Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2013-1185

Adjunto al Oficio Nro. 11423 2013, de fecha 9 de julio de 2013, recibido en esta Sala el día 19 del mismo mes y año, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana  CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ DE GRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.541.409, representada por la abogada María Alejandra Grillo Hernández (INPREABOGADO Nro. 124.529), contra de las empresas “UNIDAD CENTRAL DE BIOANÁLISIS Y CIRUGÍA 2310, C.A.; e INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA y/o JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR”, sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2013, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal remitente.

En fecha 16 de octubre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

            Mediante auto para mejor proveer Nro. AMP-148 de fecha 23 de octubre de 2013,  esta Sala  ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia Nacional de Valores, a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos las respectivas notificaciones, informaran a este Máximo Tribunal: i) si la sociedad mercantil Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A., se encuentra sometida a alguna medida de intervención o liquidación administrativa; y ii) el tipo de relación comercial existente entre la empresa Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A., con la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., y la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fechas 11 y 21 de abril de 2014, se recibieron en esta Sala comunicaciones identificadas con los Nros. FSAA-2-2-3569-2014, emanada del ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, y DSNV/CJ 0730 suscrita por el Superintendente Nacional de Valores, respectivamente,   mediante las cuales se dio respuesta al auto para mejor proveer Nro. AMP-148 de fecha 23 de octubre de 2013.

            En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

            En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo  de Justicia,  quedando  integrada  esta  Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

            Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala  pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana Carmen Cecilia Hernández de Grillo, representada por  la abogada María Alejandra Grillo Hernández, ya identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, contra las empresas Seguros Banvalor, C.A.,  Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A., e Inversiones Sanval 1963, C.A., y a título personal contra los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2013 presentó escrito de reforma de la misma, circunscribiéndose a demandar a las empresas “UNIDAD CENTRAL DE BIOANÁLISIS Y CIRUGÍA 2310, C.A.; e INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA y/o JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR”.

Indicó que  el “…23 de mayo del año 2005, (…) comenzó a prestar servicios personales como BIOANALISTA, para la empresa UNIDAD CENTRAL DE BIOANÁLISIS Y CIRUGÍA 2310, la cual se dedicaba exclusivamente a prestar los Servicios de Laboratorio Clínico para el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA”.

            Que su relación laboral con la empresa demandada finalizó “…con motivo de [su] RENUNCIA (…), de fecha 15 de septiembre de 2010; por lo que habiendo ingresado en fecha 23 de mayo de 2005, al salir de su cargo (el 15/09/2010)  tenía una antigüedad de 5 años, 3 meses y 23 días”. (agregado de la Sala).

Indicó que “…una vez finalizada la relación laboral (…) no recibió pago alguno por lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (sic) derogada, y aunado a esta situación se encuentra el hecho que el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, era una clínica perteneciente al GRUPO BANVALOR y/o SEGUROS BANVALOR, el cual fue intervenido, lo cual originó su cierre, así como el cierre de su Laboratorio Clínico (que funcionaba como UNIDAD CENTRAL DE BIOANÁLISIS Y CIRUGÍA 2310, exclusivamente para darle servicio al citado Instituto), es por lo que acud[e] (…) a la vía judicial, para solicitar el pago adeudado”. (Agregado de la Sala).

            Señaló que “…el monto total de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden (…) a la fecha de la terminación de la relación laboral (15/09/2010) asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 89 CÉNTIMOS  (Bs. 44.390,89) (sic), monto resultante de calcular todos los conceptos que le corresponden mes a mes desde el inicio de la relación laboral”.

Finalmente, indicó que en virtud de que el monto demandado constituye una estimación, solicita que las cantidades que en definitiva deban cancelarle, sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

Por decisión de fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, en los siguientes términos:

“…siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.

En tal sentido resulta forzoso para quien sentencia declarar la falta de jurisdicción en la presente causa”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, a los efectos de resolver sobre la consulta de jurisdicción se indica:

La parte accionante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A. e Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., las cuales de acuerdo a lo expuesto en su escrito, son empresas pertenecientes al “Grupo Banvalor y/o Seguros Banvalor”.

Ahora bien, en su libelo de demanda la accionante afirma haber prestado servicios para la empresa denominada Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A, que a su vez -de acuerdo a sus dichos-, le prestaba servicio de laboratorio de forma exclusiva y “…se encontraba dentro de la sede y jerárquicamente subordinada al Instituto Metropolitano de Cirugía”.

En virtud de lo antes expuesto, y al no evidenciarse de autos el tipo de relación comercial existente entre la empresa demandada, Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A., y las empresas codemandadas, Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., y sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., ambas intervenidas y liquidadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al tratarse de empresas relacionadas, esta Sala dictó auto para mejor proveer Nro. AMP-148 de fecha 23 de octubre de 2013, ordenando oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia Nacional de Valores, a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constase en autos las respectivas notificaciones, informaran a esta Sala: i) si la sociedad mercantil Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A., se encontraba sometida a alguna medida de intervención o liquidación administrativa; y ii) el tipo de relación comercial existente entre la empresa Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A., con la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., y la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A.

En fecha 11 de abril de 2014, fue recibida en esta Sala comunicación Nro. FSSAA-2-2-3569-2014 de la misma fecha, emanada de la Superintendente de la Actividad Aseguradora, en la que se informó a la Sala que “…en virtud del proceso de Liquidación Administrativa de la referida empresa de seguros, ordenada por este Órgano de Control, de conformidad a lo establecido en la Providencia N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, corresponde el conocimiento y tramitación de la misma a la Junta Liquidadora designada a tales efectos, por lo que en esta misma fecha procede a remitirse, para el caso respectivo”.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Valores, remitió el oficio Nro. DSNV/CJ 0730 de fecha 9 de abril de 2014, en el cual señaló lo siguiente:

“…cumplo con informarles que la Superintendencia Nacional de Valores, en vista del proceso de liquidación administrativa de Banvalor Casa de Bolsa, C.A., al realizar el análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración de las sociedades mercantiles Instituto Metropolitana (sic) de Cirugía, Inver Andes, C.A., y Corporación Castillo Bertran C.A., pudo determinar que las empresas eran relacionadas con Banvalor Casa de Bolsa, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 13 de la Ley de Mercado de Valores; y mediante resolución N° 011 de fecha 21 de enero de 2011 se decide la intervención de las referidas sociedades mercantiles.

Asimismo visto el informe final de gestión presentado por la ciudadana Nelly María Castillo, actuando en su carácter de interventora del Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., en fecha 15 de mayo de 2012, mediante resolución N° 056, se decide su liquidación.

La Superintendencia Nacional de Valores, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, tomó como medida la intervención de las sociedades mercantiles a las cuales se hizo referencia, procediendo a liquidar al Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., tal como se puede evidenciar de las copias certificadas de las resoluciones Nros. 011 y 056, que anexamos al presente”.

En tal sentido, es de conocimiento de esta Sala que efectivamente, mediante Resolución Nro. 011-2011 dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Superintendente Nacional de Valores, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.609 del 4 de febrero de 2011, el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. fue intervenido, y posteriormente liquidado por Resolución Nro. 056 de fecha 15 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.936 del 4 de junio de 2012, al determinarse que era una empresa relacionada con la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., la cual también fue sometida a un proceso de intervención mediante Resolución Nro. FSS-2002716 del 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010; y luego liquidada por Resolución Nro. FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.644 del 29 de marzo de 2011; ambas Resoluciones dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En este contexto, de la información suministrada tanto por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, como del Superintendente Nacional de Valores, se desprende que las sociedades mercantiles Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., Inver Andes 2005, C.A. y Corporación Castillo Bertran, C.A., son empresas relacionadas con Banvalor Casa de Bolsa, C.A., y que la accionista mayoritaria de esta última es Seguros Banvalor, C.A., sin embargo no se evidencia que la sociedad mercantil Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C. A., tuviera algún tipo de relación comercial con la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., y que por tanto se encontrara sometida a una medida de intervención o liquidación.

De lo expuesto por la accionante en su libelo y de la información consignada a los autos por los órganos administrativos antes mencionados, se concluye lo siguiente: i) que la demandante prestaba sus servicios para la Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A., y no para el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A.; y  ii) que la Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A., no es una empresa relacionada con Seguros Banvalor, C.A., y por tanto no se encuentra afectada por decreto de intervención o liquidación alguno.

En tal sentido, debe indicar la Sala, que los procedimientos de intervención y liquidación al ser limitantes al derecho de acción tanto de las empresas afectadas como de sus acreedores, deben llevarse a cabo con estricto apego a ley, ello es, en virtud de un procedimiento administrativo previo en cada caso, que derive en un Decreto de intervención y/o liquidación administrativa y que debe ser expreso en cada caso, ello es, tanto para la empresa principal como para las empresas relacionadas, ya que conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en estos casos se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra estas, por ser sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, subrogándose en la Junta Liquidadora la competencia para conocer, acordar y resolver los reclamos que pudieran generarse -entre otros- por pasivos laborales, en los términos previstos en los artículos 106 y 107 eiusdem.

En el presente caso, como fue antes señalado, no se verifica que la Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A., en la cual prestaba servicios la accionante, sea una empresa relacionada a la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., y que en consecuencia sobre ella pesara una orden de intervención o liquidación. Razón por la cual, a juicio de la Sala, no existen fundamentos de hecho o de derecho que impidan al Poder Judicial conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Hernández de Grillo contra la Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A., al no ser esta una empresa relacionada al Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A.; ni a la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A.

Por lo indicado, a juicio de la Sala el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A.; y no tiene jurisdicción para decidir respecto a la solicitud de pago prestaciones sociales presentada contra las codemandadas Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. y sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A. En consecuencia, se revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo respecto a la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada contra la Unidad Central de Bioanálisis y Cirugía 2310, C.A.; razón por la cual se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir únicamente la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ DE GRILLO, contra la empresa UNIDAD CENTRAL DE BIOANÁLISIS Y CIRUGÍA 2310, C.A.

2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada contra las codemandadas Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. y sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A.

3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión sometida a consulta, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00092, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO