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EXP. Nº 2014-1417
En fecha 18 de noviembre de 2014 se recibió en esta Sala el oficio N° 2014/240 del 12 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente contentivo del juicio de expropiación incoado por la abogada Enmis Carolina DUQUE CRESPO (INPREABOGADO N° 92.047), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA contra la sociedad mercantil ALAMAN CUEROS, C.A., (inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de marzo de 1977, anotado bajo el N° 32, Tomo 2-B).
La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2014, en la que declaró su incompetencia para conocer la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión N° 60 del 12 de abril de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró la “…PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. (Mayúsculas del fallo).
El 19 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la representación judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara expuso lo siguiente:
Que mediante Decreto de Expropiación N° A-05-10-2010 de fecha 10 de febrero 2010 publicado en la Gaceta Municipal N° 5.434 del 11 de ese mismo mes y año, se dio inicio al procedimiento expropiatorio sobre un inmueble que forma parte de uno de mayor extensión y que es propiedad de la sociedad mercantil Alamán Cueros, C.A., a los fines de “…proceder con la construcción y ampliación de la Avenida El Placer acceso de la Urbanización La Puerta hasta la Avenida Intercomunal, que beneficiaría a [ese] Municipio y a los Municipios aledaños…” (Mayúsculas y subrayado del texto).
Que el referido procedimiento fue “…convalidado…” por el Decreto N° A-08-15-2010 del 14 de abril de 2010 publicado en la Gaceta Municipal N° 5.505 de fecha l6 de ese mismo y año.
Que el Municipio reconoce la titularidad de la empresa sobre el terreno “…y en vista de que el mismo es optimo y necesario para la construcción y ampliación de dicha avenida, se inicia dicho procedimiento expropiatorio, dado que se agotaron todas las vías para lograr un acuerdo amigable entre las partes…” (sic).
Solicita se acuerde la expropiación por causa de utilidad pública y se “…fije el precio y valoración del inmueble, a través de avalúos realizados por los distintos peritos…”. Asimismo, requiere sea decretada medida cautelar innominada de ocupación previa.
Por auto del 5 de octubre 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción. Asimismo, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil y “…a todo el que tenga algún derecho en las bienhechurías a expropiar…” a través de la publicación de un edicto. Igualmente, vista la medida cautelar solicitada, se acordó nombrar una comisión de avalúos y se fijó oportunidad para la designación de los peritos.
En fecha 26 de enero de 2010 la representación judicial del Municipio solicitó al Juzgado “…se sirva a dictar un auto de ordenación Procesal en el presente juicio” (sic).
Por auto del 7 de febrero de 2011 el Tribunal dictó auto en el cual advirtió que debía publicarse y consignarse el edicto correspondiente.
Mediante escrito del 7 de febrero de 2011 el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara solicitó la “…reposición del presente asunto hasta el momento de la admisión de la solicitud, dado que por revisiones previas al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, el mismo no corresponde a lo que estaba siendo interpuesto ante su honorable Tribunal”.
Por decisión de fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consideró inútil la reposición de la causa solicitada, razón por la cual la negó. Asimismo, instó a la parte accionante a cumplir con la publicación del edicto.
En diligencia del 28 de febrero de 2011 la parte actora apeló de la referida decisión y, en virtud de ello, en fecha 4 de marzo de ese mismo año el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte recurrente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores.
El 12 de abril de 2011 la parte accionante solicitó al Juzgado “…se sirva dictar un auto de ordenación procesal en el presente asunto”.
En fecha 11 de mayo de 2011 el Tribunal dictó auto de ordenación y ratificó la orden de publicación del edicto.
Por diligencia del 7 de junio de 2011 la parte actora solicitó al Juzgado “…fijar oportunidad para una audiencia extraordinaria entre las partes en presencia de la Ciudadana Juez, a fin de escuchar las proposiciones a efectuar el Ente Expropiante…”.
En auto de fecha 9 de junio de 2011 el Tribunal instó a las partes intervinientes en el proceso a la “…realización de una reunión conciliatoria…”.
El 11 de agosto de 2011, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, las partes expusieron sus alegatos y solicitaron la fijación de una nueva reunión para conciliar, lo cual acordó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la continuación del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.
Mediante decisión N° 60 del 12 de abril de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la “…PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.
En fecha 4 de abril de 2014 se recibió ante el prenombrado Juzgado el oficio N° 0422 del 11 de marzo de 2014 emanado de esta Sala Político-Administrativa, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión N° 01353 de fecha 28 de noviembre de 2013, en la cual esta Máxima Instancia ordenó “…oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tribunal que conoce de la causa principal, a los fines de que informe a esta Sala el estado actual del juicio de expropiación y en el supuesto de haberse dictado alguna decisión sea remitida copia certificada de la misma…”.
Por auto del 8 de abril de 2014 el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por esta Sala y, a tal efecto, libró en esa misma fecha el oficio N° 244.
El 30 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la empresa apeló de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013.
Por auto de fecha 8 de julio de 2014 el prenombrado Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil para que sea distribuido entre los Juzgados Superiores.
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución, se declaró incompetente para conocer el caso pues consideró que “…a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…) la competencia para conocer dicho recurso, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. En consecuencia, declinó la competencia en esta Sala.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia planteada y, en tal sentido observa:
En el caso de autos el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente de conformidad con el numeral 9 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa es necesario realizar un análisis de las normas atributivas de competencia con relación al conocimiento de los recursos de apelación en juicios de expropiación y, a tal efecto se observa que el numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable para la fecha de interposición de la acción, esto es el 27 de mayo de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación.
(…omissis…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”. (Destacado de esta decisión).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 en fecha 1º de julio de 2002, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Sala).
Este criterio fue recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
En efecto, el numeral 9 del artículo 23 de la citada Ley señala dentro de las competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia su atribución para conocer “La apelación de los juicios de expropiación”.
De igual forma quedó plasmada la referida competencia de esta Sala en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, específicamente en el numeral 9 del artículo 26.
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicables ratione temporis, y visto que el caso bajo estudio corresponde a un recurso de apelación ejercido en un juicio en materia expropiatoria, contra la decisión N° 60 del 12 de abril de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró la “…PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”; esta Máxima Instancia concluye que la competencia para conocer dicha apelación está atribuida a esta Sala Político-Administrativa y, por consiguiente, se acepta la declinatoria efectuada. Así se declara.
Finalmente, se advierte que debe ordenarse la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 92 y siguientes de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena la designación de ponente y la fijación del lapso para la fundamentación de la apelación. Así se establece.
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALAMAN CUEROS, C.A., contra la decisión del 12 de abril de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró la “…PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”, en el juicio de expropiación seguido en su contra por el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Se ORDENA la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena la designación de ponente y la fijación del lapso para la fundamentación de la apelación, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente - Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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Las Magistradas, |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En cinco (05) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00034.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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