Por
cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en
Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un
cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de
que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99,
designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se
juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de
enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se
designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a pronunciarse
en los términos siguientes:
El 15
de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del
Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran.
Asimismo, la vigente
Constitución otorga, en forma expresa,
ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la
respectiva ley orgánica, la cual deberá
ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de
su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los fines de
mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal
continuar en su labor como máximo
administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el
presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Alto
Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos
que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos
que ingresen, atendiendo a la afinidad
existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de
cada una de las Salas (vid decisión de
la S.P.A. del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs.
Consejo Nacional Electoral).
En este sentido, la vigente
Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional
será ejercida por la Sala
Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación
del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la
orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo
conocimiento le ha sido atribuido.
Al respecto, esta Sala
Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de esta misma fecha,
recaída en el expediente Nº 44, sigue los criterios interpretativos expresados
por la Sala Constitucional en reciente sentencia del 20 de enero del 2000
(caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros),
tendentes a establecer pautas
atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de
las consideraciones respecto al
contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem,
dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y,
a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional “conocer las apelaciones y consultas sobre
las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
Atendiendo a los
razonamientos expresados, y visto que el presente expediente fue remitido a
esta Sala en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 03 de diciembre de 1998, con
ocasión de la acción de amparo intentada conjuntamente con recurso de nulidad
por los abogados José Agustín de la
Vega Hernández y Ladysabel Pérez Ron, apoderados judiciales del ciudadano Jesús
Ramón Rangel Rondón, contra el acto administrativo Nro. R/1.1.0.1/532, de fecha
24 de noviembre de 1997, emanado del ciudadano Humberto Acosta Rivas, Rector de
la Universidad Nacional Experimental del Táchira UNET, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y
decidir la presente causa en la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la
mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de febrero
del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente
JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado-Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. 15826
LIZ/rr
En diecisiete de febrero del
año dos mil, siendo la una y cincuenta de la tarde, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 180.
La
Secretaria,