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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. No. 2014-1437
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio No. CSCA-2014-007198 de fecha 19 de noviembre de 2014, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las ciudadanas Ana María Urquiola De Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadull, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.200.170 y 7.251.015, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad de comercio LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARÍA URQUIOLA FADULL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el No. 45, Tomo 82-A, contra el acto administrativo identificado con el No. 337 del 12 de septiembre de 2014, dictado por la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asistidas por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.869.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por la referida Corte, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2014.
El 2 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
El 19 de enero de 2015 se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Esta Sala para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
Por medio del acto 337 del 12 de septiembre de 2014, dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua Adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se ordenó la clausura del Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., hasta tanto se pusieran a derecho, en los términos que se expresan a continuación:
“N° 337
Maracay, 12 de septiembre de 2014
Ciudadano:
LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARIA URQUIOLA FADULL, C.A.
NOTIFICACIÓN
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en esta misma fecha, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, procedió a imponer la siguiente medida cautelar, por lo que a continuación se transcribe:
AUTO DE ORDENAMIENTO MEDIDA CAUTELAR
I. ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de Septiembre del dos mil catorce (2014), se inició Procedimiento Administrativo Sumario.
En base a lo observado en la inspección realizada el día doce (12) de Septiembre del dos mil catorce (2014), a las instalaciones donde funciona la Sociedad Mercantil LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARÍA URQUIOLA FADULL, C.A. ubicado en la Urb. Calicanto, Edificio Rincón de los Toros, Piso 04, Oficina 46, Maracay, Edo. Aragua (…).
1. Sin Permiso Sanitario de Funcionamiento
(…Omissis…)
III. DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Como corolario a lo antes expuesto y en atención al contenido de las disposiciones anteriormente señaladas, se ORDENAN las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
CIERRE TEMPORAL DEL EXPENDIO DE ALIMENTOS, a la Sociedad de Comercio LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARIA URQUIOLA FADULL, C.A. (…), por no cumplir con los artículos 8 y 11 de las Normas y Procedimientos para la ejecución del ‘Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares’ de la resolución N° 822 del 27 de Noviembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.595 del 03 de diciembre de 1998”.
En fecha 7 de octubre de 2014, las ciudadanas Ana María Urquiola De Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadull, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad mercantil Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., actuando en representación propia, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaría del Estado Aragua, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicaron, que su representada es una sociedad de comercio con domicilio fiscal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo objeto principal es la prestación del servicio de exámenes de laboratorio en general, para muestras humanas y animales, así como también exámenes especializados utilizando técnicas de inmunología, citometría y biología molecular, con fines diagnósticos e investigativos.
Señalaron que el 12 de septiembre de 2014, se presentaron en su sede funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, autorizados por la ciudadana Ingeniera Ady Contreras, Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, y que en ejercicio de dicha autorización “(…) la cual fue expedida para solo realizar inspección, los mencionados funcionarios tomaron la libérrima decisión de clausura de la sociedad a partir de la fecha, por no haber presentado la autorización de funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que fue lo único que se le requirió”.
Adujeron que la Presidenta de la empresa recurrente, acudió en cuatro (4) oportunidades a la sede de CORPOSALUD, en el Departamento de Higiene Sanitaria, a exigir que le entregaran la referida notificación, la cual fue firmada por ella como recibida en fecha 16 de septiembre de 2014, por coacción ejercida por el abogado Ismael Marcano, funcionario del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), pero que no le fue entregada en virtud de no estar firmada por la funcionaria Ady Contreras.
Señalaron que “(…) la notificación, por fin fue recibida por la Presidenta de la sociedad en fecha 01 de octubre de 2014, fecha en la cual efectivamente se le hizo entrega de la ‘Notificación’ por parte éste funcionario (Abogado Ismael Marcano) (…). Esto demuestra, que primero el funcionario que realizó la inspección en fecha 12 de septiembre de 2014, clausuró o procedió al cierre temporal de la sociedad sin haberse ordenado previamente la apertura del procedimiento, esto es tan patente que del primer folio de la ‘Notificación del auto de inicio de procedimiento administrativo sumario’ en el tercer párrafo se lee, cito: ‘En fecha 12 de septiembre de dos mil catorce (2014), se realizó inspección a la Sociedad de comercio..., lo que aunado al hecho de no haber entregado la debida notificación sino en fecha 01 de octubre de 2014, se concluye que estamos en presencia de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que ha debido en primer lugar ocurrir la apertura del procedimiento, luego la notificación y de seguidas la instrucción del sumario, lo que evidentemente no se cumplió”.
Precisaron que, primero se inspecciona, simultáneamente el funcionario actuante clausura el laboratorio, y luego el 1° de octubre de 2014 es cuando aperturan el procedimiento y notifican “(…) es decir, subvierten el procedimiento sumario contenido en el artículo 48 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que ocasiona una evidente violación al debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa”. (Sic).
Indicaron que la Resolución No. 060 del 27 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.167 del 28 de abril de 2009, en sus artículo 4 y 5, en relación a las funciones del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, se desprende que la Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria, ciudadana Ady Contreras, debe contar con la previa conformación del Director General Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para la aplicación de medidas cautelares.
Adujeron, que “(…) el acto antes descrito está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, extralimitándose en sus atribuciones, y actuó sin que existiese una norma o resolución que le atribuyese tal competencia”.
Manifestaron que “(…) la voluntad expresada por los funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con su respectiva autorización, suscrita por la ciudadana, Ing. Ady Contreras, a la sazón Coordinadora Estadal de Contraloría, de fecha 12 de septiembre de 2014, no estaban investidos de la facultad o función de proceder a imponer, también de manera desproporcionada, medida cautelar de clausura o cierre temporal, sin haber realizado procedimiento previo alguno en el cual se le haya notificado a nuestra representada de la apertura del mismo”.
De igual manera, interpusieron conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
El 10 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 337 de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se ordenó el cierre temporal de la sociedad mercantil LABORATORIO INMUNOLOGICO ANA MARIA URQUIOLA FADULL C.A.
En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
(…Omissis…)
Dentro de este contexto observa este Tribunal que, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado resulta competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para lo cual es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 3 de dicho artículo, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, los artículos 23 numeral 5 y 24 numeral 5 ejusdem, establecen las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respectivamente, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación el artículo 39 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006. Dicho artículo establece lo siguiente:
‘Artículo 39.- Se crea el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; dependerá jerárquicamente del Ministro de Salud, cuyo objeto fundamental es promover y proteger la salud de la población. El mismo establecerá un sistema nacional de regulación, registro, notificación, autorización, habilitación, evaluación, acreditación, certificación, análisis, supervisión, inspección, vigilancia, control, investigación, asesoramiento y sanción de los establecimientos, procesos y productos de uso y consumo humano, en las etapas de producción, elaboración, envasado, etiquetado, ensamblaje, importación, exportación, almacenamiento, distribución, comercialización, transporte, expendio, dispensación, promoción, y publicidad; así como lo relativo a la información, educación, capacitación y prestación de servicios en el ámbito de la salud humana. De igual forma, comprende la regulación de las actividades ejecutadas por los profesionales y técnicos de la salud humana, a través del registro, control, certificación y recertificación’.
Articulo 41. la estructura y funcionamiento del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y sus unidades administrativas, será determinado por su reglamento interno’.
De conformidad con los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos interpuestos contra las decisiones de los Órganos Administrativos Desconcentrados, como es el caso de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua adscrita del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 39 y 41 del Reglamento Interno del Ministerio de Salud.
En este orden de ideas, es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora puede concluir que la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua adscrita al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia DECLINA su conocimiento en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena remitir las presente actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los mencionados Juzgados, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca el presente recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Sic).
En fecha 13 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del aludido recurso y en virtud de ello, planteó el “conflicto negativo de competencia”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación los artículos 39 y 41 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, publicado en Gaceta Oficial número 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006. Dichos artículos establecen, lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, fue creado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica y con patrimonio propio, el mismo goza de autonomía presupuestaría, administrativa, financiera y de gestión, el mismo dependerá jerárquicamente del Ministerio de Salud, el objetivo fundamental del referido servicio, será el de promover y proteger la salud de la población, de igual forma se señala la estructura y funcionamiento del Servicio antes mencionado, será determinado por su propio Reglamento Interno.
Siendo así, es necesario indicar el contenido del artículo 7, del Reglamento Interno del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, publicado en Gaceta Oficial número 38.742 de fecha 24 de agosto de 2011. Dicho artículo establece:
(…Omissis…)
De lo antes citado, se desprende que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, estará Integrado por una Dirección General, unas Oficinas de: Administración de Servicios, Recursos Humanos, Planificación y Presupuesto, Atención al Ciudadano, así como una Unidad de asesoría legal, contará con las Direcciones de: Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud, y la de Higiene de los Alimentos, estos ostentaran la condición de directores en línea, y unas Contralorías Sanitarías Estadales, que atendiendo a la división geopolítica, los encargados de la misma tendrán un titular denominado Coordinador.
(…Omissis…)
Se observa claramente, que las actividades del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, están estructuradas de acuerdo a las competencias de cada área, y jerarquía, igualmente se evidencia que en el caso de los estados se llevará por Coordinaciones Estadales de Contraloría Sanitaria, las cuales van a ejecutar el objetivo de dicho servicio en cada estado del territorio nacional.
Ahora bien, esta Corte debe observar que el acto administrativo del cual se está recurriendo, fue emanado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaría del estado Aragua, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional, ha aceptado la competencia de los actos emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en primer grado, toda vez, que no constituyen ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2012-2057 de fecha 16 de octubre de 2012, caso: Pfizer Venezuela, S.A., vs Dirección General Del Servicio Autónomo De Contraloría Sanitaria Del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud¸ Sentencia Nº 2014-0515, de fecha 31 de marzo de 2014, caso: Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, C.A. contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para La Salud.).
No obstante, en el caso de autos se aprecia que el acto administrativo impugnado fue dictado por una Coordinación Estadal del referido Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, estima este Órgano Jurisdiccional que a fin de garantizar el acceso a la justicia de las partes involucrados en el presente caso, y en razón a la estructura organizacional de la parte demandada, la misma en criterio de quien aquí decide debe ser conocida en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por tal razón, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2014. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2014, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal en declararse para conocer dicho asunto, resulta evidente la regulación oficiosa de la competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto. (Sic).
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, motivo por el cual se ORDENA la remisión del presente expediente a la prenombrada Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
El presente caso fue remitido a este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la regulación de competencia antes señalada, de conformidad con la competencia que le atribuyen los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados.
En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia, entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales que declararon ambos su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia para conocer en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el Máximo Órgano de la jurisdicción, declara su competencia para conocer la regulación de competencia. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la regulación de competencia, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y a tal efecto observa:
Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua el cual constituye un órgano desconcentrado Adscrito a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, un órgano del poder central; en tal sentido, es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., contra el acto administrativo identificado con el No. 337 del 12 de septiembre de 2014, dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto suscitado en el presente proceso.
2.- QUE CORRESPONDE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las representantes legales de la empresa LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARÍA URQUIOLA FADULL, C.A., contra el acto administrativo identificado con el No. 337 del 12 de septiembre de 2014, dictado por la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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Las Magistradas |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Ponente |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En cinco (05) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00053.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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