MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0374

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008 la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.777.312, asistida por el abogado Francisco Andrés Sarmiento Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.433, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 01-00-000286 del 25 de octubre de 2007 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la actora y confirmó la Resolución N° 01-00-00165 del 18 de julio del mismo año, en la que la prenombrada autoridad impuso a la mencionada ciudadana la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año, en virtud de la responsabilidad administrativa que le fue declarada en su condición de Coordinadora de Licitaciones y Contratos adscrita a la Dirección de Administración del Ministerio Público.

El 6 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.

Por escrito presentado el 29 de mayo de 2008 las abogadas Mónica Misticchio Tortorella, Angélica Rocio Ramírez Sánchez y el abogado Paulo Enrique Zárraga Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.744, 62.956 y 49.685, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, manifestaron su oposición al amparo cautelar solicitado por la recurrente.

Mediante sentencia N° 0897 de fecha 30 de julio de 2008, la Sala declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió provisionalmente y declaró improcedente el amparo cautelar requerido. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

El 14 de agosto de 2008, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó practicar las notificaciones de la Fiscal General y de la Procuradora General de la República, así como  la citación al Contralor General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y solicitar al Contralor General de la República la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 16 de octubre de 2008 fue recibido el Oficio N° 08-01-1414 del 15 de igual mes y año, anexo al cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo.

El 19 de noviembre de 2008 fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo retirado por la parte accionante el 26 de igual mes y año; el 3 de diciembre de 2008 fue consignado en el expediente un ejemplar de su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 16 de junio de 2009, concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 25 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa fue designado ponente, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de julio de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de informes.

El 11 de febrero de 2010 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, quien expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones por escrito.

En esa misma fecha la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión de ese órgano acerca del caso bajo análisis.

El 8 de abril de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Mediante sentencia N° 0683 del 13 de julio de 2010, la Sala acordó solicitar información a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acerca del estado de la tramitación en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, contra la Resolución N° 304 del 10 de agosto de 2006 por la cual la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, declaró la responsabilidad administrativa de la hoy recurrente y, en consecuencia, le impuso sanción de multa. La solicitud de información se fundamentó en la consideración de que el aludido recurso constituía una cuestión prejudicial a la decisión de la causa tramitada ante este Alto Tribunal.

En fecha 21 de octubre de 2010, fue recibido en Secretaría el Oficio N° 2010-3551 del 18 de ese mismo mes y año, por el cual el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en respuesta a la solicitud anterior, informó a esta Sala que la causa se encontraba en la etapa de sentencia.

El 9 de diciembre de 2010 la abogada Trina Omaira Zurita  fue juramentada e incorporada como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 12 de abril de 2012, se hizo constar la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de esta Sala.

En diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella se inhibió de conocer la causa de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo declarada procedente la inhibición por Auto de Presidencia del 8 de mayo de 2012.

Por Oficio N° 1609 del 8 de mayo de 2012 se convocó al Segundo Suplente, abogado Emilio Ramos González, a fin de constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, quien aceptó la convocatoria el 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de julio de 2012 se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas, la Magistrada Trina Omaira Zurita y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

            El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

            Realizado el estudio de las actas procesales, esta Máxima Instancia pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En Resolución N° 01-00-000286 del 25 de octubre de 2007, el Contralor General de la República declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez y confirmó la Resolución N° 01-00-00165 del 18 de julio de ese mismo año por medio de la cual le fue impuesta la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año.

La Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2006 declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, en su condición -para el momento de ocurrencia de los hechos- de Coordinadora de Licitaciones y Contratos adscrita a la Dirección de Administración del Ministerio Público, al subsumir su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91, numerales 2 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa le fue impuesta a la recurrente una sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Doce Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.350.000,00), ahora expresados en la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.350,00).

Posteriormente, mediante Resolución Nro. 01-00-000165 de fecha 18 de julio de 2007, el Contralor General de la República en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, previo análisis y ponderación de la gravedad de las irregularidades cometidas,  resolvió imponer a la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año, contado a partir de la ejecución de la aludida Resolución.

Indicó el Órgano Contralor que, en el presente caso, se verificó la firmeza en sede administrativa de la decisión mediante la cual la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de abril de 2008 la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez  interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 01-00-000286 del 25 de octubre de 2007 dictada por el Contralor General de la República, por la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la actora y confirmó la Resolución N° 01-00-00165 del 18 de julio del mismo año, de imposición a la mencionada ciudadana de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año, en virtud de haber sido declarada responsable administrativamente en su condición de Coordinadora de Licitaciones y Contratos adscrita a la Dirección de Administración del Ministerio Público.

Fundamenta el recurso en los siguientes argumentos:

1. De los hechos:

1.1.Que mediante Resolución N° 304 de fecha 10 de agosto de 2006, la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público declaró su responsabilidad administrativa, en su condición de Coordinadora de Licitaciones y Contratos adscrita a la Dirección de Administración del mencionado órgano, y en consecuencia, le impuso una sanción de multa por la cantidad de Doce Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.350.000,00), hoy expresados en la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.350,00), por presuntas irregularidades en la tramitación del “Punto de Cuenta N° 1098”.

1.2. Afirma que la decisión estuvo basada en falsos supuestos de hecho y de derecho, violando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.

1.3. Sostiene haber sido sancionada por  “…hechos sucedidos antes de [su] ingreso al Ministerio Público en el cargo de COORDINADORA DE LICITACIONES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN…”.

1.4. Indica que ningún otro funcionario fue sancionado, entre los que integraban la Comisión de Licitaciones del Ministerio Público a la fecha del 16 de diciembre de 2003.

1.5. Expone haber interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la declaratoria de responsabilidad administrativa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya tramitación se encontraba en etapa de informes para el momento de ejercer la acción de nulidad.

2. Del derecho:

2.1. Falso supuesto de hecho:

Alega que la Resolución mediante la cual el Contralor General de la República le impuso la sanción de inhabilitación, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho pues el acto por el cual fue declarada responsable administrativamente, no está firme, pese a que tal circunstancia había sido expresamente advertida al Órgano Contralor.

2.2. Violación del principio de proporcionalidad.

Denuncia la violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez  que -a su decir- la sanción accesoria de inhabilitación es más grave que la sanción de multa.

2.3. Inmotivación.

Sostiene que la Resolución impugnada ante esta Sala incurre en el vicio de inmotivación, en tanto y en cuanto el Contralor General de la República no analizó, valoró, apreció, ni estimó los alegatos y pruebas por ella presentados, en la oportunidad cuando ejerció el recurso de reconsideración contra el acto primigenio por el cual le fue impuesta una sanción de inhabilitación.

2.4. Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Aduce la violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, habida cuenta que “…no hubo procedimiento previo ni notificación a [su] persona por parte de la Contraloría General de la República para que el Contralor General de la República dictara la Resolución N° 01-00-00165, de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual se [le] sancionó con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas…”.

2.5 Violación de la garantía del non bis in idem.

Alega haber sido sancionada dos veces por un mismo hecho, habida cuenta que fue multada e inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            En el escrito presentado el 11 de febrero de 2010 la abogada Mónica  Misticchio Tortorella y el abogado Paulo Enrique Zárraga Flores, antes identificados, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, señalaron lo siguiente:

Que debe desecharse la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio non bis in idem denunciados por la parte actora, toda vez que de la lectura del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se desprende que la declaratoria de responsabilidad apareja ineludiblemente la aplicación de una sanción pecuniaria, pudiendo generar también sanciones accesorias como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, que serán impuestas a tenor de la citada norma “…sin que medie otro procedimiento…”.

Sostienen el cumplimiento del procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de la recurrente, por lo que carece de sentido que en la oportunidad de imponer la sanción accesoria, se quiera demostrar la certeza de unos hechos respecto a los cuales hubo un pronunciamiento previo.

Específicamente, sobre la supuesta violación del principio non bis in idem, indican que la doctrina administrativa ha establecido excepciones a dicho principio, entre otras, cuando existe accesoriedad de las sanciones aplicadas por un mismo hecho.

Exponen que no resulta procedente el alegato relativo a la imposibilidad de aplicar la sanción de inhabilitación cuando la declaratoria de responsabilidad no está firme, en virtud de encontrarse pendiente el recurso de nulidad ejercido contra esa declaratoria ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone que “…la interposición de los recursos no suspende la ejecución de las decisiones que determinen la responsabilidad administrativa…”.

Alegan que tampoco fue vulnerado el principio de proporcionalidad, pues la sanción accesoria de inhabilitación fue impuesta dentro de la “órbita de discrecionalidad” atribuida al Contralor General de la República para tal fin, una vez examinada la gravedad del ilícito cometido y en un término “sustancialmente inferior” al límite máximo, previsto en el artículo 105 del mencionado texto legal.

Que debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por la parte accionante, pues el acto impugnado“…contiene los elementos o motivos que sirvieron de base para dictar la decisión a que se contrae el mismo, toda vez, que en el aludido acto se señaló (…) que el Contralor General de la República impuso la sanción de inhabilitación prevista en el artículo 105 de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que mediara otro procedimiento distinto al de averiguaciones administrativas, sobre la base de su poder discrecional, según la gravedad de la falta, es decir, que dicha sanción es consecuencia jurídica que, según la Ley deriva de la declaratoria de responsabilidad de la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez…”; asimismo, aseguran que en la Resolución recurrida la Máxima Autoridad Contralora se pronunció expresamente sobre los alegatos y pruebas expuestos por la parte actora, indicándole que no correspondía un análisis distinto a aquel realizado por el Órgano de Control Fiscal externo decisor de la responsabilidad administrativa.

Por último, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2010 la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó su opinión en el caso bajo análisis.

Señala que independientemente de la firmeza del acto, según dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y lo indicado por esta Sala en la oportunidad de decidir la petición cautelar realizada por la parte recurrente, el único requerimiento para imponer las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 eiusdem, es la declaratoria de responsabilidad del funcionario; por lo que resultaba irrelevante a los efectos de la sanción de inhabilitación, que se encontrara pendiente la decisión del recurso de nulidad ejercido por la actora contra el auto mediante el cual la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público declaró su responsabilidad administrativa.

Afirma en contrario a lo señalado por la parte recurrente, que el acto impugnado no es violatorio del principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción accesoria de inhabilitación le fue impuesta a la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez por un período menor al término medio establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Expresa que el acto recurrido no viola los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, pues la Administración actuó conforme al procedimiento legalmente establecido para declarar la responsabilidad administrativa de la accionante, dentro del cual la actora pudo ejercer su defensa e interponer los recursos correspondientes.

Manifiesta que no se configura el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, habida cuenta que “ el Contralor General de la República, en su Resolución N° 01-00-000286, de fecha 25 de octubre de 2007, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, en el cual se observa que el mismo fue debidamente motivado y coherente, tan es así que estableció que el acto administrativo se encontraba firme para el momento en que la Contraloría General dispuso sancionarla con la inhabilitación, asimismo que este no puede revocar, anular o dejar sin efecto la Resolución emanada de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, en virtud que el acto emanó de un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y con respecto al cual no existe ninguna relación de subordinación…”.

Sobre la base de lo expuesto, pide que el recurso ejercido sea declarado sin lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido; no obstante, como punto previo resulta necesario señalar que la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 304 dictada el 10 de agosto de 2006 por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, mediante la cual fue declarada la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana, en su condición de Coordinadora de Licitaciones y Contratos adscrita a la Dirección de Administración del Ministerio Público y, le fue impuesta una sanción de multa por la suma hoy expresada en la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.350,00) conforme a lo previsto en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por los siguientes hechos:

 “(…)1.- Negligencia en la preservación de los derechos del Ministerio Público, al haber liberado las Fianzas Nros. 8.872, 8.969 y 9.190 (cumplimiento y anticipo) de fechas 21 de octubre, 05 de noviembre y 18 de diciembre de 2003, respectivamente, otorgadas por la Sociedad Mercantil de Seguros Bancentro, S.A., a favor de la empresa Telemulti, C.A., y el otorgamiento del finiquito de la contratación, sin haberse verificado la entrega final de los bienes ni el respectivo control perceptivo.

2.-Incumplimiento de las normas previstas en el pliego (Condiciones de la Orden de Compra contenidas en las Bases Generales), toda vez que con la referida liberación y finiquito, sin haberse verificado la entrega final de los bienes ni el respectivo control perceptivo, a entera satisfacción del Ministerio Público, se evadió el correspondiente control interno.(…)”

Por esa razón,  este Alto Tribunal mediante fallo N° 0683 del 13 de julio de 2010 acordó solicitar al referido órgano jurisdiccional información, acerca del estado en la tramitación del referido recurso, al considerar que dicha acción constituía una cuestión prejudicial a la decisión de la causa bajo análisis; esta información fue remitida por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por oficio N° 2010-3551 del 18 de octubre de 2010, indicando que el recurso contencioso administrativo de nulidad cursante ante esa Corte se encontraba en etapa de sentencia.

Ahora bien, con fundamento en el hecho notorio judicial (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000), y con apoyo en la página web www.tsj.gov.ve, herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; se aprecia que en sentencia N° 2012-0458 del 29 de marzo de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, contra la Resolución mediante la cual fue declarada su responsabilidad administrativa, quedando firme dicho, acto administrativo.

De tal manera que resuelta como fue la cuestión prejudicial alegada en el caso bajo examen, pasa esta Sala a pronunciarse únicamente sobre los alegatos expuestos por la parte recurrente contra la Resolución N° 01-00-00286 del 25 de octubre de 2007 dictada por el Contralor General de la República, por la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la actora y confirmó la Resolución N° 01-00-00165 del 18 de julio del mismo año, en la que le fue impuesta a la mencionada ciudadana la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año.

En la Resolución se decidió lo siguiente:

1) Violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

La actora denuncia la violación de los referidos derechos y afirma que no hubo procedimiento previo, ni notificación, por parte de la Contraloría General de la República.

Es importante indicar que en el fallo Nº 1265 del 5 de agosto de 2008, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señalando que no es necesario procedimiento adicional alguno para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, en virtud del sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- en el cual se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos objetados.

Sobre este mismo aspecto, en la sentencia Nº 2178 del 5 de octubre de 2006, así como en decisiones posteriores (vid. decisión N° 0268 del 7 de abril de 2010), la Sala Político-Administrativa sostuvo: “De la norma transcrita [artículo 105 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], constata este Alto Tribunal que el Contralor General de la República sí estaba facultado para dictar el acto recurrido, sin que mediara ningún otro procedimiento, por cuanto efectivamente la Resolución N° 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, tuvo como fundamento la declaratoria de responsabilidad administrativa del actor, decisión previa a la cual sí se tramitó un procedimiento, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis”. (negrillas del fallo transcrito)

Asimismo, ha insistido esta Sala en sus decisiones la armonía del criterio anterior con la interpretación del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, según el cual una vez firme la declaratoria de responsabilidad administrativa no se requiere el inicio de un nuevo procedimiento, para que el Contralor General de la República imponga la sanción legalmente prevista.

De esta manera, visto que en el caso bajo análisis el Contralor General de la República se limitó a imponer a la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de responsabilidad en sede administrativa; estima esta Sala que el Máximo Órgano de Control Fiscal aplicó la sanción de inhabilitación recurrida de acuerdo con la atribución consagrada en las normas que rigen sus actuaciones, especialmente, la prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; razón por la cual esta Sala considera infundada la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia denunciada por la parte accionante. Así se declara.

2) Violación del principio constitucional non bis in idem.

La ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez alega haber sido sancionada dos veces por un mismo hecho, esto es, la sanción de multa impuesta con ocasión de la responsabilidad administrativa que le fuese declarada en su contra y, posteriormente, la imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

En este contexto, debe la Sala señalar que el principio non bis in idem según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, guarda relación con la “cosa decidida administrativa”, dispuesta en el numeral 2 del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la imposibilidad que tiene la Administración para conocer nuevamente un asunto ya decidido de manera definitivamente firme en sede administrativa.

Así, el aludido principio constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica y, a su vez, un límite al ejercicio de la potestad de autotutela de los órganos administrativos, con fundamento en la cual la Administración puede subsanar actos viciados de nulidad y revocarlos por razones de oportunidad y legalidad, siempre que no hayan creado derechos subjetivos, así como también permite corregir errores materiales.

Ahora bien, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal faculta al Contralor General de la República para aplicar sanciones principales y accesorias por un mismo supuesto de hecho como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario, sin que ello implique la violación del principio  non bis in idem.

Sobre este particular, cabe destacar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1265 del 5 de agosto de 2008, anteriormente mencionada, la cual dispuso que el principio non bis in idem constituye un límite insuperable, no pudiendo en ningún momento la Administración imponer su potestad sancionatoria cuando el asunto debe ser conocido por un juez penal. Indicó, además, que la violación al aludido principio se configura cuando dos tipos distintos de autoridades - administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ius puniendi de acuerdo con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan la misma conducta.

Esto significa que la violación a dicho principio implica la aplicación doble del poder punitivo del Estado a un hecho que es a su vez, una infracción para la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código Penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único con base a un sólo ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.

En todo caso, se afirma en la aludida decisión la necesidad de que en la aplicación de la potestad sancionatoria de la Administración se deba exigir el cumplimiento del principio de legalidad penal, no sólo en la tipificación de la infracción sino en los topes de las sanciones, identificando, además, la naturaleza de la pena y la sanción sobre la idea común de la privación de un bien jurídico, en especial de rango constitucional.

Bajo estas premisas, estima este Alto Tribunal que al aplicar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Máxima Autoridad Contralora no incurrió en violación alguna del principio non bis in idem, pues dicha sanción es accesoria a la multa impuesta en la declaratoria de responsabilidad administrativa, razón por la cual debe esta Sala desechar la referida denuncia. Así se declara.

3) Falso supuesto e inmotivación.

En cuanto a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala ha afirmado que tal modalidad, en principio, podría implicar un contrasentido, salvo que se alegue que los motivos del acto son de tal forma contradictorios que equivalga a sostener su inexistencia.

Al respecto, en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00474, 00598, 01701 y 00132 de fechas 23 de abril y 14 de mayo de 2008, 25 de noviembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente), esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan  el acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia por una parte, que un mismo acto no tenga motivación y, por otra, que tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Así, la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos generadores que los manifiestan, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, sin embargo, estas razones presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Conforme a la jurisprudencia mencionada, la alegación simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos contra una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En el caso concreto, la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez aduce el vicio de “falso supuesto de hecho”, pues -según afirma- el Contralor General de la República le impuso la sanción de inhabilitación sin que el acto por el cual fue declarada responsable administrativamente estuviese firme, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra dicho acto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pese a que esta circunstancia le había sido advertida al Órgano Contralor.

Afirma que la Resolución impugnada incurre en el vicio de inmotivación, por no haber analizado ni valorado el Contralor General de la República los alegatos y pruebas presentados, en la oportunidad cuando se interpuso el recurso de reconsideración contra el acto primigenio por el cual se le impuso la sanción de inhabilitación.

En orden a lo anterior, no existiendo a criterio de la Sala contradicción en el presente caso entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

3.1) Falso supuesto de hecho.

El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (vid. sentencia N° 138 publicada el 4 de febrero de 2009).

Bajo estas premisas, a los fines de resolver el alegato expuesto por la parte recurrente, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El artículo 108 dispone que contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer el recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación; y que en el supuesto de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, el recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, el artículo 109 en cuanto a la procedencia del recurso de revisión, establece que éste se aplicará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la norma contenida en el artículo 110 establece que la interposición de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no suspende la ejecución de las decisiones que declaren la responsabilidad administrativa, impongan multas o formulen reparos.

Conforme a las mencionadas normas, el ejercicio de los recursos de nulidad y revisión contra las decisiones que determinen la responsabilidad administrativa, impongan sanciones de multa o formulen reparos, no suspende la ejecución de dichos actos.

Así, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la declaratoria de responsabilidad administrativa, en el caso concreto, no impedía que la máxima autoridad contralora aplicara la sanción de inhabilitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 eiusdem, como consecuencia de dicha declaratoria.

Ciertamente, se aprecia que la sanción de inhabilitación fue impuesta estando firme en sede administrativa la Resolución N° DAI-DPDR-PA-001-2006 dictada el 10 de agosto de 2006 por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, en su condición de Coordinadora de Licitaciones y Contratos adscrita a la Dirección de Administración de ese órgano; firmeza que devino por no haberse incoado contra la aludida Resolución el recurso de reconsideración (folio 38 del expediente). Por tanto, debe esta Sala desestimar el vicio de “falso supuesto de hecho” denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

3.2) Inmotivación.

Con relación al vicio de inmotivación de los actos administrativos, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia, o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Sobre este último particular, el criterio reiterado de la Sala ha sido considerar que el incumplimiento de esta norma por parte de la Administración, implica la existencia del vicio de inmotivación del acto siempre y cuando esa falta de pronunciamiento resulte crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de la voluntad administrativa contenida en el acto. (Vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01755 y 00132, de fechas 18 de noviembre de 2003 y 7 de febrero de 2013, respectivamente).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 00318 del 07 de marzo de 2001 (ratificada, entre otras, por la decisión No. 00132 del 7 de febrero de 2013), la Sala estableció que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; pero no es inmotivación la que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de los motivos que sirvieron de fundamento para emitir la decisión.

De manera, que aun cuando la motivación sea sucinta pero permite conocer la fuente legal de lo decidido, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse suficiente en su expresión. La inmotivación se verifica solo ante el incumplimiento total por parte de la Administración al señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o los jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden conocer cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento a la decisión.

Determinado lo anterior, del texto del acto recurrido, esta Sala observa que el Contralor General de la República se pronunció sobre los alegatos expuestos por la recurrente en la oportunidad de ejercer el recurso de reconsideración, contra la Resolución N° 01-00-00165 del 18 de julio de 2007, por la cual le fue impuesta la sanción de inhabilitación a la actora, alegatos estos dirigidos a impugnar la declaratoria de responsabilidad administrativa.

En efecto, en el propio acto impugnado se señalan los argumentos de la parte actora, en los siguientes términos:

“…En su escrito recursivo, la impugnante, alega, fundamentalmente lo siguiente:

Afirma que interpone el recurso de reconsideración que nos ocupa, por cuanto se dictó la Resolución Nro. 01-00-000165 (…), mediante la cual se le sancionó con la medida de inhabilitación (…), por no haberse interpuesto recurso de reconsideración contra la decisión de la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, a través de la cual se le declaró responsable en lo administrativo (…); acto que, advierte la recurrente, impugnó judicialmente, por lo que actualmente cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un recurso contencioso administrativo de nulidad (…).

Sostiene además, que ‘…toda la situación irregular que desembocó en la Resolución N° 304, de fecha 10 de agosto de 2006 (…) fue expuesta oportunamente ante el Consejo Moral Republicano (…)’.

Aclara que anexa a su escrito recursivo, copia del auto de notificación de fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le notificó la sentencia del 19 de octubre de 2006, que declaró inadmisible el recurso de nulidad que interpuso contra los actos administrativos dictados en su contra, así como la copia del auto del 06 de junio de 2007. Emanado del Juzgado de Sustanciación del aludido órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, solicita a este Despacho, ordene suspender la ejecución y cualquier otro efecto de la Resolución impugnada, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio que cursa ante la Corte Primera lo Contencioso Administrativo.

Luego de transcribir íntegramente el contenido del auto de proceder de la Potestad Investigativa, de fecha 03 de mayo de 2005, así como el Oficio Nro. DAI-DPDR-19-2006, del 03 de abril de 2006, notificado el día 04 del mismo mes y año, donde se le informó que se estaba sustanciando en su contra el expediente Nro. DAI-DPDR-001-2005; denuncia que el 27 de junio de 2006, la Dirección de Auditoría Interna, le hizo una nueva notificación imputándole una presunta irregularidad que ya estaba contenida en la notificación que le efectuó el 04 de abril de 2006, informándole que estaba sustanciándole en su contra el expediente Nro. DAI-DPDR-001-2006, con lo que, a su entender, se le abrió un nuevo expediente administrativo para sustanciar un presunto hecho irregular que ya estaba siendo sustanciado en el expediente Nro. DAI-DPDR-001-2005, ello en violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución (…), puesto que las actuaciones de la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público se basa en falsos supuestos de hecho y de derecho.

Agrega que el procedimiento administrativo que se le siguió es inconstitucional, por cuanto vulnera su derecho (…) a la igualdad y a no sufrir trato discriminatorio (…).

Denuncia, que la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, debió someterse a investigación, por cuanto participó como observadora en la (…) Reunión de la Comisión de Licitaciones, no efectuando observación alguna respecto a [la] recomendación, pero si avalando con su media firma la decisión que ahora se señala como irregular (…).

Seguidamente indica, que el procedimiento administrativo (…) es inconstitucional, por cuanto vulnera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…).

Agrega que la notificación efectuada mediante el Oficio Nro. DAI-DPDR-19-2006 del 03 de abril de 2006, es prueba de la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, porque la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, la notificó el 04 de abril de 2006, pero el Auto de Proceder lo dictó el 03 de mayo de 2005, fecha en la que ordenó formar el expediente (…).

Indica que ella no es ni puede ser responsable de los hechos que se le imputan, pues para el momento del inicio y término de los procesos licitatorios (…), ella no era Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración del Ministerio Público (…).

Sostiene, que la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, la identificó erradamente en el Oficio Nro. DAI-DPDR-19-2006 (…), pues su apellido es Gámez y no Gómez (…).

Señala que la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público (…) vulneró los artículos 7, 19, 21.1, 49.1, de la Constitución (…), así como los artículos 8,77, 79 y 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(…omissis…)

Posteriormente, mediante escrito consignado ante este Organismo Contralor, en fecha 23 de agosto de 2007, la impugnante, no sólo reitera argumentos que alegó en su escrito de reconsideración (…), sino que además, expone:

Que mientras se resuelva el fondo de su recurso de reconsideración y revoca la Resolución Nro. 01-00-000165 (…), se ordene suspender los efectos de la misma o realizar su ejecución, con su debida notificación al Ministerio Público (…).

Que la Contraloría General de la República, no dio respuestas a sus comunicaciones en las que denunciaba su caso o solicitaba celeridad (…).

Que promueve como pruebas para la decisión del recurso de reconsideración, el contenido de los expedientes DAI-DPDR-001-2005 y DAI-DPDR-001-2006, que sustanció la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público en su contra.

(…omissis…)

Seguidamente, mediante escrito consignado antes este Organismo (…), en fecha 05 de septiembre de 2007, la impugnante solicita, con fundamento en la potestad de autotutela de la Administración (…), anule o deje sin efecto la Resolución Nro. 304 del 10 de agosto de 2006 emanada de la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales a la igualdad, a no sufrir tratos discriminatorios, a la defensa y al debido proceso (…)”. (Sic.)

 

De lo anterior, aprecia la Sala que los alegatos, pruebas y pedimentos formulados por la parte accionante ante la Contraloría General de la República definitivamente estaban relacionados con las actuaciones realizadas durante el procedimiento iniciado para determinar la responsabilidad administrativa de la recurrente y en la decisión tomada por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, pese a que dicha decisión quedó firme en sede administrativa por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra.

En este orden de ideas, estima la Sala que en el caso bajo estudio no se ha verificado el vicio de inmotivación, pues no podía la máxima Autoridad de Control Fiscal entrar a conocer y pronunciarse sobre un acto que se encontraba ya firme en la vía administrativa y cuya ejecución no se suspendía con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Adicionalmente, se aprecia que en el acto impugnado el Contralor General de la República precisó las normas que fundamentaron su actuación, y justificó la aplicación de la sanción de inhabilitación en la firmeza de la declaratoria de responsabilidad administrativa sobre la base de  los hechos irregulares que la generaron; razón por la cual se desestima el vicio de inmotivación denunciado por la parte accionante. Así se declara.

4) Violación del principio de proporcionalidad.

La recurrente alega la violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues -según afirma- la sanción de inhabilitación es más grave que la sanción de multa.

En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo consagra el principio de la proporcionalidad, el cual presenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

Ahora bien, respecto al ámbito de la actividad administrativa sancionatoria,  esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa lo siguiente: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Ahora bien, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquélla (condicionado siempre por el principio de legalidad), supone que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar, en el supuesto específico, la verificación de dichas circunstancias a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0054 del 22 de enero de 2014).

En el ámbito de la responsabilidad administrativa, las sanciones que de su declaratoria puedan derivarse -contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal- deben imponerse de acuerdo con “la relevancia del hecho cometido, el grado de responsabilidad y la afectación al patrimonio público”, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan apreciarse en cada caso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1266 del 6 de agosto de 2008).

Cabe destacar, con relación al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal lo establecido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades que “no es exacta la relación de dependencia entre la multa y la suspensión, la destitución o la inhabilitación (…) sino que esa relación de dependencia existe entre la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multiplicidad de sanciones; que (…) son propiamente consecuencias principales todas ellas de la declaratoria de responsabilidad”; de modo que “no existe una relación de dependencia entre los límites cuantitativos entre una sanción y otra, por lo que mal podría determinarse la proporcionalidad de la (…) inhabilitación con fundamento en el análisis estandarizado de una multa de naturaleza económica”. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1266, 329 y 778 de fechas 6 de agosto de 2008, 19 de marzo de 2012 y 20 de junio de 2013).

En el caso bajo examen, se aprecia del texto del acto impugnado que el Contralor General de la República impuso a la accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, y tomando en consideración los hechos generadores de la sanción, como bien lo hizo la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público en la declaratoria de responsabilidad administrativa.

En efecto, la máxima Autoridad Contralora tomó en cuenta en su decisión las irregularidades cometidas por la recurrente generadoras de responsabilidad administrativa, a saber:

1. Negligencia en la preservación de los derechos del Ministerio Público, al haber liberado las Fianzas Nros. 8.872, 8.969 y 9.190 (Cumplimiento y Anticipo) de fechas 21 de octubre, 05 de noviembre y 18 de diciembre de 2003, respectivamente; otorgadas por la Sociedad Mercantil de Seguros Bancentro, S.A. a favor de la empresa Telemulti, C.A., y haber otorgado el finiquito de la contratación, sin haberse verificado la entrega final de los bienes ni el respectivo control perceptivo, conducta esta generadora de responsabilidad administrativa, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

2. Incumplimiento de las normas previstas en el pliego (Condiciones de la Orden de Compra contenidas en las Bases Generales) de la Licitación N° 09/2003, toda vez que con la referida liberación y finiquito, sin haberse verificado la entrega final de los bienes ni el respectivo control perceptivo, a entera satisfacción del Ministerio Público, se evadió el correspondiente control interno, conducta esta generadora de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por otra parte, se observa que la sanción de inhabilitación fue aplicada por el período de un (1) año de los quince (15) máximos establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Este tratamiento mesurado, evidencia la ponderación que hiciese en el caso concreto el Órgano Contralor de las faltas cometidas y por las cuales se determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez; Por tanto, debe la Sala desechar la violación denunciada por la parte recurrente. Así se declara.

Finalmente, vista la improcedencia de las denuncias y alegatos formulados por la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, la Sala declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 01-00-000286 del 25 de octubre de 2007, dictada por el Contralor General de la República. En consecuencia, queda firme el acto recurrido. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, contra la Resolución N° 01-00-000286 del 25 de octubre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, queda FIRME dicho acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cinco (05) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00037.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO