Vistas las presentes actuaciones y los cambios producidos en el ordenamiento jurídico venezolano, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y habiéndose constituido esta Sala el 10 de enero del 2000, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, conforme a la designación efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999 y juramentados, según consta del Acta del Supremo Tribunal en Pleno de día 27 del mismo mes y año, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
El 15 de diciembre de 1.999 fue
aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Dicho Texto Fundamental dispone, en forma expresa, en su artículo
262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas
Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala
Electoral.
La vigente Constitución otorga, en
forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la
respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas
expresamente por ella; dicha ley orgánica deberá ser aprobada por la Asamblea
Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a
lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta.
A los fines de mantener el
funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debe este Supremo
Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun
cuando no exista hasta el presente la
aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de
Justicia, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de
conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente
al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada
una de las Salas.
En la vigente Constitución se
establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la ley.
II
Entonces,
dado que el conocimiento de las causas ante este Alto Tribunal debe distribuirse
atendiendo al criterio de la afinidad existente entre la materia debatida en el
caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas que lo integran,
estima la Sala necesario examinar la vinculación del asunto a que se contrae el
presente caso con el campo atribuido en el nuevo texto constitucional a la
jurisdicción contencioso electoral prevista en su citado artículo 297.
En ese orden de ideas, el propio Texto Fundamental,
en su artículo 293 define el alcance de las funciones del Poder Electoral,
discriminándolas así:
"1º.- Reglamentar las leyes electorales y
resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2º.- Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente
ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3º.- Emitir
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4º.- Declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones.
5º.- La organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6º.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale
la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
7º.- Mantener, organizar, dirigir, y supervisar el
registro civil y electoral.
8º.- Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la Ley. En
especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones
provisionales, colores y símbolos.
9º.- Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10º.- Las demás que determine la ley."
Siendo éstas las particulares manifestaciones de la
rama de poder público aludida, y dada la intención del constituyente de lograr
la especialización de la materia, serán las cuestiones suscitadas a partir de
actos dictados en el ejercicio de tales atribuciones, las destinadas al
conocimiento y decisión por la indicada jurisdicción contencioso electoral.
Bajo las anteriores premisas, corresponde examinar
la materia relacionada con los
conflictos institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, que es a lo que se contrae el presente asunto;
en tal sentido, se observa que el ejercicio de dicho mecanismo no está limitado
a la simple resolución de conflictos originados entre distintas autoridades
locales con motivo de la ejecución de potestades públicas que les son inherentes
- como de inmediato sugiere su denominación -
sino que su fundamento, según ha venido constatando la Sala en los
últimos años, está en muchos casos dirigido a dirimir dificultades relacionadas
con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades
territoriales, en cualquiera de los supuestos que tal problema presenta: bien
en los casos relacionados con la pérdida de investidura de Alcalde o de
Concejal (artículo 68 Ley Orgánica de Régimen Municipal), o porque se impugna
determinado nombramiento o elección de funcionarios, o, en fin, se discuta
sobre la separación temporal o la ausencia absoluta del Alcalde y la persona
llamada a sustituirlo, lo que genera
una situación de conflicto que pone en peligro la normalidad institucional.
Es menester, entonces, distinguir aquellos supuestos
en que el conflicto institucional se plantea entre distintas autoridades del
ente municipal acerca del ejercicio o definición de determinada área de
competencia, de cuando lo que se persigue es, en definitiva, dilucidar la
legitimidad del cargo detentado.
Resulta evidente para la Sala que la última de las
hipótesis mencionadas, guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder
Electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, administración,
dirección y vigilancia de los actos relativos a elección de cargos de
representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos respectivos que se produzcan como
consecuencia de las faltas absolutas suscitadas, y la determinación de sus
autoridades legítimas, pues a fin de cuentas la razón de ser del Poder
Electoral como rama independiente de los otros poderes públicos no es otra que
la de servir de garantía al respeto de la voluntad popular expresada
directamente en procesos comiciales y
de manera indirecta, pero no menos importante, por el ejercicio de la autoridad
delegada a través de sus órganos representativos o autoridades públicas. Debe
entenderse así que es a la jurisdicción electoral a quien corresponde
igualmente la preservación de estos altos valores y principios.
De manera que corresponde a la jurisdicción
contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los
conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto
surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según
antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite
de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento del
caso atribuido a esta Sala Político-Administrativa; conservándose en ambos
supuestos el trámite legalmente
estatuido.
Aplicando los anteriores lineamientos observa la
Sala que el presente caso fue iniciado por los ciudadanos José Manuel Barreto,
Isidra Rengifo, Luisa Villegas de Lezama, José Rafael Suárez, Edinson Tobila y
Angel Gilberto Rodríguez, quienes procediendo en su condición de concejales
principales electos del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, plantearon
conflicto de autoridades en esa entidad municipal, derivado del desacuerdo
surgido en cuanto a la persona que habría de suplir la ausencia absoluta del
ciudadano Alcalde .
Sobre dicho conflicto se pronunció esta Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo
de 1999, disponiendo en el dispositivo del referido fallo lo siguiente:
"1.-Se ORDENA la
convocatoria a una Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio
Santiago Mariño, para que dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir
de la notificación del presente fallo, para que tenga lugar la elección del
Alcalde que deberá suplir la vacante absoluta dejada por el ahora Diputado José
Gregorio Hernández por el resto del período municipal, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, elección
que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem.
2.- Se ORDENA la elección,
en esa misma Sesión de quienes habrían de ocupar los cargos de Vicepresidente y
Secretario de la Cámara Municipal.
3.- Se RATIFICA la validez
de las actuaciones administrativas realizadas por el Alcalde interino Wilfredo
Sánchez, desde la fecha de su designación hasta la fecha de la juramentación del
Alcalde que resulte electo conforme al numeral anterior, al cual deberá hacer
entrega del cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su
designación."
Posteriormente la Sala dictó fallos de fechas 29 de
julio, 19 de agosto, 02 de septiembre y 30 de septiembre de 1999, todos
relacionados con la ejecución del dispositivo antes transcrito, estando al
momento pendiente de un lado, el pronunciamiento relacionado con el
desistimiento del conflicto planteado por los accionantes originales, así como
la petición por la otra parte en este proceso del reconocimiento de que sí se
dio cumplimiento al fallo del 26 de mayo de 1999 y la solicitud de ratificación
de las autoridades municipales.De lo anterior se infiere entonces, que sigue
pendiente un pronunciamiento definitivo de este Alto Tribunal en cuanto a las
autoridades legítimas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, materia que como antes se anotó reviste un
carácter afín con las competencias atribuidas constitucionalmente a la recién
creada Sala Electoral. Así se decide.
III
En atención a los razonamientos
precedentemente expuestos y, como se evidencia que el caso sub judice es de carácter electoral, con independencia del
procedimiento empleado por los accionantes, esta Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente
causa, en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, a donde se ordena remitir
de inmediato las actuaciones a fin de que provea lo que estime conducente.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado, en el salón de
despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 17 días del mes de febrero del dos mil. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente,
Carlos
Escarrá Malavé
El Vicepresidente,
José Rafael Tinoco
Levis
Ignacio Zerpa
Magistrado-Ponente
La Secretaria,
Anaís
Mejía Calzadilla
LIZ/jr.-
En
diecisiete de febrero del año dos mil, siendo la una y cuarenta y cinco de la
tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 179.
La
Secretaria,