MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2013-0931

 

Mediante Oficio Nro. 2013-5104 de fecha 27 de mayo de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de junio del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Ileana Rosales Bennett y Anavelina Rodríguez de Mellior, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.884 y 25.043, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., cuyos datos de Registro constan a los folios 73 al 75 de las actas procesales; contra la Resolución Nro. 000166 del 4 de octubre de 2007 notificada el 8 del mismo mes y año, emitida por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), que ratificó el contenido del Acta de Fiscalización Nro. 01 de fecha 23 de abril de 2007, en la cual se estableció a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar la cantidad total de Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 64.548.024,67), expresada actualmente en Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 64.548,02), por concepto de diferencias en los aportes dejados de pagar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) durante los años 2005 y 2006, conforme a  lo establecido en el numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182 del 9 de mayo de 2005.

La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional publicada el 15 de mayo de 2013 bajo el Nro. 2013-0832, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 5 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron el 20 de junio de 2013 las apoderadas judiciales de la parte recurrente.

En fecha 9 de julio de 2013 la abogada Mirna Yasmin Olivier, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.913, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó el escrito de contestación a la apelación.

El 11 de julio de 2013 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual solicitó a la Sala dictar pronunciamiento.

          En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas,  María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 2013-0832 de fecha 15 de mayo de 2013 (folios 4 al 34 de la pieza 2 del expediente judicial), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., contra la Resolución Nro. 000166 del 4 de octubre de 2007 notificada el 8 del mismo mes y año, emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

El prenombrado órgano jurisdiccional en su decisión pasó a resolver los alegatos formulados por la representación judicial de la mencionada empresa en su recurso, en los términos siguientes:

a) Existencia de cosa juzgada.

Respecto a la existencia de “Cosa Juzgada”, en virtud de haberse dictado sentencia en primera instancia en fecha 23 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada en segunda instancia por esta Sala el 10 de noviembre del mismo año; que anuló la Resolución Nro. 000166 del 4 de octubre de 2007 por incluir dentro de la base imponible de los aportes patronales, conceptos que no formaban parte del salario normal tales como “vacaciones, comisiones, horas extras, utilidades y bonificaciones”; el Tribunal de mérito utilizando como fundamentó las sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012 por la Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, respectivamente, concluyó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Por otra parte, agregó que el criterio vinculante establecido en las sentencias antes referidas, no violenta la “Cosa Juzgada”, pues en virtud del carácter eminentemente constitucional de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda a la luz del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional determinó que dichos aportes bajo el paradigma de la parafiscalidad partían de una concepción contraria a los principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón que consideró suficiente para desestimar el argumento de la empresa recurrente.

b) Incompetencia del funcionario.

En relación con la competencia de la funcionaria que llevó a cabo la fiscalización practicada el 23 de abril de 2007 a la empresa Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., la cual culminó con la Resolución impugnada, el Tribunal de primera instancia señaló que la mencionada funcionaria se encontraba autorizada por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), conforme a lo preceptuado en el numeral 29 del artículo 55 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del año 2005, según se evidencia de la copia certificada de la “Credencial de fecha 14 de febrero de 2007, inserta al folio 1 del expediente administrativo”.

c) Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al denunciado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, precisó la Corte remitente que la actuación del Banco recurrido en el procedimiento administrativo resultó ajustada a derecho, pues dio inicio al señalado procedimiento a objeto de constatar el oportuno cumplimiento de la recurrente con los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), mediante notificación de “Fiscalización” de fecha 19 de marzo de 2007, recibida en esa misma oportunidad por la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacó en su pronunciamiento que en la “Fiscalización” realizada el 23 de abril de 2007 se dejó constancia del incumplimiento de la empresa con los depósitos de los aportes al prenombrado Fondo y, asimismo advirtió acerca de los recursos administrativos disponible a los que había lugar en protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la compañía recurrente; circunstancias estas suficientes para la Corte para desechar el aludido vicio.

d) Vicio del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Para resolver el alegado vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, relacionado con la interpretación de los artículos 133 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997 y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del año 2005; el Tribunal de primera instancia se fundamentó en el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) Vs. Sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA. C.A., según el cual la base de cálculo de los aportes que deben pagar los patronos y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), lo constituye el “salario integral” y no el “salario normal como erróneamente fue interpretado por la recurrente”, razón por la que la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo desestimó tal denuncia.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la mencionada Corte declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., presentaron el escrito de fundamentación de la apelación (folios 42 al 59 del expediente judicial), en los términos siguientes:

1.     Violación de la “Cosa Juzgada” formal y material.

La representación judicial de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., alega la violación de la “Cosa Juzgada” material y formal por parte del Tribunal de mérito, en virtud de haber dictado la sentencia apelada sin tomar en cuenta que el caso objeto de estudio ya había sido sentenciado, tanto en primera instancia por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como en segunda instancia por esta Sala Político-Administrativa, vulnerando -a decir de las apoderadas judiciales de la empresa apelante- lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, las representantes judiciales de la compañía recurrente consideran insostenible aplicar un cambio legal o jurisprudencial a un caso ya decidido con anterioridad, situación que -a su entender- cierra la posibilidad de reabrirlo, salvo la interposición de un recurso de revisión, el cual en el caso particular no fue ejercido contra la sentencia Nro. 01130 de fecha 10 de noviembre de 2010.

Denuncian las apoderadas judiciales de la empresa apelante, la vulneración directa de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de haber juzgado nuevamente un asunto en el cual ya se habían agotado todos los recursos ordinarios.

Agregan, que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó de aplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 2950 de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: Interamericana de Alimentos, C.A., relativo a la procedencia de la “Cosa Juzgada” material y formal.

2. Violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible.

Por otra parte, las representantes judiciales de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., advierten la violación al principio de “expectativa pausible” por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la aplicación retroactiva de nuevos criterios jurisprudenciales no vigentes al tiempo en que la causa bajo análisis fue decidida, a un caso sentenciado y definitivamente firme.

También afirman la nulidad del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al haber contrariado la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en  la sentencia Nro. 2078 del 27 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, S.A., relacionada con la aplicación retroactiva por parte de los operarios de justicia de los criterios fijados con posterioridad al establecimiento de los hechos, actos, situaciones o relaciones jurídicas cuyo juzgamiento se peticiona.

Finalmente, la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente solicita a la Sala declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar el fallo Nro. 2013-0832 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de julio de 2013 la abogada Mirna Yasmin Olivier, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó el escrito de contestación a la apelación de la parte recurrente (folios 61 al 92 del expediente judicial), con base en los argumentos siguientes:

1. Violación a la “Cosa Juzgada” material y formal.

Manifiesta la apoderada judicial de la entidad financiera recurrida, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes, a objeto de brindar una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantista de la cosa juzgada. Asimismo, enfatiza que dicha Sala debe guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes, cuyo propósito es la revisión excepcional de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

Vinculado a lo anterior, la representante judicial de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), afirma la inexistencia en el caso concreto de la violación al principio de la “Cosa Juzgada”, pues -a su decir- toda sentencia definitivamente firme que contraríe normas o principios constitucionales es susceptible de ser revisada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 del Texto Fundamental.

2. De la violación al principio de expectativa plausible.

Por otra parte, la apoderada judicial de la institución financiera recurrida considera errónea la interpretación realizada por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de haber pretendido que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicase un criterio distinto al establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, desconociendo el carácter vinculante de la sentencia Nro. 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual se fijó -a su decir- una “visión progresiva” del derecho a la vivienda, el Estado y los ciudadanos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, S.A., antes identificada, contra la sentencia Nro. 2013-0832 dictada el 15 de mayo de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El caso bajo análisis se trata de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la prenombrada empresa, quienes cuestionan no solo el criterio utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sino el de la propia Administración respecto a la validez de la Resolución Nro. 000166 del 4 de octubre de 2007, notificada el 8 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que ratificó el contenido del Acta de Fiscalización Nro. 01 de fecha 23 de abril de 2007, en la cual se estableció a cargo de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A. la obligación de pagar la cantidad total de Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 64.548.024,67), expresada actualmente en Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 64.548,02), por concepto de diferencias en los aportes dejados de pagar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) durante los años 2005 y 2006, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182 del 9 de mayo de 2005.

1.     Violación de la “Cosa Juzgada” formal y material.

Las representantes judiciales de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., alegan la violación de la “Cosa Juzgada” material y formal por parte del Tribunal de mérito, en virtud de haber dictado la sentencia apelada sin tomar en cuenta que el caso objeto de estudio ya había sido sentenciado, tanto en primera instancia por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como en segunda instancia por esta Sala Político-Administrativa, vulnerando -a decir de las apoderadas judiciales de la empresa apelante- lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, las representantes judiciales de la compañía recurrente consideran insostenible aplicar un cambio legal o jurisprudencial a un caso ya decidido con anterioridad, situación que -a su entender- cierra la posibilidad de reabrirlo, salvo la interposición de un recurso de revisión el cual, en el caso particular, no fue ejercido contra la sentencia Nro. 01130 de fecha 10 de noviembre de 2010.

Denuncian las apoderadas judiciales de la empresa apelante la vulneración directa de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de haber juzgado de nuevo sobre un asunto en el cual ya habían sido agotados todos los recursos ordinarios.

Agregan que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó de aplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 2950 de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: Interamericana de Alimentos, C.A., relativo a la procedencia de la “Cosa Juzgada” material y formal.

Para decidir la Sala observa:

Como punto de partida para resolver para resolver el asunto planteado, esta Alzada debe examinar el significado de la “Cosa Juzgada”, por ser el primero de los alegatos traídos a los autos por la recurrente.

En un sentido literal “Cosa Juzgada”, significa “objeto que ha sido materia de juicio jurídico”; aunque, este concepto se extiende más allá de su acepción literal.

El Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento.

Bajo esta óptica, el mandato contenido en la sentencia deviene inmutable por razones de utilidad y de política procesal tendentes a evitar la posibilidad de reeditar en forma constante los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.

De esta noción emerge la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se presenta cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo; y la segunda, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: “non bis in idem (vid. sentencia de esta Sala Nro. 00165 de fecha 27 de abril de 2006, caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A).

Al circunscribir el análisis de la naturaleza del prenombrado vicio al caso de autos se advierte que la recurrente ha fundamentado su impugnación, en primer lugar, en el hecho de haber emitido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un pronunciamiento sobre una causa ya decidida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas posteriormente confirmada en segunda instancia por esta Sala Político-Administrativa.

Sobre el particular, esta Alzada debe destacar, tal como lo afirma la representación judicial de la entidad bancaria recurrida que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro.1771, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dejó sentado con carácter vinculante y extensivo en lo atinente a la declaratoria de nulidad de aquellas sentencias relacionadas con los aportes que deben pagar los patronos y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), lo siguiente:

“(…) analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo.

(…)

Por tanto, en primer lugar debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario (…)”. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Igualmente, es oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00739 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal  Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dictada en acatamiento al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional antes parcialmente transcrito, en la cual, en una causa similar a la de autos, se analizó la procedencia de los señalados aportes, en los términos que de seguidas se indican:

“(…) al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (F.A.O.V) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter especifico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve (…).

(...)

De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, ordenó la referida Sala ‘(…) a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia N° 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento’”. (Destacado y subrayado de esta Máxima Instancia).

De las decisiones antes transcritas, esta Sala Político Administrativa, atendiendo al carácter vinculante y extensivo de la citada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  debe agregar que ningún criterio jurisprudencial será válido en la medida que contradiga la voluntad del constituyente. Así, al ser advertido el mandato constitucional orientado a que el Estado diseñe mecanismos que hagan efectivo el derecho a la vivienda, resultan fundamentales para el logro de tal cometido los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda lo que justifica su imprescriptibilidad y la naturaleza de servicio público del fin que los caracteriza.

Determinado lo anterior en el caso bajo examen se aprecia que el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. 000166 del 4 de octubre de 2007 emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) conforme a la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización Nro. 01 de fecha 23 de abril de 2007 y se ordenó a la sociedad de comercio Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A. el pago de las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

Igualmente, se observa que el caso fue sentenciado (en primera instancia) por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de febrero de 2010 y; posteriormente confirmado (en segunda instancia) por esta Sala el 10 de noviembre del mismo año.

Sin embargo, resulta evidente que la causa bajo análisis contraría el criterio relativo a la imprescriptibilidad y a la naturaleza de servicio público y del fin de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), estando, en consecuencia, inmersa la causa en el supuesto de nulidad establecido en las sentencias Nro. 1771 y 00739 de la Sala Constitucional y Político Administrativa anteriormente señaladas; en consecuencia, entiende esta Sala Político-Administrativa que la misma fue anulada, conllevando su desaparición del mundo jurídico en todas y cada una de las actuaciones generadas con anterioridad a ello, en virtud de sus excepcionales efectos retroactivos.

De esta manera, la Sala verifica en la causa bajo examen la inexistencia de violación alguna a la “Cosa Juzgada” pues, en el caso concreto, la Sala Constitucional en uso de su potestad revisora modificó el criterio sostenido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario e inclusive por esta Sala, relativo a la naturaleza y carácter de las diferencias no depositadas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

Sobre la base de lo expuesto, se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante en este punto particular. Así se declara.

2. Violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible.

Por otra parte, las representantes judiciales de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., advierten la violación al principio de “expectativa pausible” por parte de la Corte Segunda, en virtud de haber aplicado retroactivamente a un caso sentenciado y definitivamente firme, nuevos criterios jurisprudenciales no vigentes al tiempo en que la causa bajo análisis fue decidida.

También afirman la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al haber contrariado la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en  la sentencia Nro. 2078 del 27 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, S.A., relacionada con la aplicación retroactiva por parte de los operarios de justicia de los criterios fijados con posterioridad al establecimiento de los hechos, actos, situaciones o relaciones jurídicas cuyo juzgamiento se peticiona.

Con relación a los principios de confianza legítima y expectativa plausible la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 167 de fecha 26 de marzo de 2013, caso: Consejo Nacional Electoral, precisó que existe vulneración de los mencionados principios cuando un Tribunal aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo.

En el caso de autos, se advierte que esta Sala Político-Administrativa sostuvo durante algún tiempo que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) tenían naturaleza tributaria; criterio que fue revisado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con base en una visión garante de derechos fundamentales de eminente orden social, pues su fundamento es el bienestar común, la solidaridad social con el objeto de garantizar a todas las personas sujetas al Sistema de Seguridad Social la satisfacción progresiva del derecho de acceder a una vivienda digna, haciendo con esto efectivo el derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía y cumplimiento está a cargo del Estado, como una de las finalidades esenciales de este según lo consagrado en el artículo 3 eiusdem , de acuerdo al cual “El Estado tiene como fines esenciales … y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Es pues, desde una visión macroeconómica de satisfacción de una de las “necesidades esenciales” del individuo visto en su dimensión colectiva, en donde el interés particular cede ante el interés general y la cohesión social y la solidaridad se expresan, que debe ser entendido el amparo de la contingencia de vivienda y hábitat al igual que el resto de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.

Igualmente la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011 en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, así como al principio de la interpretación más favorable, afirmó que los aportes al citado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) son parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, por tanto, no responden al concepto de parafiscalidad ni se encuentran dentro del sistema tributario.

En su decisión revisora, la Sala Constitucional luego de declarar “Ha Lugar” la revisión constitucional solicitada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de la sentencia Nro. 01202 del 25 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa, procedió a su anulación y ordenó reponer la causa al estado de decidir nuevamente la pretensión de la parte actora, tomando en consideración el nuevo criterio, a la vez que acordó el carácter extensivo de la presente decisión, a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)”.

De allí que esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 00739 del 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dejó sentado que el conocimiento y resolución de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria sino a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, concretamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9, 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [vid. sentencia de esta Alzada Nro. 00055 de fecha 22 de enero de 2014, caso: sociedad de comercio CONSORCIO OGS, C.A., Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)].

Lo antes señalado justifica que, en el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2013-0832 del 15 de mayo de 2013, declarase su competencia para conocer el “recurso contencioso tributario” y decidiese el asunto conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, la Corte declarase Sin Lugar el recurso interpuesto.

Por tal razón, en el caso bajo estudio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no violó los principios de confianza legítima y expectativa plausible, sino que aplicó la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV) cuyo sustento esta en preceptos de eminente orden constitucional. En consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se declara.

            Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Máxima Instancia declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por las apoderadas judiciales de la empresa Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A.; en consecuencia, confirma el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2013. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., contra la sentencia Nro. 2013-0832 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cinco (05) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00040.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO