Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2014-0985

Mediante oficio N° T 8-SME-2014-2568 de fecha 2 de julio de 2014, recibido en esta Sala el día 21 de julio de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de “BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR (VACACIONES, Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS; BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN VENCIDO; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y AYUDA POR VEHÍCULO VENCIDA)”, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CARRASCO VALBUENA, JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ZABALA, JOSÉ MIGUEL AÑEZ AÑEZ, JESÚS ENRIQUE ROJAS AÑEZ, LUIS ENRIQUE MUÑOZ FERRER, HIGINIO JOSÉ CASTRO CARRERO y MIGUEL ÁNGEL CARRASCO VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.727.052, 17.292.871, 25.906.277, 15.410.480, 9.775.686, 15.479.272 y 4.161.362, respectivamente, asistidos por la abogada Zugey Del Valle Romero Velázquez (INPREABOGADO Nro. 93.767) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A.

            La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el aludido Tribunal que declaró improcedente la solicitud realizada por dicha representación judicial, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa, al considerar que la controversia debe ser resuelta ante la Administración Pública y se “confirma” su jurisdicción.

El 29 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo  de Justicia,  quedando  integrada  esta  Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Miguel Ángel Carrasco Valbuena, José Gregorio Muñoz Zabala, José Miguel Añez Añez, Jesús Enrique Rojas Añez, Luis Enrique Muñoz Ferrer, Higinio José Castro Carrero y Miguel Ángel Carrasco Valbuena, previamente identificados, asistidos por la abogada Zugey Del Valle Romero Velázquez, también identificada, interpusieron demanda por cobro de “BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR (VACACIONES, Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS; BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN VENCIDO; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y AYUDA POR VEHÍCULO VENCIDA)”, contra la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER), fundamentándose en los siguientes argumentos:

Expusieron que prestaban servicios en la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER), como “técnicos instaladores” de televisión por cable que la empresa ofrece a los nuevos suscriptores, “realizando principalmente labores de conexión y cableado desde los puntos más cercanos de los postes hacia el interior de los hogares, instalando los puntos receptores por todos los alrededores de los inmuebles: por tanto responsables directos de la eficiencia del servicio ofrecido y de la correcta instalación de éste, por lo que caso contrario somos objeto -ante cualquier reclamación presentada por los usuarios del servicio- de multas y sanciones por parte de la empresa Corporación Telemic, C.A. (INTER).”

Señalaron, que en la actualidad siguen prestando sus servicios a la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER), desde las fechas señaladas a continuación:

1.- Miguel Ángel Carrasco Valbuena: 1° de febrero de 2008;

2.- José Gregorio Muñoz Zabala: 2 de abril de 2012;

3.- José Miguel Añez Añez: 2 de febrero de 2009;

4.- Jesús Enrique Rojas Añez: 1° de julio de 2007;

5.- Luis Enrique Muñoz Ferrer: 2 de julio de 2009;

6.- Higinio José Castro Carrero: 1° de febrero de 2011;

7.- Miguel Ángel Carrasco Valbuena: 2 de febrero de 2009.

Indicaron que “con la intención de simular otro tipo de relación que no sea la laboral, nos obligaron a tercerizarnos bajo el amparo de otra figura mercantil a través de la cual nos cancelan el salario, por vía de contratos de prestación de servicios -inicialmente- que en el tiempo no han sido renovados, creando así una apariencia que desvirtúe totalmente la realidad de los hechos, siempre con el firme propósito de no cancelar los conceptos laborales que nos corresponden…”.

Adujeron que “durante la relación laboral que nos une con la empresa (…) nunca nos ha sido cancelado los conceptos que solicitamos en el presente libelo”, en tal sentido afirmaron que han elevado sus “exigencias ante las autoridades de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER), y los organismos competentes en materia laboral para que se nos considere como empleados de la misma y poder gozar de esa manera de los beneficios laborales…”.

Con fundamento en lo expuesto precedentemente, plantearon su reclamación “por BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR (VACACIONES, Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS; BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN VENCIDO; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y AYUDA POR VEHÍCULO VENCIDA)”, contra la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER), discriminando los montos que -según afirman- le corresponde a cada uno de ellos por los conceptos antes referidos, estimando la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos diecisiete mil seiscientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.417.602,70).

El 2 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que corrigiera el libelo “dentro del lapso de los Dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación”, específicamente para que indicaran los períodos de las vacaciones, utilidades, días que reclaman, estableciendo la cantidad por jornada en bolívares e “indicando la operación matemática y su resultado”

En fecha 9 de mayo de 2014, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de la notificación practicada a la abogada Zugey Del Valle Romero Velázquez “en su condición de Apoderada Judicial (sic) de los trabajadores ciudadanos MIGUEL CARRASCO y otros…”.

A través de diligencia del 13 de mayo de 2014, el abogado Luis Augusto Melgar Díaz (INPREABOGADO Nro. 46.567) consignó instrumento poder invocando la representación de los demandantes y del ciudadano Daniel J. Soto Albornoz (quién no está incluido en el libelo de demanda primigenio) y; procedió a subsanar el libelo.

Por auto del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2014, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de “la notificación mediante cartel a la parte demandada” y; el 2 de junio del mismo año, el Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también hizo constar la gestión efectuada por el Alguacil, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 9 de junio de 2014, la abogada Ana Ferrer (INPREABOGADO Nro. 56.740), actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito invocando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el presente juicio, alegando que le corresponde a la Administración Pública, toda vez que -según adujo- “se presume que la pretensión del adversario es obtener del Tribunal del Trabajo la declaración de mera certeza en cuanto al reconocimiento de derechos laborales, encontrándose aun vigente la vinculación, sea cual sea su naturaleza jurídica”.  A ello agregó: “puede constatarse del petitum reflejado en el libelo, que los conceptos laborales reclamados son (…) Esto es con prescindencia absoluta del reclamo por concepto de prestación de antigüedad, en tanto resulta claro que se trata de un beneficio exigible, únicamente, al término de la relación de trabajo.”. (Sic).

            Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud realizada por dicha representación judicial, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa y; confirmó su jurisdicción con fundamento en las siguientes consideraciones:

“                                        (…omissis…)

Ahora bien, este Tribunal Octavo para resolver observa: En el caso concreto, el documento en el cual la parte demandada, sustenta su solicitud, hace referencia del libelo de la demanda que los demandante en el cual señalan, la intención de simular otro tipo de relación que no sea la laboral, les obligaron a tercerizarse bajo el amparo de otras figuras mercantiles a través de las cuales pagan sus salarios, por vía de contrato de prestación de servicios inicialmente que en el tiempo no fueron renovados, creando así una apariencia que desvirtúe totalmente la realidad de los hechos, siempre con el firme propósito de no cancelar los conceptos laborales que le corresponden, y que se encuentran consagrados en la Ley del Trabajo y en la Contratación Colectiva vigente para los trabajadores de la patronal (…). Ahora bien , de acuerdo a los hechos narrados, se observa que la pretensión contenida en el libelo, está dirigida a una sentencia condenatoria, por virtud del incumplimiento de la obligación patronal, que a decir de los demandantes, incurrió la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., por los conceptos, derechos y beneficios laborales relativos a VACACIONES, BONO VACACIONAL; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; UTILIDADES Y AYUDA POR VEHICULO, que les corresponden; y que del contexto integral del mismo.

     Ahora bien conforme a los términos del Artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:

                                                  (…omissis…)

     Se desprende del relato libelar de la parte actora lo siguiente: ‘nos encontramos prestando servicios en la sociedad mercantil Corporación Telemig, C.A. (INTER), más adelante relatan ‘Nuestra labor consiste específicamente en la instalación de los servicios de televisión por cable’. Existen pues una pretensión pecuniaria en el presente asunto, que podrá ser mediada en la Audiencia Preliminar o en su defecto ser ventilada en la fase de juicio, por lo que este Juzgado Octavo deja establecido que dicha reclamación está enmarcada dentro las competencias establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo para los tribunales del Trabajo.

     Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada CORPORACION TELEMIC, C.A. de Falta de Jurisdicción de este Tribunal Octavo SEGUNDO: Se confirma la Jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-” (Sic).

Por escrito del 26 de junio de 2014, la representación judicial de la empresa demandada solicitó “la intervención forzosa de tercero” de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y COMUNICACIONES, C.A. (INTELCA), fundamentándose en que existe una relación comercial entre dicha empresa y su poderdante y dado que “en la presente causa se denuncia la existencia de una simulación o fraude y se pretende obtener del proceso la existencia de una relación de trabajo frente a mi representada, resultando obligatorio para el juzgador la aplicación del test de laboralidad, a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa que ampara a mi representada y por cuento consideramos, con fundamento en los hechos admitidos por los propios demandantes y en los instrumentos fundamentales que se acompañan al presente libelo, que la controversia es común…”. En tal sentido, alegaron que nunca existió prestación de servicios directamente entre los demandantes y su representada “puesto que su vinculación es o fue con la sociedad mercantil INSTALACIONES Y COMUNICACIONES, C.A. (INTELCA). Igualmente quedó demostrado que CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. se vinculó comercialmente de buena fe, con una persona jurídica, en los términos definidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (sic) asumiendo cada una los riesgos propios de las operaciones la contratista involucrada en los contratos de SERVICIO que hemos acompañado.”

            A través de escrito presentado en la misma fecha, dicha representación judicial, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia referida previamente.

            Por auto del 2 de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó la remisión de las actas procesales a esta Sala a fin de que se pronuncie sobre el recurso de regulación interpuesto y; en lo que respecta a solicitud de “intervención forzosa de tercero” estableció que “de ser confirmada la decisión dictada por este Tribunal (…) se pronunciará respecto del llamamiento de tercero...”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER), contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la solicitud realizada por dicha representación judicial, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda incoada por los ciudadanos Miguel Ángel Carrasco Valbuena, José Gregorio Muñoz Zabala, José Miguel Añez Añez, Jesús Enrique Rojas Añez, Luis Enrique Muñoz Ferrer, Higinio José Castro Carrero y Miguel Ángel Carrasco Valbuena, contra la referida sociedad mercantil por cobro de “BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR (VACACIONES, Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS; BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN VENCIDO; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y AYUDA POR VEHÍCULO VENCIDA)”, ello de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010.

            Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:

            i) La pretensión hecha valer por los accionantes se circunscribe al cobro de “BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR (VACACIONES, Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS; BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN VENCIDO; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y AYUDA POR VEHÍCULO VENCIDA)”, toda vez que -a su decir- son trabajadores de dicha empresa, no obstante los obligaron a tercerizarce “bajo el amparo de otra figura mercantil a través de la cual nos cancelan el salario, por vía de contratos de prestación de servicios (…) con el firme propósito de no cancelar los conceptos laborales que nos corresponden…”.

            ii) El fallo impugnado declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER), relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial y confirmó su jurisdicción, fundamentándose en que la pretensión contenida en el libelo es pecuniaria y está dirigida a obtener “una sentencia condenatoria”, lo cual, según estableció, “está enmarcada dentro las competencias establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo para los tribunales del Trabajo”.

            iii) La apoderada judicial de la empresa demandada, invocó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el presente juicio, alegando que le corresponde a la Administración Pública, puesto que -tal como adujo- “se presume que la pretensión del adversario es obtener del Tribunal del Trabajo la declaración de mera certeza en cuanto al reconocimiento de derechos laborales, encontrándose aun vigente la vinculación, sea cual sea su naturaleza jurídica”. Adicionalmente, dicha representación judicial solicitó “la intervención forzosa de tercero” de la empresa Instalaciones y Comunicaciones, C.A. (INTELCA).

Según lo expuesto precedentemente, la parte actora reclama el cobro de unos beneficios laborales -supuestamente- dejados de percibir, motivo por el cual, corresponde citar el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

…(Omissis)…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (Destacado de esta decisión).

De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje (vid sentencia N° 01287 publicada el 02 de octubre de 2014).

Asimismo alegan, que tales beneficios no le han sido pagados en virtud de que fueron obligados a tercerizarse, razón por la cual, también se debe referir lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa en los términos expuestos seguidamente:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.

Ahora bien, conforme lo contemplado en las normas antes citadas los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de las reclamaciones por concepto de beneficios laborales. Asimismo se observa que tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.”

Precisado lo anterior, estima esta Sala que a los fines de resolver la pretensión de los accionantes se tendrá que establecer si existe o no la supuesta tercerización que alegan y; si hay o no una relación laboral entre los ciudadanos Miguel Ángel Carrasco Valbuena, José Gregorio Muñoz Zabala, José Miguel Añez Añez, Jesús Enrique Rojas Añez, Luis Enrique Muñoz Ferrer, Higinio José Castro Carrero y Miguel Ángel Carrasco Valbuena y la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER) a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación que encabeza las presentes actuaciones, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En tal sentido, dado que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.”; y visto que la tercerización es invocada en el marco de una demanda por cobro de beneficios laborales, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones en virtud de lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00727 del 15 de mayo de 2014).

En consecuencia, se declara: i) sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER); ii) que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y; iii) se confirma la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER) contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la solicitud realizada por dicha representación judicial, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa.

2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda incoada por los ciudadanos Miguel Ángel Carrasco Valbuena, José Gregorio Muñoz Zabala, José Miguel Añez Añez, Jesús Enrique Rojas Añez, Luis Enrique Muñoz Ferrer, Higinio José Castro Carrero y Miguel Ángel Carrasco Valbuena, contra la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER), por cobro de “BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR (VACACIONES, Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS; BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN VENCIDO; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y AYUDA POR VEHÍCULO VENCIDA)”.

3.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00093, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO