Magistrado
Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE
Exp. N° 0015
En fecha 12 de enero del año 2000, fue presentado
ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de
nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada ROSARIO NOUEL DE MONSALVE, titular de
la cédula de identidad N° 4.598.430 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
12.916, actuando en su propio nombre;
contra “…la Resolución N° 614 de fecha
09 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Administrativa del Consejo de la
Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial que (le) fuera notificada el 13
de diciembre de 1999, mediante la cual fu(e) suspendida del cargo de Juez de
Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas… ”.
En fecha 13 de enero del mismo año, se dio
cuenta a la Sala y se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines del
trámite de la acción de amparo, designándose ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a la
referida acción de amparo cautelar.
I
DEL
RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La parte accionante fundamentó su escrito
recursivo en los alegatos que a continuación esta Sala resume:
1.- Que el acto impugnado está viciado en
razón que la Asamblea Nacional Constituyente carecía de competencia para dictar
el Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder
Público, de fecha 12 de agosto de 1999, así como también para dictar los
Decretos de Emergencia Judicial y de Protección Cautelar del Sistema Judicial,
esgrimidos como fundamentos de la medida de suspensión que recurre.
2.- Que los límites de funcionamiento de
la Asamblea Nacional Constituyente se encuentran contemplados en la Base
Comicial Octava para el Referéndum Consultivo sobre la Convocatoria a la
Asamblea Nacional Constituyente dictadas por el Consejo Nacional Electoral
mediante la Resolución N° 990323-70 del 23 de marzo de 1999 y que de ello y
siguiendo la lectura y análisis de la sentencia dictada por este Máximo
Tribunal en fecha 13 de abril de 1999, se desprende que la actuación de la
Asamblea Nacional Constituyente, se encontraba limitada por el respeto a los
tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente adquiridos por la
República y por el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre
y las garantías democráticas.
3.- Que la Asamblea Nacional
Constituyente al dictar los actos mediante los cuales intervino para
reorganizar los poderes públicos y entre ellos el Poder Judicial, transgredió
los límites impuestos por la Soberanía Popular mediante el referéndum del 25 de
abril de 1999, y por tanto, dichos actos - según aduce -, son nulos por
incompetencia del órgano de quien emanó y a su vez, nulo el acto de suspensión
de la que fue objeto.
4.- Que los referidos límites impuestos a
la Asamblea Nacional Constituyente por el pueblo en el referéndum del 25 de
abril de 1999 fueron violados por la Comisión de Emergencia Judicial, la
Inspectoría General de Tribunales y la Sala Administrativa del Consejo de la
Judicatura para la adopción de la suspensión que le fue impuesta, ya que la
misma, según argumenta, no fue precedida de un proceso en el cual se le
otorgaran las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso y se le
concediera la oportunidad para probar y alegar todo lo que le favoreciera, a
fin de desvirtuar las presunciones de un “...por demás inexistente, retardo procesal”.
5.- Que jamás tuvo acceso a los recaudos
en los que se basaron la Comisión de Emergencia Judicial, la Inspectoría
General de Tribunales y la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura
para suspenderla del cargo, pese a que en reiteradas oportunidades acudió a la
Sede donde funcionan a requerir el acceso al expediente lo que en todo momento
le fue negado, alegando los funcionarios que debía esperar por la notificación
correspondiente.
6.- Que lo genérico de las imputaciones
en su contra, insiste, le impiden el cabal ejercicio del derecho a la defensa,
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, en razón de que no
conoce los casos, así como los parámetros aplicados para el estudio de las
actas procesales y las hojas de control de los casos “...que en palabras de los
autores del acto, han reflejado un reiterado y grave retardo procesal inexcusable,
por el cual se (le) suspende del cargo”.
7.- Que otro de los derechos desconocidos
por estos órganos delegados de la Asamblea Nacional Constituyente y previstos
en los Tratados Internacionales suscritos por la República (entre ellos el
Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Sociales y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), es el de ser Juzgado por sus Jueces
Naturales, imparciales, en razón de que los actos disciplinarios no fueron
adoptados por el Consejo de la Judicatura, órgano que por ley, tiene a su
cargo, el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los jueces, siguiendo el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que
regula todo el procedimiento a seguir y que entre las personas que suscribieron
el acto de suspensión, se encuentran miembros de la Comisión de Emergencia
Judicial que fueron nombrados por la Asamblea Nacional Constituyente y que de
acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, carecen de potestad legal para
intervenir el Poder Judicial.
8.-
Que la medida cautelar de suspensión no se tomó porque existieran causas
graves que así lo ameritara ni para evitar que desaparecieran las pruebas
existentes en el Tribunal a cargo del Juez investigado, conforme lo dispone el
artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y ello en virtud a
que el retado procesal que se le imputa
-según afirma - se corresponde con el desempeño del cargo como Juez
Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual a su
decir, dejó de ejercer el 22 de julio de 1999, fecha en la cual fue designada
Juez Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la
misma Circunscripción Judicial, sino que se partió de una premisa injusta como
lo fue el número de expedientes entregados al Tribunal de Transición, sin tomar
en cuenta factores de importancia que en su caso específico influyeron en ello,
tal como fue, el haber recibido el cargo de un Tribunal con un excesivo retardo
en la solución de las causas pendientes por decisión.
9.- Que se le ha pretendido imputar la
responsabilidad de un retardo existente en la tramitación y decisión de los
asuntos que corresponden a gestiones anteriores, carga que debió soportar de
una premisa injusta y de un falso supuesto, donde se violaron disposiciones
constitucionales y la contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, referida a los límites de la discrecionalidad administrativa,
por cuanto quienes suscribieron el acto recurrido, debieron tomar en cuenta la
complejidad de la materia debatida y la calidad de las decisiones dictadas para
determinar la existencia de un posible retardo procesal.
En virtud de los fundamentos antes
mencionados, la recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución
N° 614 de fecha 9 de noviembre de 1999, mediante la cual fue suspendida del
cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas y el decreto de medida cautelar de amparo, a fin de
suspender los efectos del acto de suspensión, “...hasta tanto (este) digno Tribunal resuelva el recurso de nulidad
intentado, y en consecuencia, se (le) restituya” en el cargo antes
mencionado.
La invocada medida de suspensión de
efectos mediante amparo cautelar, la fundamenta en la presunción de violación
de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a ser
juzgada por sus jueces naturales, “...contemplados
en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, ahora previstos en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
los Tratados Internacionales que son leyes de la República, a saber, el
artículo XXVI del Capítulo Primero de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la N.N.U.U en
Resolución N° 217 A, III del 10-12-48; el artículo 14,7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la N.N.U.U el 16-12-66 y suscrito
por Venezuela el 24-6-69 y el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, del 22-11-69, con
vigencia nacional desde el 9-8-77”.
Finalmente, la accionante señala como
agraviantes a los ciudadanos ESTHER FRANCO LA RIVA, en su carácter de
Presidenta del extinto Consejo de la Judicatura; GISELA PARRA MEJIAS y ARGENIS
RIERA ENCINOZA, en sus condiciones de Consejeros del mencionado organismo; RENE
MOLINA GALICIA, en su condición de Inspector General de Tribunales, adscrito a
ese mismo organismo; MANUEL QUIJADA, en su carácter de Presidente de la
Comisión de Emergencia Judicial; ELIO GOMEZ GRILLO, ELIAS LOPEZ P., PEDRO
GUEVARA, NELLY MORILLO, LUISA FLORES, LAURENCE QUIJADA y ANTONIO GARCIA GARCIA,
“...todos integrantes de la Comisión de
Emergencia Judicial”.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde en primer término a esta Sala
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo que, dada
su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la que corresponda
para conocer de este último, pasando, una vez decidida positivamente la
competencia, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud cautelar de
amparo.
Por lo que atañe a la competencia,
observa la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido
ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud
de amparo cautelar, por lo que esta última se trata de una acción accesoria de
una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla (Vgr. Sentencia Tajetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991). En efecto, en los
casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto
con una acción principal, el amparo se ciñe por lo que atañe a la determinación
de la competencia y otros elementos, a la acción principal.
Ahora bien, la presente acción de amparo
se ha interpuesto en contra de la Resolución N° 614 de fecha 09 de noviembre de
1999, dictada por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura y la
Comisión de Emergencia Judicial que le fuera notificada a la recurrente el 13
de diciembre de 1999, mediante la cual fue suspendida del cargo de Juez de
Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, constituyendo dicha Resolución, un acto administrativo de efectos
particulares.
La competencia
de esta Sala para conocer de estas acciones conjuntas, ha sido ratificada mediante sentencia dictada
en fecha 20 de enero del año 2000 por este Máximo Tribunal en Sala
Constitucional, mediante la cual se expresó lo siguiente:
“…Al estar vigente el citado artículo 5°,
surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida
en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo
Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos
de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la
Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a
su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso
de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción
directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se
encuentre caduca.
Resultado de la
doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia
que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos
contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que
venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la
Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente
con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o
contra las conductas omisivas.” (Resaltado de la Sala).
No obstante lo anterior, esta Sala advierte que el
acto mediante el cual fue notificada la recurrente de la medida de suspensión,
le indica a ésta que tiene el “…Recurso Contencioso por ante la Sala
Plena de la Corte Suprema de
Justicia, el cual podrá interponer dentro de los treinta (30) días siguientes,
contados a partir de la fecha de la presente notificación”.
Sin embargo, aun cuando el referido acto de
notificación delimita la interposición de la acción recursiva ante la Sala
Plena de este Máximo Tribunal, es menester destacar que la mayoría de las
competencias que tenía la referida Sala Plena antes de la promulgación de la
vigente Carta Magna, han sido ahora asumidas por la recién creada y establecida
Sala Constitucional.
En el caso de autos, esta Sala observa que el acto
impugnado, si bien es dictado en virtud de dos instrumentos jurídicos por la
Asamblea Nacional Constituyente, lo que constituye su base legal, también verifica que el referido acto
recurrido es de efectos particulares “no dictado en ejecución directa e
inmediata de la Constitución”, cuestión ésta que lo excluye del
conocimiento que tiene atribuida la Sala Constitucional por expresa disposición
del Texto Fundamental (Vgr. Artículo 336), y, en consecuencia, la competencia
para conocer de la presente acción corresponde a esta Sala Político
Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la
Constitución de la República (el cual señala que la jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Máximo Tribunal y a los demás tribunales que
determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales
o individuales contrarios
a derecho, incluso por desviación de poder), y en el único aparte del 266
de la vigente Carta Magna; conjuntamente con lo preceptuado en los artículos
42, numeral 11, y 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo
Tribunal. Así se declara.
Verificada la competencia de esta Sala
para conocer de la presente acción de amparo cautelar, se pasa a determinar
sobre su admisión y en tal sentido se verifica que efectivamente cumple con los
requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente, no se desprende de los
autos que la misma esté inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6°, ejusdem, por
lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la acción de amparo
propuesta y ordenar la apertura del contradictorio en los términos consagrados
en los artículos 23 y siguientes, ibidem,
para la cual se observa que del escrito libelar, se señala como presuntos agraviantes a los ciudadanos ESTHER
FRANCO LA RIVA, en su carácter de Presidenta del extinto Consejo de la
Judicatura; GISELA PARRA MEJIAS y ARGENIS RIERA ENCINOZA, en sus condiciones de
Consejeros del mencionado organismo; RENE MOLINA GALICIA, en su condición de
Inspector General de Tribunales, adscrito a ese mismo organismo; MANUEL
QUIJADA, en su carácter de Presidente de la Comisión de Emergencia Judicial;
ELIO GOMEZ GRILLO, ELIAS LOPEZ P., PEDRO GUEVARA, NELLY MORILLO, LUISA FLORES,
LAURENCE QUIJADA y ANTONIO GARCIA GARCIA, “...todos
integrantes de la Comisión de Emergencia Judicial”.
Ahora bien, esta Sala considera meritorio
observar que la notificación de la gran mayoría de las personas antes
mencionadas resulta impracticable de manera sobrevenida, Primero, por cuanto el Consejo de la Judicatura y la
Comisión de Emergencia Judicial resultaron excluidos del Sistema de Justicia
establecido constitucionalmente en la vigente Carta Magna (Cfr. Art. 253); Segundo, porque la vigente
Constitución consagra que la dirección, el gobierno y la administración del
poder judicial, la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y
de las defensorías públicas, así como la elaboración y ejecución del
presupuesto del Poder Judicial, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia
( Cfr. Art. 267); Tercero,
porque la Constitución establece que las atribuciones enunciadas anteriormente,
serían ejercidas por una “Dirección
Ejecutiva de la Magistratura”, con sus oficinas regionales, Dirección ésta
prevista mediante acto constituyente contenido en Decreto N°, de fecha,
publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999, que pasa a
conformar las funciones de Gobierno, Administración, Inspección, Vigilancia y
Disciplina del Poder Judicial, encomendadas anteriormente, al Consejo de la
Judicatura (Cfr. Art. 21); Cuarto,
porque transitoriamente, tales funciones serán ejercidas - hasta tanto el Tribunal Supremo de
Justicia organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura - por la “Comisión de Funcionamiento y Restructuración
del Poder Judicial”, en la cual, el Inspector General de Tribunales se constituye en órgano auxiliar de
dicha Comisión, en lo que respecta a las funciones de inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la
instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás
funcionarios judiciales, funcionario éste, que en los términos del artículo 28
del precitado Decreto, es designado por la Asamblea Nacional Constituyente y finalmente, porque al mencionado
Inspector General de Tribunales, le fueron dadas unas atribuciones especiales
en este régimen transitorio, tales como iniciar de oficio o a instancia de la
Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, el
procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación al
juez o funcionario judicial correspondiente para que consignen sus alegatos,
defensas y pruebas.
Consecuentemente, por cuanto es garantía
constitucional el que el Estado por medio de sus jueces propendan al desarrollo
de una justicia no revestida de formalidades y visto que el Consejo de la
Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial ya no existen por cuanto
resultaron constitucionalmente suprimidos, es razón por la cual, esta Sala
acuerda practicar la notificación de ley en la máxima autoridad de la actual
Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial, designada
mediante Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de enero del
año 2000 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 36.878 de fecha 26 del mismo mes y año, en el cual fueron designados como
miembros de dicha Comisión a los
ciudadanos que se mencionan a continuación: Manuel Quijada (Presidente); Elio
Gómez Grillo (Vicepresidente); Laurence
Quijada; Pedro Guevara, Isabel Fassano de Gutiérrez, Beltrán Haddad y Yolanda Jaimes.
Igualmente se ordena practicar la
notificación al ciudadano René Molina
Galicia en su condición de Inspector de Tribunales, quien también resultó
ratificado en su cargo según se desprende de Decreto dictado por la Asamblea
Nacional Constituyente en fecha 26 de
enero del año 2000.
Tal como se expresó, se ordena notificar
a los referidos ciudadanos, a fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informen sobre la pretendida
violación que motiva la presente acción de amparo, con expresa indicación de
que la falta de presentación oportuna del mencionado informe, será considerada
como aceptación de los hechos incriminados. Así se decide.
III
DECISION
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto de
manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 614
de fecha 09 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Administrativa del
Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial notificada a la
recurrente el 13 de diciembre de 1999, mediante la cual fue suspendida del
cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, ADMITE por cuanto ha lugar a derecho, la acción de amparo
constitucional ejercida, y en consecuencia, ORDENA notificar a los ciudadanos Manuel Quijada, en su condición de Presidente de la Comisión de
Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial, y al ciudadano René Molina Galicia, en su condición de
Inspector de Tribunales, a fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informen sobre la pretendida
violación que motiva la presente acción de amparo, con expresa indicación de
que la falta de presentación oportuna del mencionado informe, será considerada
como aceptación de los hechos incriminados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Caracas en el
Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil (2000).
Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
CARLOS ESCARRA MALAVE
El
Vicepresidente,
JOSE
RAFAEL TINOCO
El Magistrado,
LEVIS IGNACIO ZERPA
La Secretaria,
ANAIS MEJIA
CALZADILLA
CEM/vam
Exp
Nº 0015
En
diecisiete de febrero del año dos mil, siendo las once y treinta y cinco de la
mañana se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 153.
La
Secretaria,