MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2014-0804

Mediante Oficio Nro. 1615-2014 de fecha 2 de junio de 2014 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. BP02-U-2010-000227 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 5 de mayo de 2014 por la abogada Egli Paraguan, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.586, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 146 al 148 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. PJ602014000049 dictada por el Juzgado remitente el 28 de enero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Iván López Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SAFARI MOTOR’S C.A.; representación que se desprende de los folios 18 y 19 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa el 22 de septiembre de 2004 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 461, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual fue declarado Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente. En consecuencia, fueron confirmadas las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nros.  SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000959 a la   SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000998 todas de fecha 6 de junio de 2008, emitidas por concepto de sanciones de multa aplicadas en materia de impuesto al valor agregado conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, e intereses moratorios.

Las sanciones de multa fueron aplicadas por la Administración Tributaria en los términos siguientes:

Resolución

Período

Fecha en que debió enterar (días de atraso)

Fecha de enteramiento

Impuesto enterado

Valor de la Unidad Tributaria (fecha del ilícito)

Sanción impuesta en Unidades Tributarias

Valor de la Unidad Tributaria actualizada

Sanción en Bs.

Intereses de mora

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000959

16/08/2005 al 31/08/2005

07/09/2005

28/09/2005

2.488,41

29,40

29,62

46,00

1.362,52

26,23

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET/000960

01/09/2005 al 15/09/2005

19/09/2005

02/11/2005

159.071,79

29,40

3.967,78

46,00

182.517,88

3.645,04

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000961

16/09/2005 al 30/09/2005

04/10/2005

09/12/2005

787,42

29,40

787,42

46,00

36.221,32

726,89

SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET/000962

01/10/2005 al 15/10/2005

21/10/2005

30/12/2005

135.005,21

29,40

5.357,35

46,00

246.438,10

4.853,81

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000963

16/10/2005 al 31/10/2005

2/11/2005

31/01/2006

129.275,83

29,40

6.595,71

46,00

303.402,66

6.012,15

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000964

01/11/2005 al 15/11/2005

21/11/2005

03/03/2006

16.607,38

29,40

960,29

46,00

44.173,34

875,56

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000965

16/11/2005 al 31/11 /2005

05/12/2005

22/03/2006

4.359,82

29,40

246,46

46,00

12.165,16

240,65

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000966

01/12/2005 al 15/12/2005

20/12/2005

26/04/2006

77.589,80

29,40

5.586,11

46,00

256.961,06

5.324,82

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000967

16/12/2005 al 31/12/2005

05/01/2006

24/05/2006

234.000,32

33,60

16.133,95

46,00

742.161,70

16.630,21

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000968

01/01/2006 al 15/01/2006

17/01/2006

22/06/2006

1.842,83

33,60

142,60

46,00

6.559,60

141,14

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000969

16/01/2006 al 31/01/2006

08/02/2006

22/06/2006

16.437,11

33,60

1.092,55

46,00

50.257,30

1.103,79

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000970

01/02/2006 al 15/02/2006

01/02/2006

28/03/2006

2.963.98

33,60

323,45

46,00

14.878,70

327,63

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000971

16/02/2006 al 28/02/2006

02/03/2006

28/09/2006

129.206,10

33,60

13.458,97

46,00

619.112,62

13.606,30

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000972

01/03/2006 al 15/03/2006

-

06/10/2006

6.287,45

33,60

28.549,44

46,00

29.176,90

627,46

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000973

16/03/2004 al 31/04/2006

-

06/10/2006

14.110,17

33,60

10.017,45

46,00

1.307,98

1.307,98

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000974

01/04/2006 al 15/05/2006

24/04/2006

06/10/2006

2.943,49

33,60

240,91

46,00

11.081,86

243,57

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000975

16/04/2006 al 30/04/2006

04/05/2006

06/10/2006

35.408,30

33,60

2.722,36

46,00

125.228,56

2.754,43

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000976

01/05/2006 al 15/05/2006

16/05/2006

10/11/2006

114.827,69

33,60

10.138,56

46,00

466.373,76

10.385,88

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000977

16/05/2006 al 31/05/2006

07/06/2006

15/11/2006

48.438,79

33,60

3.868,38

46,00

177.945,48

3.988,56

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000978

01/06/2006 al 15/06/2006

20/06/2006

27/11/2006

2.776,78

33,60

220,38

46,00

10.137,48

228,99

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000979

16/06/2006 al 30/06/2006

11/07/2006

27/11/2006

10.124,70

33,60

698,08

46,00

32.111,68

730,41

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000980

01/07/2006 al 15/07/2006

19/07/2006

06/02/2007

1.813,56

33,60

181,72

46,00

8.359,12

194,02

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000981

16/07/2006 al 31/07/2006

02/08/2006

06/02/2007

9.373,74

33,60

874,14

46,00

40.210,44

936,70

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000982

01/08/2006 al 15/08/2006

21/08/2006

06/02/2007

4.655,98

33,60

390,31

46,00

17.954,26

419,26

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000983

16/08/2006 al 31/08/2006

05/09/2006

06/02/2007

12.238,34

33,60

934,87

46,00

43.004,02

1.007,39

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000984

01/09/2006 al 15/09/2006

22/09/2006

18/05/2007

16.593,44

33,60

1.958,95

46,00

90.111,70

2.125,63

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000985

16/09/2006 al 30/09/2006

04/10/2006

18/05/2007

9.019,91

-

-

46,00

33.974,99

13.6138,13

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000986

01/10/2006 al 15/10/2006

16/10/2006

08/06/2007

5.585,46

33,60

651,08

46,00

29.949,68

710,28

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000987

16/10/2006 al 31/10/2006

08/11/2006

08/06/2007

28.423,58

33,60

2.988,99

46,00

137.493,54

3.253,51

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000988

01/11/2006 al 15/11/2006

17/11/2006

08/06/2007

8.433,27

33,60

849,18

46,00

39.062,28

929,12

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000989

16/11/2006 al 30/11/2006

08/12/2006

10/07/2007

12.259,60

33,60

1.330,03

46,00

61.181,38

1.459,17

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000990

01/12/2006 al 15/12/2006

20/12/2006

10/07/2007

5.643,26

33,60

565,45

46,00

26.010,70

620,95

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000991

16/12/2006 al 31/12/2006

2/01/2007

10/07/2007

5.210,57

33,60

488,49

46,00

22.470,54

536,80

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000992

01/01/2007 al 15/01/2007

18/01/2007

20/06/2007

3.064,25

37,63

207,64

46,00

9.551,44

254,29

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000993

16/01/2007 al 31/01/2007

08/02/2007

10/07/2007

9.251,41

37,63

622,79

46,00

28.648,34

762,33

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000994

01/02/2007 al 15/02/2007

22/02/2007

20/06/2007

743,93

37,63

38,88

46,00

1.788,48

47,47

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000995

16/02/2007 al 28/02/2007

-

10/07/2007

7.767,98

37,63

-

46,00

20.573,04

548,34

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000996

01/04/2007 al 15/04/2007

18/04/2007

23/04/2007

12.648.79

37,63

28,01

46,00

1.288,46

34,87

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000997

16/04/2007 al 30/04/2007

02/05/2007

03/05/2007

1.258,02

37,63

-

46,00

20,97

5,5

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000998

16/05/2007 al 31/05/2007

08/06/2007

15/06/2007

75.791,00

37,63

234,97

46,00

10.808,62

284,72

 

Asimismo, dicho acto administrativo ordenó a la División de  Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir (…) Planillas Complementarias por concepto de ajustes tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 00/100 (Bs.F 65,00) de conformidad con el Parágrafo Primero (sic) del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente el cual ordena que para el cálculo de las multas establecidas en unidades tributarias debe tomarse en cuenta el valor de ésta vigente para el momento del pago  (…)”.

Decidida la causa Parcialmente Con Lugar en primera instancia, por auto de fecha 28 de enero de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 12 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 8 de julio de 2014 la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.507, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder inserto a los folios 456 al 459 del expediente judicial. No hubo contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 29 de julio de 2014, de acuerdo  a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y Juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas,  María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión definitiva Nro. PJ602014000049 del 28 de enero de 2014 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad de comercio Safari Motor’s C.A., en los siguientes términos:

El Juez de la causa delimitó la controversia de autos a decidir: (i) la procedencia de la solicitud de “prescripción para los períodos impositivos de 2005”; (ii) si el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violó el principio de irretroactividad de la Ley; (iii) la procedencia de la aplicación de las reglas de la concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (iv) la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.

Respecto a la “prescripción para los períodos impositivos 2005” el Tribunal de mérito realizó las consideraciones siguientes:

1.- En fecha 6 de junio de 2008 la División de  Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió a cargo de la contribuyente -sociedad de comercio Safari Motor’s C.A.-, las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nros. SNAT/GRTI/RNO /DCE/2008/SRET/000959, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000960, SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000961, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000 962, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000963, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2 008/SRET/000964, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000965, SNAT/GRTI /RNO/DCE/2008/SERT/000966 y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000967 (todas notificadas a la recurrente en fecha 13 de junio de 2008), por concepto de enteramientos extemporáneos de las retenciones practicadas en materia del impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales comprendidos en el año 2005 conforme se muestra a continuación:

  

RESOLUCIÓN

PERÍODO

 

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000959

16-08-2005 al 31-08-2005

 

 

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000960

01-09-2005 al 15-09-2005

 

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000961

16-09-2005 al 30-09-2005

 

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000962

01-10-2005 al 15-10-2005

 

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000963

16-10-2005 al 31-10-2005

 

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000964

01-11-2005 al 15-11-2005

 

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000965

16-11-2005 al 30-11-2005

 

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000966

01-12-2005 al 15-12-2005

 

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000967

16-12-2005 al 31-12-2005

2.- El cómputo del término de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las descritas Resoluciones, debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual dicho término se inicia el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél cuando se cometió el ilícito tributario. Así, en el caso de autos, el lapso de prescripción se debe computar a partir del 1° de enero de 2006, por cuanto los aludidos actos administrativos fueron dictados en el año 2005.

3.- No obstante, el Sentenciador advirtió que dicho lapso fue interrumpido el 13 de junio de 2008, fecha cuando la recurrente fue notificada de las Resoluciones impugnadas; posteriormente, el 16 de julio de 2008 con la interposición del recurso jerárquico; y, finalmente, el 23 de septiembre de 2010 con la emisión de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ /204003618, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió el recurso jerárquico incoado por la contribuyente.

Con fundamento en los argumentos precedentes, la recurrida declaró que en caso de autos, no se configuró la prescripción establecida en el mencionado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Respecto a la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley y a la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, la sentencia apelada destacó la necesidad de verificar el momento cuando la contribuyente debió realizar los enteramientos de las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2005, 2006 y 2007.

Asimismo, el Sentenciador de la causa refirió que en virtud de los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados por el Banco Central de Venezuela en materia del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), es clara la necesidad de la actualización del valor de la unidad tributaria.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 01426 y 0083 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 25 de enero de 2011, casos: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., y Ganadería Monagas C.A., respectivamente; el Tribunal de mérito declaró contrariamente a lo expresado por la recurrente, que en el presente caso no hubo violación al principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto “(…) el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias (…)”.

 Por consiguiente, desestimó los alegatos sostenidos por la empresa Safari Motor’s C.A., relativos a la violación del principio de irretroactividad de la Ley, y a la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

No obstante, el Juez señaló que en el caso del enteramiento tardío de las retenciones practicadas “(…) el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó (…)”.

En este sentido, la recurrida evidenció que la contribuyente efectuó el enteramiento de las cantidades retenidas en materia del impuesto al valor agregado en diferentes fechas, tal y como se demuestra a continuación: 

Resolución

Período

Fecha en que debió enterar (Días de atraso)

Fecha de enteramiento

Impuesto enterado

Valor de la Unidad Tributaria (Fecha del ilícito)

Valor de la unidad tributaria actualizada

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000959

16/08/2005 al 31/08/2005

07/09/2005

28/09/2005

2.488,41

29,40

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET/000960

01/09/2005 al 15/09/2005

19/09/2005

02/11/2005

159.071,79

29,40

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000961

16/09/2005 al 30/09/2005

04/10/2005

09/12/2005

787,42

29,40

46,00

SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET/000962

01/10/2005 al 15/10/2005

21/10/2005

30/12/2005

135.005,21

29,40

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000963

16/10/2005 al 31/10/2005

2/11/2005

31/01/2006

129.275,83

33,60 (sic)

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000964

01/11/2005 al 15/11/2005

21/11/2005

03/03/2006

16.607,38

33,60 (sic)

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000965

16/11/2005 al 31/11 /2005

05/12/2005

22/03/2006

4.359,82

33,60 (sic)

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000966

01/12/2005 al 15/12/2005

20/12/2005

26/04/2006

77.589,80

33,60 (sic)

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000967

16/12/2005 al 31/12/2005

05/01/2006

24/05/2006

234.000,32

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000968

1/01/2006 al 15/01/2006

17/01/2006

22/06/2006

1.842,83

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000969

16/01/2006 al 31/01/2006

08/02/2006

22/06/2006

16.437,11

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000970

1/02/2006 al 15/02/2006

02/02/2006

28/03/2006

2.963.98

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000971

16/02/2006 al 28/02/2006

02/03/2006

28/09/2006

129.206,10

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000972

1/03/2006 al 15/03/2006

199 (sic)

16/10/2006

6.287,45

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000973

16/03/2004 al 31/04/2006

185 (sic)

06/10/2006

14.110,17

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000974

1/04/2006 al 15/05/2006

24/04/2006

06/10/2006

2.943,49

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000975

16/04/2006 al 30/04/2006

04/05/2006

06/10/2006

35.408,30

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000976

1/05/2006 al 15/05/2006

16/05/2006

10/11/2006

114.827,69

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000977

16/05/2006 al 31/05/2006

07/06/2006

15/11/2006

48.438,79

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000978

1/06/2006 al 15/06/2006

20/06/2006

27/11/2006

2.776,78

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000979

16/06/2006 al 30/06/2006

11/07/2006

27/11/2006

10.124,70

33,60

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000980

1/07/2006 al 15/07/2006

19/07/2006

06/02/2007

1.813,56

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000981

16/07/2006 al 31/07/2006

02/08/2006

06/02/2007

9.373,74

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000982

1/08/2006 al 15/08/2006

21/08/2006

06/02/2007

4.655,98

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000983

16/08/2006 al 31/08/2006

05/09/2006

06/02/2007

12.238,34

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000984

1/09/2006 al 15/09/2006

22/09/2006

18/05/2007

16.593,44

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000985

16/09/2006 al 30/09/2006

04/10/2006

18/05/2007

9.019,91

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000986

1/10/2006 al 15/10/2006

16/10/2006

08/06/2007

5.585,46

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000987

16/10/2006 al 31/10/2006

08/11/2006

08/06/2007

28.423,58

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000988

1/11/2006 al 15/11/2006

17/11/2006

08/06/2007

8.433,27

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000989

16/11/2006 al 30/11/2006

08/12/2006

10/07/2007

12.259,60

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000990

1/12/2006 al 15/12/2006

20/12/2006

10/07/2007

5.643,26

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000991

16/12/2006 al 31/12/2006

2/01/2007

10/07/2007

5.210,57

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000992

1/01/2007 al 15/01/2007

18/01/2007

20/06/2007

3.064,25

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000993

16/01/2007 al 31/01/2007

08/02/2007

10/07/2007

9.251,41

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000994

1/02/2007 al 15/02/2007

22/02/2007

20/06/2007

743,93

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000995

16/02/2007 al 28/02/2007

130 (sic)

10/07/2007

7.767,98

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000996

1/04/2007 al 15/04/2007

18/04/2007

23/04/2007

12.648.79

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000997

16/04/2007 al 30/04/2007

02/05/2007

03/05/2007

1.258,02

37,63

46,00

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000998

16/05/2007 al 31/05/2007

08/06/2007

15/06/2007

75.791,00

37,63

46,00

Del aludido cuadro, el Sentenciador de la causa advirtió que a la fecha del enteramiento de las cantidades dinerarias retenidas por la recurrente, se encontraban vigentes distintos valores de unidades tributarias, por ende, “(…) la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, a Bolívares: Cuarenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 46,00), y posterior reajuste a Bolívares Sesenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 65,00), según la Resolución de Jerárquico Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-03618, de fecha 23-09-2010, no estuvo ajustada a derecho (…)”, pues “(…) la Administración Tributaria (…) no aplicó la Unidad Tributaria vigente al momento en que se comprobó el pago efectivo de la recurrente (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Con base en la referencia anterior, el Juzgador de mérito decidió “(…) procedente el alegato de la recurrente (…)”; en consecuencia, dejó sin efecto el “(…) reajuste de la unidad tributaria (…)”.

En otro orden de ideas, señaló el fallo apelado que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al imponer a la contribuyente las sanciones de multa por enterar tardíamente las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado, pues aun cuando el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem, el cual prevé la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio.

Así, argumentó el Juez que el órgano exactor “(…) debe tomar como una misma actuación administrativa, ya que las Resoluciones de Imposición de Sanción tienen numeración correlativa, de lo que se infiere que la revisión (sic) de dichas Resoluciones se hizo en la misma oportunidad, a través de un mismo procedimiento de verificación electrónica, en el cual se puede determinar de una sola vez todos los incumplimientos de todos los períodos de un solo contribuyente, emitiéndose igualmente de una sola vez, todas las Planillas de Liquidación correspondientes a dichos incumplimientos (…)”.

Vista la declaratoria anterior, el Tribunal de la causa ordenó a la Administración Tributaria “(…) emitir nuevas Planillas Complementarias, según lo anteriormente expuesto en la presente motiva, considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”.

Finalmente, el Juzgador estimó “inoficioso” emitir pronunciamiento en lo concerniente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pues el caso de autos se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva.

Por las razones expuestas, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Safari Motor’s, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se decidió Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, y en consecuencia, fueron confirmadas las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios emitidas por concepto de retenciones enteradas tardíamente en materia del impuesto al valor agregado.

Dada la consideración precedente, la sentencia de instancia “(…) confirm[ó] parcialmente (…)” el aludido acto administrativo impugnado. (Agregado de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2014 la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva Nro. PJ602014000049 del 28 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En tal sentido, señala lo siguiente:

1.- Denuncia que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber considerado a objeto de calcular las sanciones impuestas a la contribuyente -empresa Safari Motor’s C.A.-, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectuó el enteramiento extemporáneo pero voluntario del tributo retenido, cuando -a juicio de la representación fiscal- lo correcto era indicar que las multas deben estimarse al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de su pago efectivo, tal como fue establecido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 del 23 de septiembre de 2010.

En sintonía con lo anterior, indica que conforme al mencionado artículo  “(…) el pago de las multas expresadas en unidades tributarias se deberá [efectuar conforme al valor de la unidad tributaria que] encuentre vigente para el momento del pago de la sanción sin que ello sea considerado violación al principio de irretroactividad de la Ley (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, agrega que la Administración Tributaria estimó correctamente que la unidad tributaria aplicable es la vigente para el momento del pago de la sanción, tal como lo estableció el acto administrativo recurrido.

2.- Denuncia la representación fiscal que la decisión de instancia se encuentra viciada por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues el concurso real o material de ilícitos se verifica cuando el sujeto ejecuta diversos hechos delictivos independientes entre sí, con los cuales se violan dos (2) o más disposiciones legales, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, pues se cometieron varias infracciones las cuales quebrantaron sólo el artículo 113 eiusdem.

Para reforzar el argumento anterior, afirma que la recurrente incurrió “(…) en un (1) ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico vigente, el cual se verifica cuando los agentes de retención incumplen con los plazos establecidos para enterar los impuestos retenidos o percibidos, es decir, se sanciona el enteramiento con retardo en cada período investigado, más para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)”.

Finalmente, solicita a la Sala declarar Con Lugar la apelación y en el supuesto contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, y por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si la sentencia definitiva Nro. PJ602014000049 del 28 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente -empresa Safari Motor´s, C.A.- incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 94 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber establecido que la sanción de multa impuesta debe ser calculada con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo de cada una de las obligaciones, vale decir, para el momento cuando fue realizado el enteramiento de las retenciones correspondientes, y ordenado a la Administración Tributaria aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones.   

Previo a resolver la apelación fiscal, este Alto Tribunal debe declarar firmes por no haber sido objeto de apelación ante esta Sala Político-Administrativa y tampoco desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativos a la desestimación de:        i) la solicitud de prescripción de la acción para aplicar                                      las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción                e Intereses Moratorios Nros. SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000959, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000960, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000961, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000962, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000963,                                               SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000964, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000965,  SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000966 y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000967; ii) el alegato referente a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; y iii) el señalamiento atinente a que resulta “inoficioso” pronunciase con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación y, al efecto, observa:

1.- Vicio de errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La representación fiscal denuncia que la recurrida interpretó erróneamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber considerado a fin de calcular las sanciones impuestas a la contribuyente -sociedad mercantil Safari Motor’s C.A.-, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento cuando se efectuó el enteramiento extemporáneo pero voluntario del tributo retenido, cuando -a juicio de la representante de la República- lo correcto era indicar que las multas deben estimarse al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de su pago efectivo, conforme fue expresado en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 del 23 de septiembre de 2010.

Para resolver el aludido alegato, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

1.- Mediante Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/20 4003618 del 23 de septiembre de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra las  Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nros.  SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000959, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SR ET/000960, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000961, SNAT/GRTI/RNO/D CE/2008/SRET/000962, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000963, SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000964, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SERT/0 00965, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000966, SNAT/GRTI/RNO/DCE /2008/SRET/000967, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000968, SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000969, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/00 0970, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000971, SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET/000972, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000973, SNAT/GR TI/RNO/DCE/2008/SRET/000974, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0009 75, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000976, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008 /SRET/000977, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000978, SNAT/GRTI/RN O/DCE/2008/SRET/000979, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000980, SN AT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000981, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET /000982, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000983, SNAT/GRTI/RNO/ DC E/2008/SRET/000984, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000985, SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000986, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/00 0987, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000988, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2 008/SRET/000989, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000990, SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET/000991, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000992, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000993, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SR ET/000994, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000995, SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET/000996, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000997, SNA T/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000998, todas de fecha 6 de junio de 2008, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre la segunda quincena del mes de agosto de 2005 y la segunda quincena del mes de mayo de 2007.

En consecuencia, fueron confirmados los conceptos siguientes:

A.- Las sanciones de multa impuestas según lo preceptuado en los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en materia de impuesto al valor agregado, sobre las cuales -según la Resolución impugnada- la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá realizar “(…) ajustes tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON 00/100 (Bs.F (sic) 65,00) de conformidad con el Parágrafo Primero (sic) del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual ordena que para el cálculo de las multas establecidas en unidades tributarias debe tomarse en cuenta el valor de ésta vigente para el momento del pago  (…)” y, en consecuencia, emitir las(…) Planillas Complementarias (…)”.

B.- Los intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales antes indicados.

2.- Al respecto, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones practicadas, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Del tipo tributario transcrito se deduce la obligación del agente de retención receptor del importe, para enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, en el momento cuando aquél no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra fijada en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacado de esta Alzada).

4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de la Sala).

Cabe destacar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00063, 00083 y 00514 de fechas 21 de enero de 2010, 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Majestic Way. C.A., Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.

5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y consideró que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, en este sentido, resguardar el patrimonio público.

Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento cuando la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco la vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem.

Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en esta oportunidad, que cuando “(…) el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.

Bajo la óptica de lo antes expuesto, se advierte que frente al retardo de los contribuyentes especiales en el enteramiento de las retenciones, la Administración Tributaria está obligada a los efectos del cómputo de la sanción prevista en el artículo 113 del Texto Orgánico de 2001, a convertir la multa -en principio- establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que será esa la oportunidad del pago de la sanción; si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse a la fecha de la realización efectiva del pago.

Una vez efectuadas las consideraciones precedentes, aprecia esta Alzada que en el caso bajo análisis, el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, el Juez anuló parcialmente el acto administrativo impugnado, específicamente lo referente al ajuste de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de las mismas.

Al respecto, se verifica que la decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaído en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., resultando dicho pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., siendo aplicable la mencionada doctrina judicial desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el aludido artículo 94 eiusdem, hecho cumplido el 5 de agosto de 2014. En virtud de lo anterior, esta Alzada revoca este punto del fallo recurrido en apelación. Así se decide.

Vista la declaratoria precedente, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones fiscales realizadas con el fin de imponer las sanciones de multas a la contribuyente -empresa Safari Motor’s, C.A.-, conforme a los artículos 94 (Parágrafo Segundo y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. En tal sentido, se observa lo siguiente:

1.- No es punto controvertido en el caso bajo examen, que la contribuyente enteró extemporáneamente las cantidades retenidas en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos impositivos comprendidos entre la segunda quincena del mes de agosto de 2005 y la segunda quincena del mes de mayo de 2007, en virtud de lo cual la División de  Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nros. SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET/000959 a la SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000998, mediante las cuales aplicó a la contribuyente sanciones de multa con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y calculó intereses moratorios por la suma de Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.234,81).

2.- En dichos actos administrativos el órgano exactor realizó la conversión de las sanciones de multa impuestas en términos porcentuales     (en este caso, cincuenta por ciento (50%) en razón de que la demora no superó los 30 días) a unidades tributarias, utilizando para tal fin el valor vigente para el momento de la comisión de los ilícitos, y luego transformó dichas unidades tributarias a bolívares tomando como referente el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión de las mencionadas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios del 6 de junio de 2008           (Bs. 46,00).

3.- Posteriormente, la Administración Tributaria dictó la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 del 23 de septiembre de 2010, mediante la cual fue declarado Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, contra los actos administrativos contenidos en las indicadas Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios. Por consiguiente, ordenó ajustar las referidas multas al valor de la unidad vigente al momento de pago, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual para la fecha de su emisión (23 de septiembre de 2010) era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65).

De lo anterior, constata la Sala que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho cuando liquidó las sanciones impuestas a la contribuyente conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues atendiendo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem convirtió correctamente las multas expresadas en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, y luego mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 ordenó aplicar a fin de calcular  las multas impuestas el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de su pago efectivo. Así se declara.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia estima importante advertir que el Fisco Nacional deberá realizar al momento de emitir las Planillas de Liquidación respectivas, el correspondiente ajuste de las multas confirmadas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/R NO/DJT/RJ/204003618 del 23 de septiembre de 2010, al valor de unidad tributaria vigente a la fecha cuando la contribuyente -sociedad de comercio Safari Motor’s, C.A.- realice efectivamente el pago de las mencionadas sanciones. Así se establece.

2.- Vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La representación fiscal alega que la decisión de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber ordenado su aplicación para calcular las multas impuestas a la contribuyente, aun cuando -en su criterio- en el caso de autos no se verifica la ocurrencia de dos (2) ilícitos tributarios en un mismo período impositivo.

Respecto a este punto, la sentencia recurrida afirmó que la Administración Tributaria no aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones al momento de calcular las respectivas sanciones; en consecuencia, ordenó el recálculo de las mismas, conforme a lo dispuesto en el indicado artículo 81.

En conexión con lo anterior, la referida norma es del siguiente tenor:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la comisión de dos (2) o más infracciones de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: Venecia Ship Service, C.A.).

En orden a lo indicado, este Máximo Tribunal en el caso concreto observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de dictar la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 del 23 de septiembre de 2010, incurrió en una imprecisión cuando estableció las sanciones de multa aplicables por cada período fiscal en el cual se verificó el incumplimiento del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues aún cuando esa norma prevé una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia dispuestas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio, aunque se trate de un ilícito de la misma o diferente índole. (Vid. sentencias de esta Máxima Instancia, Nros. 00938 y 01369, de fechas 13 de julio y 20 de octubre de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Industria del Vidrio Lara, C.A., respectivamente). Así se declara.

            Vinculado a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa desestima el alegato de errónea interpretación del artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001, esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, en consecuencia, se confirma este punto del fallo apelado. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal; por consiguiente, revoca de la sentencia apelada el pronunciamiento referido al valor de la unidad tributaria aplicable a objeto de calcular las sanciones, en el caso de autos el vigente para la fecha de haberse realizado el enteramiento tardío de las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas durante los períodos investigados, tomando en cuenta el hecho de haber efectuado la contribuyente de forma extemporánea aunque voluntaria, las mencionadas retenciones; y confirma la declaratoria del Tribunal de la causa que ordenó al órgano exactor calcular nuevamente las sanciones de multa impuestas, atendiendo a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

Asimismo, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente -sociedad mercantil Safari Motor’s, C.A.; en consecuencia, queda firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 del 23 de septiembre de 2010, en lo que respecta a la procedencia de las multas impuestas y al valor de la unidad tributaria aplicable para calcularlas, en el caso de autos el vigente a la fecha del pago efectivo de las aludidas sanciones. Así se establece.

Por último, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones contempladas en el mencionado artículo 81 eiusdem. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES los puntos del fallo de instancia no apelados por la contribuyente y no desfavorables a los intereses de la República, referentes a la desestimación de: i) la solicitud de prescripción de la acción para aplicar                                      las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción                e Intereses Moratorios Nros. SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000959, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000960, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000961, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000962, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000963,                                               SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000964, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000965,  SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000966 y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000967; ii) la denuncia de violación al debido proceso administrativo; iii) el alegato relativo a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y; por último, el señalamiento atinente a que resulta “inoficioso” pronunciase con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. PJ60201400049 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental del 28 de enero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio SAFARI MOTOR’S, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual fue declarado Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente. Por consiguiente, fueron confirmadas las Resoluciones de Imposición                   de Sanción e Intereses Moratorios Nros. SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/ 000959, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000960, SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET/000961, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000962, SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET/000963, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000964, S NAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000965, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRE T/000966, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000967, SNAT/GRTI/RNO/DC E/2008/SRET/000968, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000969, SNAT/GR TI/RNO/DCE/2008/SRET/000970, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0009 71, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000972, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008 /SRET/000973, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000974, SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET/000975, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000976,  SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000977, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SR ET/000978, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000979, SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET/000980, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000981, SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000982, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/00 0983, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000984, SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET/000985, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000986, SNAT/GRT I/RNO/DCE/2008/SRET/000987, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000988, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000989, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SR ET/000990, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000991, SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET/000992, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000993, SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000994, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0 00995, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000996, SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET/000997, SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000998 todas de fecha 6 de junio de 2008, emitidas por concepto de sanciones de multa aplicadas conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 e intereses de mora, para los períodos fiscales comprendidos entre la segunda quincena del mes de agosto de 2005 y la segunda quincena del mes de mayo de 2007. Por lo tanto:

2.1.- Se REVOCA del fallo de instancia el pronunciamiento referido al valor de la unidad tributaria aplicable a objeto de calcular las sanciones, en el caso de autos el vigente para la fecha de haberse realizado el enteramiento tardío de las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas durante los períodos investigados, tomando en cuenta el hecho de haber efectuado la contribuyente de forma extemporánea aunque voluntaria, las mencionadas retenciones.

2.2.- Se CONFIRMA la declaratoria del Tribunal de la causa mediante la cual ordenó a la Administración Tributaria realizar nuevamente el cálculo de las sanciones de multa aplicadas, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente. En consecuencia:

3.1.- FIRME la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/ 204003618 del 23 de septiembre de 2010, en lo que respecta a la procedencia de las sanciones de multa impuestas y en cuanto a que el valor de la unidad tributaria aplicable al caso de autos a fin de calcular las sanciones, es el vigente para la fecha de su pago efectivo.

3.2.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones dispuestas en el mencionado artículo 81 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  once (11) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00084.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO