SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa

           

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

           

El 15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran.

 

Asimismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa,  ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

 

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor  como máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a  la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de  las Salas (vid decisión de la S.P.A. del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).

 

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266    que la jurisdicción constitucional será ejercida por  la Sala Constitucional, y, por tanto,  a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las  instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

 

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de esta misma fecha, recaída en el expediente  Nº 44, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en reciente sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas  atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al  contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de  sentencias dictadas en procesos de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional “conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.   

  

Atendiendo a los razonamientos expresados, y visto que el presente expediente fue remitido a esta Sala a los fines de la consulta de ley  la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de noviembre de 1998,  con ocasión de la acción de amparo intentada conjuntamente con recurso de nulidad por los ciudadanos Luis Miguel Ibarra Guédez, Víctor Giménez, Yonny Brito, Deisy Rodríguez, Pedro Hernández Chávez, Yinny Brito y Fernando Gallegos, contra la Resolución del 09 de septiembre de 1998, emanada del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello (IUTPC), esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala  Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.   

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de    febrero  del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

         

 

El  Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

    Magistrado-Ponente

 

La Secretaria,

 

   

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Exp.  15599

LIZ/rr

 

En diecisiete de febrero del año dos mil, siendo la una y veinticinco de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 175.

 

                                                                                                          La Secretaria,