SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

 

Vistas las presentes actuaciones y los cambios producidos en el ordenamiento jurídico venezolano, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y habiéndose constituido esta Sala el 10 de enero del 2000, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, conforme a la designación efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999 y juramentados, según consta del Acta del Supremo Tribunal en Pleno de día 27 del mismo mes y año, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

 

El 15 de diciembre de 1.999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala Electoral.

 

La vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dicha ley orgánica deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta.

 

A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el  presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en  cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

 

En la vigente Constitución se establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

 

II

 

 Entonces, dado que el conocimiento de las causas ante este Alto Tribunal debe distribuirse atendiendo al criterio de la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas que lo integran, estima la Sala necesario examinar la vinculación del asunto a que se contrae el presente caso con el campo atribuido en el nuevo texto constitucional a la jurisdicción contencioso electoral prevista en su citado artículo 297.

 

En ese orden de ideas, el propio Texto Fundamental, en su artículo 293 define el alcance de las funciones del Poder Electoral, discriminándolas así:

 

"1º.- Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2º.- Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

  3º.- Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4º.- Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5º.- La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6º.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7º.- Mantener, organizar, dirigir, y supervisar el registro civil y electoral.

8º.- Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la Ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades  legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9º.- Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10º.- Las demás que determine la ley."

 

Siendo éstas las particulares manifestaciones de la rama de poder público aludida, y dada la intención del constituyente de lograr la especialización de la materia, serán las cuestiones suscitadas a partir de actos dictados en el ejercicio de tales atribuciones, las destinadas al conocimiento y decisión por la indicada jurisdicción contencioso electoral.

 

Bajo las anteriores premisas, corresponde examinar la materia relacionada con los  conflictos institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es a lo que se contrae el presente asunto; en tal sentido, se observa que el ejercicio de dicho mecanismo no está limitado a la simple resolución de conflictos originados entre distintas autoridades locales con motivo de la ejecución de potestades públicas que les son inherentes - como de inmediato sugiere su denominación -  sino que su fundamento, según ha venido constatando la Sala en los últimos años, está en muchos casos dirigido a dirimir dificultades relacionadas con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, en cualquiera de los supuestos que tal problema presenta: bien en los casos relacionados con la pérdida de investidura de Alcalde o de Concejal (artículo 68 Ley Orgánica de Régimen Municipal), o porque se impugna determinado nombramiento o elección de funcionarios, o, en fin, se discuta sobre la separación temporal o la ausencia absoluta del Alcalde y la persona llamada a sustituirlo,  lo que genera una situación de conflicto que pone en peligro la normalidad institucional.

 

Es menester, entonces, distinguir aquellos supuestos en que el conflicto institucional se plantea entre distintas autoridades del ente municipal acerca del ejercicio o definición de determinada área de competencia, de cuando lo que se persigue es, en definitiva, dilucidar la legitimidad del cargo detentado.

 

Resulta evidente para la Sala que la última de las hipótesis mencionadas, guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos relativos a elección de cargos de representación  popular de los poderes públicos, así como de los referendos respectivos que se produzcan como consecuencia de las faltas absolutas suscitadas, y la determinación de sus autoridades legítimas, pues a fin de cuentas la razón de ser del Poder Electoral como rama independiente de los otros poderes públicos no es otra que la de servir de garantía al respeto de la voluntad popular expresada directamente en procesos comiciales  y de manera indirecta, pero no menos importante, por el ejercicio de la autoridad delegada a través de sus órganos representativos o autoridades públicas. Debe entenderse así que es a la jurisdicción electoral a quien corresponde igualmente la preservación de estos altos valores y principios.

 

De manera que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento del caso atribuido a esta Sala Político-Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite  legalmente estatuido.

 

Aplicando los anteriores lineamientos observa la Sala que el presente caso fue iniciado por los ciudadanos José Manuel Barreto, Isidra Rengifo, Luisa Villegas de Lezama, José Rafael Suárez, Edinson Tobila y Angel Gilberto Rodríguez, quienes procediendo en su condición de concejales principales electos del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, plantearon conflicto de autoridades en esa entidad municipal, derivado del desacuerdo surgido en cuanto a la persona que habría de suplir la ausencia absoluta del ciudadano Alcalde .

 

Sobre dicho conflicto se pronunció esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 1999, disponiendo en el dispositivo del referido fallo lo siguiente:

 

"1.-Se ORDENA la convocatoria a una Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Santiago Mariño, para que dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, para que tenga lugar la elección del Alcalde que deberá suplir la vacante absoluta dejada por el ahora Diputado José Gregorio Hernández por el resto del período municipal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, elección que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem.

2.- Se ORDENA la elección, en esa misma Sesión de quienes habrían de ocupar los cargos de Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal.

3.- Se RATIFICA la validez de las actuaciones administrativas realizadas por el Alcalde interino Wilfredo Sánchez, desde la fecha de su designación hasta la fecha de la juramentación del Alcalde que resulte electo conforme al numeral anterior, al cual deberá hacer entrega del cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su designación."

 

Posteriormente la Sala dictó fallos de fechas 29 de julio, 19 de agosto, 02 de septiembre y 30 de septiembre de 1999, todos relacionados con la ejecución del dispositivo antes transcrito, estando al momento pendiente de un lado, el pronunciamiento relacionado con el desistimiento del conflicto planteado por los accionantes originales, así como la petición por la otra parte en este proceso del reconocimiento de que sí se dio cumplimiento al fallo del 26 de mayo de 1999 y la solicitud de ratificación de las autoridades municipales.De lo anterior se infiere entonces, que sigue pendiente un pronunciamiento definitivo de este Alto Tribunal en cuanto a las autoridades legítimas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,  materia que como antes se anotó reviste un carácter afín con las competencias atribuidas constitucionalmente a la recién creada Sala Electoral. Así se decide.

 

III

 

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos y, como se evidencia que el caso sub judice es de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por los accionantes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, a donde se ordena remitir de inmediato las actuaciones a fin de que provea lo que estime conducente.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dado, firmado y sellado, en el salón de despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

Carlos Escarrá Malavé

 

El Vicepresidente,

 

José Rafael Tinoco

 

 

Levis Ignacio Zerpa

Magistrado-Ponente

 

La Secretaria,

 

Anaís Mejía Calzadilla

 

 

Exp Nº 15.761

LIZ/jr.-

 

En diecisiete de febrero del año dos mil, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 179.

 

                                                                                                          La Secretaria,