Por cuanto la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro.
36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura
y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de
este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes
y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la
Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en
el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a pronunciarse
en los términos siguientes:
El 15 de diciembre de 1999
fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del
Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran.
Asimismo, la vigente
Constitución otorga, en forma expresa,
ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la
respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional
dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de
otras no atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los fines de
mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal
continuar en su labor como máximo
administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el
presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Alto
Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos
que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos
que ingresen, atendiendo a la afinidad
existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de
cada una de las Salas (vid decisión de
la S.P.A. del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs.
Consejo Nacional Electoral).
En este sentido, la vigente
Constitución establece en su artículo 266
que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la
interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes
que permitan la orientación de las
instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento
le ha sido atribuido.
Al respecto, esta Sala
Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de esta misma fecha,
recaída en el expediente Nº 44, sigue
los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en reciente
sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior
y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de
las consideraciones respecto al
contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem,
dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y,
a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional “conocer las apelaciones y consultas sobre
las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
Atendiendo a los
razonamientos expresados, y visto que el presente expediente fue remitido a
esta Sala a los fines de la consulta de ley
la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 18 de noviembre de 1998,
con ocasión de la acción de amparo intentada conjuntamente con recurso
de nulidad por los ciudadanos Luis Miguel Ibarra Guédez, Víctor Giménez, Yonny
Brito, Deisy Rodríguez, Pedro Hernández Chávez, Yinny Brito y Fernando
Gallegos, contra la Resolución del 09 de septiembre de 1998, emanada del
Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello
(IUTPC), esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y
decidir la presente causa en la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la
mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de febrero
del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado-Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. 15599
LIZ/rr
En diecisiete de febrero del
año dos mil, siendo la una y veinticinco de la tarde, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 175.
La
Secretaria,