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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2013-1560
Adjunto al Oficio N° 2013-7160, de fecha 23 de octubre de 2013, recibido el día 8 de noviembre del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados, Angel Gabriel Viso y Juan Garrido Rovira (INPREABOGADO Nros. 22.671 y 3.426, respectivamente), actuando en representación del ciudadano FRANCISCO MALDONADO CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° 4.083.073, contra la Resolución N° DGSJ-3-2-000111, de fecha 11 de septiembre de 1992, dictada por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República (Encargada), actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el Reparo N° DGAC-3-2-003, de fecha 26 de noviembre de 1990, formulado al recurrente por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ciento noventa y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 165.194,15), reexpresados en la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 165,19), debido a las irregularidades determinadas del “…examen ‘In- Situ’ practicado a la cuenta de gastos del ejercicio presupuestario 1985, de la OFICINA DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI)…” cuyo manejo correspondió al prenombrado ciudadano, en virtud de haber ejercido “… funciones de Director y Cuentadante de esa dependencia durante el periodo del 1° de enero de 1984 al 31 de julio de 1986…”.
Dicha remisión se efectuó por cuanto el órgano jurisdiccional remitente, al conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar acción de nulidad interpuesta, anuló dicha decisión, por considerar que corresponde a este Máximo Tribunal conocer del referido recurso.
El 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Por auto del 4 de febrero de 2014, se dejó constancia de la incorporación en fecha 14 de enero del mismo año, de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a la cual le fue reasignada la ponencia.
Mediante sentencia N° 00173 del 6 de febrero de 2014, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada, y en virtud de evidenciarse en autos la paralización del proceso, ordenó notificar al recurrente a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, éste manifestara su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2014, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la referida notificación, en el domicilio indicado en autos.
Por auto del 22 de julio de 2014, se acordó publicar en la cartelera de esta Sala, boleta de notificación dirigida al accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 1° de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Sala la boleta de notificación antes señalada, siendo retirada el día 12 del mismo mes y año.
Mediante auto del 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al recurrente mediante sentencia N° 00173 del 6 de febrero de 2014, a fin de que manifestara su interés en la culminación de la causa.
En fecha 14 de octubre de 2014, la Abogada Eridianis Coromoto Liendo Coa, (INPREABOGADO N° 152.272), consignó documentación que la acredita para actuar en el presente juicio en representación de la Contraloría General de la República, asimismo, solicitó se declare “…la extinción de proceso por perdida del interés”.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente se constata, que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto el 26 de noviembre de 1992, correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual una vez sustanciada la causa en su totalidad, dejó constancia de que la misma entró en estado de sentencia en fecha 18 de junio de 1993. Luego, mediante decisión del 16 de septiembre de 1993, dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la acción de nulidad ejercida; y en consecuencia “…revoc[ó] la Resolución…” impugnada.
Contra la anterior decisión, la representación judicial de la Contraloría General de la República (órgano recurrido), ejerció recurso de apelación en fecha 27 de septiembre de 1993, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual por sentencia N° 2009-001168, del 7 de diciembre de 2009, anuló el fallo dictado por el prenombrado Juzgado Superior, por considerar que corresponde a esta Máxima Instancia conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este punto, cabe advertir que la última actuación del recurrente en la presente causa, se verificó el día 20 de diciembre de 1993, oportunidad en la que consignó escrito de “informes” en el procedimiento que se siguió con ocasión a la apelación referida supra (folios 146 al 153 del expediente).
Así tenemos, que desde el día en que se realizó la actuación de parte antes señalada (20 de diciembre de 1993), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que el recurrente haya realizado alguna actuación a fin de impulsar el proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia N°00173, del 6 de febrero de 2014, ordenó notificar al ciudadano Francisco Maldonado Cisneros (recurrente), para que este manifestara su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa, otorgándole un lapso de diez (10) de días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación.
Asimismo, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “…el indicado lapso sin que el recurrente manifieste su interés en que se decida la presente controversia, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento que corresponda”.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha 1° de agosto de 2014 -dada la imposibilidad de notificar al accionante en el domicilio indicado en autos- se publicó boleta en la cartelera de esta Sala a fin de practicar la referida notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirada el día 12 del mismo mes y año, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a dicha parte a fin de que manifestara su interés en que se decida la presente causa. No obstante, por auto del 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del mencionado plazo sin que el recurrente haya manifestado su interés al respecto.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala mediante sentencia N° 0075, del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”. (Destacados del original).
Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacados de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Siendo así, como quiera que la causa bajo examen entró en estado de sentencia en fecha 18 de junio de 1993, y habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendiente a impulsar el proceso se verificó el día 20 de diciembre de 1993, se procedió a notificar a dicha parte a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, por tanto, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales citados supra, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid. Sentencia N° 00922 de fecha 31 de julio de 2013). Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO MALDONADO CISNEROS, contra la Resolución N° DGSJ-3-2-000111, de fecha 11 de septiembre de 1992, dictada por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos II de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República (Encargada), actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el Reparo N° DGAC-3-2-003, de fecha 26 de noviembre de 1990, formulado al recurrente por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ciento noventa y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 165.194,15), reexpresados en la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 165,19). En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Ponente |
Las Magistradas, |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En cinco (05) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00045.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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