciudadano René Molina Galicia en su condición de Inspector de Tribunales, quien también resultó ratificado en su cargo según se desprende de Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha  26 de enero del año 2000.

Tal como se expresó, se ordena notificar a los referidos ciudadanos, a fin de que, en el término de cuarenta y ocho  (48) horas, informen sobre la pretendida violación que motiva la presente acción de amparo, con expresa indicación de que la falta de presentación oportuna del mencionado informe, será considerada como aceptación de los hechos incriminados. Así se decide.

III

DECISION

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 614 de fecha 09 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial notificada a la recurrente el 13 de diciembre de 1999, mediante la cual fue suspendida del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, ADMITE por cuanto ha lugar a derecho, la acción de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia, ORDENA notificar a los ciudadanos Manuel Quijada, en su condición de Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial, y al ciudadano René Molina Galicia, en su condición de Inspector de Tribunales, a fin de que, en el término de cuarenta y ocho  (48) horas, informen sobre la pretendida violación que motiva la presente acción de amparo, con expresa indicación de que la falta de presentación oportuna del mencionado informe, será considerada como aceptación de los hechos incriminados. Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  17   días del mes de  febrero  del año dos mil (2000). Años 189º  de la Independencia y  140º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

 

CARLOS ESCARRA MALAVE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JOSE RAFAEL TINOCO

 

 

El Magistrado,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

La Secretaria,

 

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

 

 

CEM/vam

Exp Nº 0015

 

 

En diecisiete de febrero del año dos mil, siendo las once y treinta y cinco de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 153.

                                                                                  La Secretaria,