Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2014-1443

Adjunto al Oficio N° M3/2014/541, de fecha 20 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala el día 27 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA FERNÁNDEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.703, asistida por la abogada Heimold Suárez Crespo (INPREABOGADO N° 48.126), contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo  de Justicia,  quedando  integrada  esta  Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana Rosa Virginia Fernández Segovia interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barquisimeto, Estado Lara, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 2 de junio de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la “…empresa BANCO CAPITAL, S.A. AGENCIA MERCABAR (…) intervenida (…) y la cual fue adquirida en fecha 17 de Diciembre de 2000 en virtud de la enajenación de sus activos, por la entidad financiera CENTRAL ENTIDAD DE AHORROS Y PRÉSTAMO, que igualmente en virtud de la intervención sufrida y consecuente liquidación fue absorbida con todo su personal por la naciente institución financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, desempeñando el cargo de “GERENTE DE AGENCIA”, devengando un salario de doce mil seiscientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 12.675,00) mensuales.

Que desempeñaba en la entidad bancaria accionada, las siguientes funciones:  

1-. Hacer gestión social con las Comunidades, identificando necesidades y ofreciendo alternativas de solución. 2-. Analizar las necesidades del mercado, con la finalidad de incrementar la Cartera de Crédito de la Agencia, con el adecuado control de los niveles de riesgo. 3-. Establecer Cronogramas de Visitas conjuntamente con el Gerente Estadal y el Ejecutivo Financiero, a fin de dar a conocer a los Clientes tradicionales y potenciales los productos y servicios de la Institución para lograr una negociación efectiva y rentable. 4-. Visitar, asesorar y captar Clientes Naturales y Clientes Jurídicos de los Comercios Mayoristas, Cooperativas, Comunas, Consejos Comunales, Pequeñas y Medianas Empresas, en función a una programación sobre los productos y servicios que mejor se ajusten a sus requerimientos. 5-. Realizar una gestión directa de asesoramiento y captación de Clientes referidos y potenciales. 6-. Asesorar eficiente y periódicamente a los Clientes de Banco Bicentenario, C.A., en cuanto a sus principales necesidades Financieras y de Servicio. 7-. Supervisar el seguimiento a los reclamos presentados por los Clientes en la Agencia que presenten irregularidades en Créditos. 8-. Velar porque se realice la Cobranza Preventiva de los Créditos otorgados a sus Clientes, a través del seguimiento de los vencimientos y requerimientos, con la finalidad de minimizar los índices de Morosidad. 9-. Garantizar el adecuado manejo de la Cartera de Crédito de la Agencia. 10-. Garantizar la gestión oportuna de las afiliaciones e instalaciones de Puntos de Venta de los comercios. 11-. Remitir oportunamente al Gerente Estadal las Solicitudes de Créditos, para su revisión y recomendaciones. 12-. Garantizar que se realicen las liquidaciones de los créditos en un tiempo prudencial llevando el control en el ciclo del crédito (con garantía hipotecaría, mobiliaria, fianza, otros). 13-. Solicitar la firma del cliente en la carta notificación de la resolución del crédito en señal de recepción. 14-. Elaborar, revisar, gestionar y remitir oportunamente, las Solicitudes de Créditos y Servicios Empresariales a los Clientes de Banco Bicentenario, C.A., cumpliendo con las normas y políticas establecidas; así como realizar un seguimiento del estatus de las solicitudes enviadas. 15-. Canalizar a través del Ejecutivo de Negocios la apertura de cuentas y colocaciones en títulos de inversión para Clientes Naturales y Jurídicos, así como el mantenimiento de los mismos. 16-. Presentar al Gerente Estadal el Informe de la gestión realizada en la Agencia, para un mejor control de las actividades realizadas. 17-. Garantizar que la documentación fiscal de la Agencia se mantenga visible y verificar su no accesibilidad de personas a la información exhibida: Copia del RIF, copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), copia de la Licencia de actividades económicas vigentes, copia do la última declaración y pago de IMAE, copia Permiso de Bomberos, copia de Permiso Sanitario. 18-. Atender proactivamente a Funcionarios pertenecientes a Organismos Oficiales Reguladores, tales como, Seniat Alcaldías, Gobernaciones, entre otros, que realicen visita a la Agencia para iniciar revisiones de índole fiscal, e informar de manera inmediata a la Gerencia de Impuesto, de su presencia en la Agencia. 19-. Supervisar la gestión de verificación de vigencia de los equipos de incendio (extintores), el correcto funcionamiento de los sistemas contra incendios (alarmas), señalización de salidas de emergencia e informar a la Vicepresidencia de Seguridad las observaciones, para su corrección oportuna. 20-. Notificar a la Gerencia de Impuesto con anticipación a su vencimiento, del permiso de Bomberos para La renovación de los mismos. 21-. Gestionar las observaciones de los Informes de Auditoría, elaborando un plan de seguimiento de las mismas y supervisando su correcta ejecución. 22-. Garantizar el cumplimiento de las acciones que se deriven del Informe de Auditoría Interna. 23-. Garantizar el cumplimiento de Procedimientos, Normas y Políticas establecidas por Banco Bicentenario, C.A. (Folios 1 y 2 del expediente).

Explicó, que según las actividades antes indicadas “…se deduce que en ningún momento intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni mucho menos ostentaba el carácter de Representante del Banco frente a los trabajadores del mismo, ni tampoco podía sustituir al personal directivo en sus funciones. Por lo tanto no puede considerár[se] como una Trabajadora de Dirección”. (Sic). (Corchete añadido). 

Que el 31 de octubre de 2014, fue despedida por la ciudadana “MICHELL JIMÉNEZ”, actuando en su carácter de Gerente Regional” de la empresa, quien “…luego de proferir una serie de insultos hacia [su] persona procedió a informarle verbalmente que estaba despedida por órdenes del Presidente del Banco (…) ordenándo[le]  (…)  hiciera entrega inmediata de la oficina y a prohibir[le] la entrada…”. (Agregados de la Sala).

Que estando dentro del lapso previsto en el “artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores” (sic), solicitó “…se sirva CALIFICAR [SU] DESPIDO, ordenando el consiguiente REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. (Corchetes añadidos).

Fundamentó la acción incoada, en el “…artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…” (sic), así como, en sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal “ N° 2.243 de fecha 06 de noviembre de 2007…”.

Mediante decisión del 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente: 

“Ahora bien desde el 28 de abril del año 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia la sustracción temporal de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes, que como en el caso de marras, pretendan la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. En fecha 06 de diciembre del 2013 se publicó en Gaceta Oficial Nº 40.310, el Decreto N° 639 el cual extiende hasta el 31 de diciembre del 2014, la referida inamovilidad para los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio del patrono, quedando exceptuados los trabajadores de Dirección; temporeros u ocasionales, siendo la Inspectoría del Trabajo los órganos competentes para tramitar estas solicitudes, mientras dure la ya mencionada inamovilidad laboral.

 

Toda vez que la ciudadana ROSA VIRGINIA FERNÁNDEZ SEGOVIA, se encuentra amparada por la inamovilidad especial decretada por el Gobierno Nacional, laboró más de un mes para su patrono y alega que no ocupaba cargo de dirección, temporal u ocasional, este Tribunal debe declarar dicha solicitud inadmisible por no poseer Jurisdicción para resolver el asunto, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (…).

(…omissis…)

 

Este Juzgado (…) declara: (…) la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rosa Virginia Fernández Segovia, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

  

Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis,  el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas  para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de la Sala).

 

De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El referido Decreto exceptúa de su aplicación, entre otros, a los trabajadores que ejerzan cargos de Dirección.

En tal sentido, la ciudadana Rosa Virginia Fernández Segovia, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 12 de noviembre de 2014, alegó que se desempeñaba como GERENTE DE AGENCIA, cumpliendo las funciones supra señaladas, de las cuales -en su criterio- …se deduce que en ningún momento intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni mucho menos ostentaba el carácter de Representante del Banco frente a los trabajadores del mismo, ni tampoco podía sustituir al personal directivo en sus funciones. Por lo tanto no puede considerár[se] como una Trabajadora de Dirección”. (Sic). (Corchete añadido).   

De manera que, no obstante, la denominación del cargo que ejercía la accionante es un hecho controvertido si las mencionadas funciones permiten concluir o no en su calificación como trabajadora de dirección, circunstancia que, en este caso en concreto, requerirá de un debate probatorio en el cual se garantice al patrono el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la mencionada trabajadora en la institución financiera Banco Bicentenario Banco Universal.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que  el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de  calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rosa Virginia Fernández Segovia. En consecuencia se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 17 de noviembre de 2014 por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA FERNÁNDEZ SEGOVIA, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00096, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO