Magistrada ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2014-1424

 

El Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, adjunto al oficio número 5.293-14 de fecha 29 de octubre de 2014, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de tercerización y diferencia de beneficios laborales, recibido el 21 de noviembre del mismo año, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 23.796.554 y 16.692.397, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Armando Vegas Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.519, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), ambas sin identificación de autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente en sentencia del 21 de octubre de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas  María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 19 de enero de 2015 se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de octubre de 2014, los ciudadanos Leonardo Román Arévalo y José Antonio Caisedo Rojas, antes identificados, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, e interpusieron demanda de tercerización y diferencia de beneficios laborales, contra la sociedad mercantil Servicios Integrales L.S., C.A. y solidariamente Laboratorios Farma (Grupo Farma), en los términos que siguen:

Los mencionados trabajadores alegaron que, comenzaron a trabajar en la referida sociedad mercantil Servicios Integrales L.S., C.A., en fechas 28 de septiembre y 2 de octubre de 2012, respectivamente, desempañando cargos de “operarios de limpieza y mantenimiento especializado”, hasta que fueron despedidos en fecha 30 de septiembre de 2014 por “culminación de contrato con la empresa LABORATORIOS FARMA S.A. alegando una relación contractual”.

Indicaron que su jornada de trabajo estaba comprendida en el horario de trabajo de 7:30 am a 4:00 pm, devengando un salario semanal por Servicios Integrales L.S., C.A., de mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (1.465 Bs.), y por Laboratorios Farma, S.A., dos mil ciento cuarenta y dos bolívares (2.142 Bs).

Señalaron que aun cuando “(…) pertenecen a la nomina de SERVICIOS INTEGRALES L.S., siguen instrucciones, son evaluados y capacitados, supervisados, y trabajan con el recurso material para llevar a cabo sus labores aportado por LABORATORIOS FARMA S.A., y dada esta situación (…) se presenta [un supuesto] que no está regulad[o] en nuestra legislación laboral que más bien de hecho dicha situación es prohibida por la ley orgánica laboral del trabajo trabajadores y trabajadoras en su artículo 47 y 48 referentes a la tercerización (…)” (sic). (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

Que “(…) el mencionado artículo [artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras] establece dos condiciones necesarias para que una empresa sea considerada una contratista y la mencionada ut supra solo cumple con una sola que es prestar el servicio con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia, puesto que el recurso material no lo cumple no pudiendo esta ser denominada contratista, razón por la cual estaría dentro de los extremos contenidos en el artículo 47 de la L.O.T.T.T. y estando a su vez incurriendo en lo contenido en el artículo 48 de la ley in comento (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Resaltaron que “(…) con lo referente a este artículo, si bien es cierto que en cuanto a las tercerizaciones existe una vacatio legis hasta el 07/05/2015 tampoco es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la L.O.T.T.T mientras culmina el tiempo estipulado por dicha disposición que es de tres (03) años los trabajadores que estén en esta situación tendrán inamovilidad laboral y gozarán de los mismo beneficios y condiciones de trabajo que los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios (…)” (sic).

Denunciaron que el 30 de septiembre de 2014, (…) la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A despidió de manera injustificada a [los ciudadanos accionantes] alegando el hecho de que hubo una culminación de contrato con las empresa LABORAORIOS FARMA S.A (…). (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

Que las labores que los ciudadanos desempeñaban “(…) revisten de carácter permanente dentro de la empresa beneficiaria como es la labor de limpieza especializada que consiste en la esterilización, sanitización de las áreas de producción del laboratorio y dado que sin limpieza adecuada las áreas de producción corren el riesgo de contaminarse y en consecuencia llevaría a la paralización de dichas áreas hasta tanto no sean eliminadas las bacterias que contaminan dichas áreas (…)”. (Sic).

Asimismo señalaron que “(…) la empresa LABORATORIOS FARMA S.A. al contratar a la empresa SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A claramente está evadiendo las obligaciones derivadas de la relación laboral que le corresponden con [los ciudadanos accionantes] (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

Por todo lo antes expuesto, demandaron a la empresa Servicios Integrales L.S., C.A. y solidariamente a Laboratorios Farma S.A. (Grupo Farma) a los fines de su reincorporación, pago de diferencia de sueldos, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencia de cesta ticket, pago de las cláusulas 35, 36 y 42 del contrato colectivo 2010-2012, pago retroactivo de contrato colectivo vencido, pago de las cláusulas 35, 36 y 45 del contrato colectivo 2013-2015, corrección monetaria y pago de honorarios profesionales, lo cual se refleja en una suma total de “(…) SEISIENTOS NOVENTAICUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTAISES CENTIMOS (644.397, 76 Bs.) (…)” (Sic). (Destacado del original).

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos, en los siguientes términos:

“existiendo un decreto de inamovilidad vigente y siendo que los referidos accionantes manifestaron haber sido despedidos, corresponde la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 4254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el cual el funcionario competente es el Inspector del Trabajo, autoridad administrativa ante la cual debe ventilarse el presente procedimiento, por tal razón este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, invocando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando las normas contenidas en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la consulta obligatoria (…)(sic) (negrillas y mayúsculas de la sentencia).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir sobre la consulta de jurisdicción ordenada por el legislador en los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos, toda vez que “los accionantes fueron despedidos injustificadamente”.

Ahora bien, señalaron los trabajadores accionantes en su escrito libelar, los siguientes hechos:

.- Que comenzaron a trabajar en la referida sociedad mercantil Servicios Integrales L.S., C.A., en fechas 28 de septiembre y 2 de octubre de 2012, respectivamente, desempañando cargos de “operarios de limpieza y mantenimiento especializado”, hasta que fueron despedidos en fecha 30 de septiembre de 2014 por “culminación de contrato con la empresa LABORATORIOS FARMA C.A. alegando una relación contractual”.

.- Señalaron que aun cuando “(…) pertenecen a la nomina de SERVICIOS INTEGRALES L.S., siguen instrucciones, son evaluados y capacitados, supervisados, y trabajan con el recurso material para llevar a cabo sus labores aportado por LABORATORIOS FARMA S.A., y dada esta situación (…) se presenta [un supuesto] que no está regulad[o] en nuestra legislación laboral que más bien de hecho dicha situación es prohibida por la ley orgánica laboral del trabajo trabajadores y trabajadoras en su artículo 47 y 48 referentes a la tercerización (…) (sic)”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

-Que el objeto de la demanda contra Servicios Integrales L.S., C.A. y solidariamente a Laboratorios Farma S.A. (Grupo Farma) es: su reincorporación en los cargos que solían desempeñar, pago de diferencia de sueldos, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de cesta ticket, pago de la cláusula 35, 36 y 42 del contrato colectivo 2010-2012, pago retroactivo de contrato colectivo vencido, pago de las cláusulas 35, 36 y 45 del contrato colectivo 2013-2015, corrección monetaria y pago de honorarios profesionales, lo cual se refleja en una suma total de “(…) SEISIENTOS NOVENTAICUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTAISES CENTIMOS (644.397, 76 Bs.) (…)”. (Sic) (Destacado del original).

Dadas las circunstancias señaladas, debe esta Sala verificar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone lo siguiente:

 

Causas de terminación de la relación de trabajo

Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.

Asimismo, el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Causa ajena a la voluntad de las partes”.

 

Adicionalmente, los trabajadores accionantes, denuncian que deben ser reincorporados al puesto de trabajo de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por algún patrono para “desvirtuar, desconocer u obstaculizar" la aplicación de la legislación laboral, asimismo, los artículos 47 y 48 eiusdem, establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como reza a continuación:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Orgánica, otorga un plazo de tres (3) años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización.

Ahora bien, en virtud que en el presente caso 1) se extinguió la relación laboral que unía a los trabajadores accionantes y la sociedad mercantil Servicios Integrales L.S., C.A. por presunta culminación de contrato con la empresa LABORATORIOS FARMA S.A. alegando una relación contractual”, y 2) en atención a la supuesta tercerización que alegan los trabajadores tenían con la sociedad mercantil “Servicios Integrales L.S., C.A.”, considera esta Sala lo siguiente:

Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).

En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado de fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de tercerización y diferencia de beneficios laborales y demás conceptos, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN AREVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), todos supra identificados.

2.- En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Maracay, de fecha 21 de octubre de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cinco (05) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00052.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO